Decisión nº 547-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 29 de Febrero de 2008

198° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-6718-08 DECISIÓN N° 547-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. S.C.

SECRETARIO: ABOGADO A.U.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (a) DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS C.D.

IMPUTADOS (A): M.E.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR

DELITO (S): OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Viernes (29) de Febrero de 2007, siendo la Una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), presente en este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. S.C., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana Fiscala (A) DUODÉCIMA del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del patrimonio Publico Abog. YANNIS C.D.P. expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana M.E.M., titular de la CI V- 10.434.539, quien fuera aprehendida por funcionarios efectivo de la Guardia Nacional adscritos al comando Regional Nro 3, Destacamento de Fronteras Nro 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 28-02-2008, siendo que de actas se evidencia que la ciudadana antes mencionada fue aprehendida conforme a las siguientes circunstancias, según acta Policial que cursa las actas el efectivo ATENCIO J.E. adscrito al cuerpo antes indicado, deja constancia de la siguiente actuación policial: “ el día Jueves 28 de Febrero del año 2008, a las 12: 00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de Fronteras No 36, del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida Francia, población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L. delE.Z., haciendo acto de presencia un ciudadano, quine dijo ser y llamarse J.R.F., CIV- 7.609.223, de 46 años de edad, Venezolano, manifestó ser jefe de seguridad de la Red Mercal de la ciudad de Maracaibo, denunciando una presunta venta ilegal de alimentos pertenecientes a la Red Mercal en un establecimiento no autorizado, ubicado en el sector Zona verde, parroquia concepción, Municipio Dr. J.E.L. delE.Z., motivado a la denuncia interpuesta y dándole cumplimiento al Articulo 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, me constituí en comisión con destino al lugar antes nombrado con la finalidad de procesar la información recibida, una vez en el lugar se pudo determinar que se trata de un establecimiento comercial denominado abasto zona verde, donde solicite al propietario del establecimiento siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.E.M. CIV- 10.434.539, de 41 años de edad, Venezolana quien manifestó ser propietaria del establecimiento, informándole sobre mi presencia en el lugar basado en el Articulo. 208 del Código Orgánico Procesal, procedí a ingresar al establecimiento comercial con la finalidad de realizar una inspección a los alimentos que allí se encuentra expidiendo, constatando que en los anaqueles del establecimiento del local comercial denominado Zona Verde se encuentran los siguientes productos alimenticios: 1.- Cuarenta y Dos Unidades de Pasta marca casa, de un (01) kilogramo cada uno para un total de cuarenta y dos (42) kilogramos de pasta 2.- ocho unidades de pasta marca florentina de un (1) kilogramo cada una para un total de ocho (8) kilogramos 3.- cuarenta y Seis unidades de harina precosidida marca casa de un (01) kilogramo cada uno para un total de Cuarenta y Seis (46) kilogramos, 4.- cincuenta y un (51) unidades de arroz marca casas de un (01) kilogramos cada uno, para un total de Cincuenta y un (51) kilogramo, 5.- treinta y uno (31) unidades de lentejas marca casa de un (01) kilogramo cada uno, para un total de treinta y un (31) kilogramo, 6.- Dieciséis (16) unidades de azúcar marca casa, de un (01) kilogramo casa, para un total de dieciséis (16) Kilogramos, 7.- Ciento cuatro (104) unidades de Chica marca campo buena, de un (01) kilogramo cada uno para un total de ciento cuatro (104) kilogramos, solicitándole a la ciudadana M.E.M. CIV- 10.434.539 la autorización para el expedido de alimentos de la Red Mercal manifestando dicha ciudadana no poseer ningún tipo de permisologia ni autorización por parte de la Red Mercal para su venta, en virtud que los alimentos son productos subsidiados por el estado a través de la Sociedad Mercantil la Corporación de abastecimientos y servicios agrícolas ( LA CASA CA.), para ser comercializados única y exclusivamente por la Red de distribución de mercados de alimentos ( MERCAL) se evidencia la violación al decreto numero 4948 promulgada en gaceta oficial numero 38552 de fecha 30 de Octubre del año 2006 y violación al articulo 72 de la Ley contra la Corrupción practicado la retención preventiva de los alimentos incautados y la detención preventiva de la ciudadana M.E.M., CIV- 10434.539 leyendo los derechos que le asisten como imputada…”. Así mismo cursa