Decisión nº XP01-P-2011-001429 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001429

ASUNTO : XP01-P-2011-001429

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, natural de la I. delC. deR.E.A., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/11/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de M.C. (v) y de S.C. (v), residenciado en; Comunidad Puente Parhueña, a un kilómetro del Liceo Madre Laura, Telf. No Posee, Rasgos fisonómicos piel de color Moreno, ojos color negro, de 1:66, de contextura delgada, cabello color negro liso. a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de tentativa de Hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Y.P., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Sexto Penal, abogado S.S., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. La víctima NO COMPARECIÓ, es por ello que lo decidido en esta audiencia se le debe notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptimo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho Y.P., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, natural de la I. delC. deR.E.A., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/11/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de M.C. (v) y de S.C. (v), residenciado en; Comunidad Puente Parhueña, a un kilómetro del Liceo Madre Laura, Telf. No Posee, quien se encuentra detenido en razón de los hechos. Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió recibe actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 9, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Provincial, 4 de marzo de 2011, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el Ciudadano W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, según las actas policial, esta manifiesta que siendo 23:11 hrs. Encontrándonos en el operativo Carnaval 2011, observamos que se desplazaban dos sujetos a bordo de una moto a la altura del Puente de Hierro, ubicado en el eje carretero Norte, en sentido Puerto Ayacucho, El Burro, a quienes procedimos a pedirle que se estacionaran al borde derecho de la vía y al detener el vehículo militar, el conductor de la moto giró en U, dándose a la fuga en dirección Puerto Ayacucho, seguidamente, el conductor de la Unidad Militar, S/2 C.A.L.M., procedió a dar la vuelta y a emprender la persecución y como a ochocientos metros de recorrido, observamos la moto tirada al lado derecho de la vía y a metro y medio se encuentra acostado en el suelo una persona que vestía una franela morada, con jeans de color negro y una gorra negra con blanco, quien se encontraba en estado de ebriedad., se patrulló a pie la zona, pero no se pudo dar con el conductor de la moto, la cual queda identificada como sigue, marca Skygo, PLACAS AD8D65A, color negro, con líneas moradas y blancas en el tanque y en las tapas laterales, SERIAL DE MOTOR n° 161FMJ91377264, serial de carrocería limado, carece del vidrio del faro, stop trasero dañado y luz de cruce lateral izquierda dañada. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial que riela inserta en el folio Cuatro del Expediente). Se precalifica el delito de tentativa de hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de victima por identificar; solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, solicito Medidas cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 256 ord. 3, que consiste en medida de Presentación, cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, natural de la I. delC. deR.E.A., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/11/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de M.C. (v) y de S.C. (v), residenciado en; Comunidad Puente Parhueña, a un kilómetro del Liceo Madre Laura, Telf. No Posee, Rasgos fisonómicos piel de color Moreno, ojos color negro, de 1:66, de contextura delgada, cabello color negro liso, quien manifestó lo siguiente: “NO, SI DESEO DECLARAR,”. y así lo hace, sin coacción alguna de ninguna de las partes presentes, libremente, en presencia de su abogado, lo que queda plasmado; yo estaba tomando en el barrio morichalito, yo conozco al chamo, por que el vive en Parhueña y yo le pedí cola en el parcelamiento, cuando vamos por el puente, se para el machito de la guardia, el lega para la moto y sale corriendo, en ningún momento me encontraron acostado, el se fue corriendo, yo me quedé parado, por que no tenía nada que temer, ellos llegaron y me acostaron en el piso, y me preguntaron por el, me pidieron y me preguntaron por el chamo, al legar el Comando de la Guardia, me pusieron una bolsa negra en la cara y me echaron agua, yo les dije que yo no sabia mas nada y que el chamo se la pasa en parhueña, esa moto no es robada, ya que es de una muchacha llamada naylet que vive en parhueña, y el muchacho trabaja como Mototaxi con la moto de ella, es todo a preguntas de la fiscalía, responde; ¿Cómo se llama el muchacho que le dio la cola? wala ¿Qué si conoce a ese muchacho? De vista hace tiempo ¿Cuánto años meses? Yo lo conozco de hace tiempo, por que el nació allá se le concede el derecho de palabra al defensor; ¿Por favor, precise donde vive el? Donde yo vivo como a veinte metros, es una casa de palma por los lados y naylet vive en esa misma casa, A preguntas del Juez y responde; ¿sabe por que el corrió? Eso me pregunto yo, yo le dije que por que corría, yo me quedé por que yo no he tenido nunca problemas con la justicia”. Es todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado S.S., en su condición de defensor del imputado, manifestó: “Buenas tardes ciudadano, Juez. Luego de escuchadas las exposiciones de la fiscalía, la declaración de mi defendido, esta defensa se adhiere y esta de acuerdo a lo expuesto por la fiscalía, ya que solicita el artículo 256 ord 3ero y esta de acuerdo con esto, es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de tentativa de hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y al efecto las mismas señalan:

Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehiculo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”.

De las actas procesales, se evidencia que

"El día de 04 de Marzo de 2011, siendo las 23: 15 horas aproximadamente, encontrándonos efectuando patrullaje de seguridad en cumplimiento al Plan Carnaval 2011, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-1597, conducido por el 5/2 C.A.L.M., observamos que se desplazaban dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, específicamente a la altura del Puente de Hierro, ubicado en el eje carretero norte, en sentido Puerto Ayacucho-EI Burro, a quienes procedimos a pedirles que se estacionaran al lado derecho de la vía y al detener el vehículo militar, el conductor del vehículo tipo moto giró en U, dándose a la fuga en dirección hacia Puerto Ayacucho, seguidamente el 5/2 C.A.L.M., conductor del vehículo militar antes especificado, procedió a dar la vuelta y a emprender la persecución de los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo moto, pudiendo observar que a unos ochocientos (800) metros aproximadamente, se encontraba tirada al lado derecho de la vía el vehículo tipo moto y a metro y medio aproximadamente se encontraba acostado en el suelo una persona que vestía una franela color morada, con un jeans de color negro, descalzo, y una gorra negra con blanco, quien se encontraba en estado de ebriedad, quedando custodiado por el Tte. W.R.N.Y., efectuando patrullaje a pie por la zona, por un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos, siendo infructuosa la localización del conductor del vehículo tipo moto, NO por el cual procedimos a trasladar dicho vehículo y al ciudadano que se halló (sic) o al lado del mismo, hasta la sede del Primer Pelotón de la 2da. Compañía del es Destacamento de Fronteras N° 91, donde se procedió a verificar las características del vehículo recuperado, las cuales son las siguientes, vehículo tipo O, marca Skygo, placas AD8D65A, color negro, con líneas moradas y blancas e el tanque y en las tapas laterales, serial del motor N° 161 FMJ91377264, pudiendo detectar que la misma presentaba limado el serial de la carrocería, crece del vidrio del faro, el stop trasero dañado y la luz de cruce lateral izquierda”…

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito, fue aprehendido cuando se encontraba al lado del vehiculo el cual es el objeto material del delito lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, por la presunta comisión del delito tentativa de hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, se encuentra incurso en la comisión del delito de tentativa de hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta del imputado y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 09 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486, por la presunta comisión del delito de tentativa de Hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, de conformidad con el art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17106486. Presentación cada 30 días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Marzo de 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS

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