en actas denuncia formulada por el ciudadano J.R.F. Cedula de Identidad No 7.609.223 el cual expone lo siguiente “ el día jueves 28 de febrero del año 2008 a las 11:20 de la maña yo me encontraba en mi oficina, ubicado en la zona industrial II etapa, cuando recibí a la ciudadana GLITZA MARJAL jefe de desarrollo social de la Red Mercal, quien me informo que había recibido una llamada telefónica por parte de la Promotora social L.G. informando de la existencia en un abasto de productos Mercal en la población de la Concepción, de inmediato soliste un vehículo para trasladarme al sitio una vez en el lugar verifique que se trata de una bodega donde expenden alimentos, verificando que si expiden alimento de la Red Mercal y ese local no se encuentra autorizado para el expendido de alimentos de la Red Mercal ya que se le sigue una investigación legal por parte de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico por estafa a la Nación con unos Bauches falsos que esta ciudadana entrego a la Red Mercal por alimentos de inmediato me dirigí ante el comando para interponer la denuncia por la venta de alimento sin estar debidamente autorizados por la Red Mercal, violando la Gaceta Oficial Nro 38.552, donde se anuncia el decreto numero 4948, mediante el cual se dispone de los productos alimenticios de las cesta básica subsidiada por el Estado a través de la Red Mercal…” igualmente es de mencionar que a la ciudadana antes indicada MARIZTA MONTIEL se le sigue investigación penal por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público con competencia en materia de salvaguarda del Patrimonio Publico Nro 24-F26-0056-05, en virtud de denuncia formulada por la coordinación Regional de Mercal, donde alegan que la ciudadana mencionada, consigno y cobro facturas a Mercal donde las mismas son falsas, y que con fundamento a dicha denuncia procedieron a suspenderle la autorización otorgada a este ciudadana para el expendio de alimentos de la Red Mercal. De manera a que ciudadana Juez, con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación de la ciudadana M.M., se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de Lucro Genérico previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley contra la Corrupción; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que la ciudadana es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, pues se trata de bienes Jurídicos tutelados por el estado a través de las disposiciones prevista en la Ley contra la Corrupción, donde el estado Venezolano tutela la salvaguarda de los bienes de la nación sean estos bienes muebles o inmuebles, cuyo atentado o violación puede causar un perjuicio grave al patrimonio del estado y que evidentemente repercute a todos los ciudadanos y ciudadanas en el territorio venezolano, igualmente es de evidenciar que las victimas en la comisión de estos delitos es el propio Estado Venezolano, mas el hecho de que la ciudadana hoy puesta a disposición de este tribuna hoy imputada en este acto, ya anteriormente había sido agente autorizada para expender productos de la Red Mercal y que en virtud de su conducta violatoria de los intereses que rige a la nación, y a los postulados que orientan la ética ciudadana, siendo que dicha ciudadana se encuentra como imputada en una causa que se sigue por ante la Fiscalía 26° del Ministerio Publico por hechos de corrupción en contra del Estado Venezolano procediendo la Red Mercal a suspenderle a la ciudadana M.M. la autorización para expender producto de la red Mercal, y sin embargo la misma sigue cometiendo actos de fraude en contra del Estado Venezolano al expender Productos de la Red Mercal , razón por la cual solicito en este acto se proceda a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en el decreto No 4948 gaceta oficial no 38552 de fecha 30 de Octubre del año 2006 Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado M.E.M., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “SI tengo Abogado Privado EL Abog. GIOVANNY ROQUES AGUILAR, es todo”. Acto seguido, hace presencia el Ciudadano GIOVANNY ROQUES A.A.. En ejercicio venezolano mayor de edad Inpreabogado Nro 112.200, y con domicilio procesal Nro en la Av. 6, calle 55, bloque 1, Apto A-2 Telf. 0416.961.5405 y 0414.361.2233 quien acepta el nombramiento antes hecho; es por lo que este tribunal procede hacerle el Juramento de Ley de conformidad con el Art. 139 del C.O.P.P; y en consecuencia le pregunta JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A SU CARGO? Y en consecuencia expuso: Si juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo el cual he sido designado es todo”.---------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado M.E.M. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente M.E.M.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 10.434.539, hija de M.T.M. (D) y de J.M. (V), y con residencia en la carretera la concepción Km 27, Sector Zona Verde 1, Av. principal, casa A-37 Telf. 0414.3636284 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura normal, peso 67 Kg. de piel morena, de boca grande, tiene cicatriz en el abdomen producto de la cesarías; quien siendo la 1: 50 Horas de la tarde, expone: “Ayer yo estaba en la tienda que es donde yo vivo, ellos llegaron los guardias y barrieron con todos los corotos todo lo que había lo metieron en un saco, ellos me dijeron que le echara tirro; los acompañe a la guardia y me llevaron presa me tuvieron en la camioneta como 2 hras y luego me pasaron al reten; yo vendo alimentos Polar, Vendo confiterías, es el único trabajo que yo tengo refrescos jugos hasta empanada, es todo”.-----------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas procesales que presenta la representante del Ministerio Publico, esta defensa hace las siguientes consideraciones: A.- Que la ciudadana M.M. se encontraba en su establecimiento que yace dentro de su vivienda; B.- que la referida Guardia Nacional entra sin orden de allanamiento expedida por un juez de control; C.- que mi defendida de autos vende cualquier cantidad de alimentos como parte de su actividad económica y sustento de; que el mencionado decreto 4948, promulgado en gaceta oficial 35552 de fecha 30-10-2006 solo establece que dicho alimento de la Red mercal son subsidiado por el Gobierno Nacional, pero el referido Decreto no se coloca a la vista ni resalta la prohibida comercialización en otros establecimientos, E.- que no existe norma creada por el legislador que contemple que la venta de dichos alimentos en otro establecimiento tenga carácter punitivo, por lo que carece de tipicidad, jurídico penal objetiva; F.- que la presunta investigación sobre Bauches falsos con fecha 26-12-2006 involucra 69 personas donde es afectada mi patrocinada de autos y que como quiera que sea a permitido transcurso de una orientación de la investigación por parte de la Representación del Ministerio Publico suficientes para pode exculpar a la misma por cuanto todos son investigados mas no imputados; E.- No se anexan en actas el decreto 4948, promulgado en gaceta oficial 35552 de fecha 30-10-2006, y con ello el resto de las actuaciones no constituyen elementos de convicción que determinen en forma típica que realmente fue un hecho punible; F.- Que la Expedición de alimentos de la Red Mercal, como no esta establecido como hecho punible en ninguna Ley, mal pudiera decirse que ducha expidió de alimentos es un acto de la Administración Publica, tal como lo establece el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción ya que aquí, no se verifico que realmente se este procurando ilegalmente alguna utilidad y menos aun con un acto de la Administración Publica. Observándose que hay una falta de punibilidad Jurídico Penal Objetiva; G.- Que la Guardia Nacional, al recibió una denuncia de tipo Administrativa debe canalizarla por esa misma vía para que el Ministerio Público oriente la investigación y en tal sentido realice las diligencias pertinentes a inculpar o exculpar al investigado sin embargo aquí observamos que fueron violadas garantías y Derechos constitucionales que le asisten a mi patrocinado, entre ellos la inviolabilidad del domicilio y la otra la libertad personal ya que la referida fuerza Pública actuó a discreción y margen de la Ley; H.- Que es verificable entre las actas procesales que no existe acusación o certificación que demuestre que mi patrocinada este incursa en expedir Baucher falsos, delito este que se le quiere adherir en total gozo de su presunción de inocencia pues como ya se dijo han pasado 2 años de la orientación de la investigación y sobre mi patrocinada no se ha realizada imputación alguna; I.- Esta defensa debe También alegar que acto Administrativo y acto de la Administración Publica son los realizados por funcionarios Públicos que para ella prestan sus servicios y que se encuentran clasificados en el estatuto de la Función Publica; por un lado ya que por el tro la Ley de procedimiento Administrativo que los Actos Administrativos son los que realizan los funcionarios de la Administración pública, no entiendo entonces que si no existe una norma que contemple que vender este tipo de alimentos en otra sede se convierta en un hecho punible, que la venta de dichos alimentos tampoco se demuestra ni se puede demostrar que es un acto de la Administración Publica porque no lo es y por ultimo que si es un alimento subsidiado por el Gobierno en que le a procurado su venta alguna utilidad ilegal por el que mal esta siendo imputada mi patrocinada ya que elemento de convicción suficiente es que sea un delito típico y no lo es; Razones por las cuales esta defensa realiza las siguientes solicitudes: Muy respetuosamente pido a este tribunal le sea decretada la libertad plena a todo evento a mi patrocinada de autos por cuanto le fueron violados sus derechos constitucionales de l inviolabilidad del domicilio, y su libertad personal por cuanto fue sacada de su casa sin un orden judicial. 2.- Que no se puede alegar que estamos en presencia de un hecho punible PARA QUE TALES derechos sean violados por cuanto no hay una ley penal que establezca que dicha actuación sea un hecho punible y que siendo un tramite administrativo por denuncia expuesta debía ser orientado por el Ministerio Publico y en todo caso practicarse su respectivo comiso ya que dichos elementos que dicen ser de convicción no prueban que mi defendida haya intentado violentar una N.P., habiendo y existiendo en este caso una privación ilegitima de privación de libertad por mal encuadramiento del tipo penal; en su defecto de no ser considerado lo anteriormente solicitado pido sea dada la posibilidad de aplicar una Medida Catelas Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las contempladas en los Ord. 3 y 4; así mismo solicito copias simples del presente Acto” Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, emanada de la Cuarta Compañía destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional Nro 3 de fecha 28-02-2008 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de notificación de Derechos Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha leída a la imputada de autos; Acta de denuncia de fecha 28-02-2008 realizada ante el Destacamento 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano J.R.F.; Copia de los Bauchers Falsos emitido por el Dpto. de consultaría Jurídica a la Coordinación Regional de MERCAL Y ASÍ SE DECLARA ----------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12: 00 HORAS DE LA TARDE del DÍA 28-02-2008, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, emanada de la Cuarta Compañía destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional Nro 3 de fecha 28-02-2008 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de notificación de Derechos Suscritas por los mismos funcionarios, de igual fecha leída a la imputada de autos; Acta de denuncia de fecha 28-02-2008 realizada ante el Destacamento 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano J.R.F.; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar la comisión del hecho ilícito imputado, son suficientes para considerar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado, pero no seguir la investigación manteniéndola privada de libertad, pues ciertamente no existe indicio el cual debió ser aportado a esta audiencia por la Fiscalia del Ministerio Publico, de que los productos encontrados en el local de la ciudadana solo puedan ser expedidos por la red Mercal lo cual pudiera ser verificado o no durante la investigación, pues era necesario que el acta policial de fecha 28 de los corrientes fuese acompañada al menos con fotografías o imágenes que evidenciasen el empaque de tales productos, para verificar que en sus empaques exista algún aviso que relacione al mismo con la red MERCAL; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en los numerales 1, 2 y 3, mas no existen indicios de peligro de fuga ni obstaculización, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con lugar la solicitud de la Defensa, y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contempladas en el Ord. 3° y 8° las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y La prestación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo por tratarse de delitos de la Ley de Corrupción, específicamente el previsto en el articulo 72 el cual puede ser cometido por particulares no solo por funcionarios de la administración, adicionalmente que la hoy imputada se encuentre incursa en otra investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico por delito relacionado a Bauches Falsos iniciada en el año 2006 y aun sin acto conclusivo es algo que llama la atención a quien aquí decide, pues se evidencia que tal investigación tiene dos años sin acto conclusivo por lo que se declara sin lugar la Solicitud del Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada M.E.M.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 10.434.539, hija de M.T.M. (D) y de J.M. (V), y con residencia en la carretera la concepción Km 27, Sector Zona Verde 1, Av. principal, casa A-37 Telf. 0414.3636284, Por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y La prestación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo por lo que se declara sin lugar la Solicitud del Representante Fiscal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 547-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) de la noche Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C. DE PULGAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. YANNIS D.C..

EL IMPUTADO

M.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR,

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

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