Decisión nº SentenciaN°41-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo, 01 de Julio de 2005

193° y 146°

Causa N°: 3U-354-05.

Sentencia N°: 41-05.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dr. W.S.F. XIII° del Ministerio Publico.

Victima: M.D.P.A..

Defensa: Dr. N.L..

Acusado: H.B.V. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.282.320, de profesión u oficio mecánico, hijo de E.B. y de A.V., residenciado en la avenida milagro norte, sector puntita de piedras, casa N° 26-08, cerca del colegio Batalla de Carabobo, en esta ciudad de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias V, el día 28 de junio de 2005, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, continuándose los días 29 y 30 junio de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. W.S., ocurrieron de la siguiente manera: El día 20 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana M.d.P.A., se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 86 con avenida 3Y, sector Pichincha de esta ciudad de Maracaibo, sacando el agua de lluvia del garaje, salio a buscar el perro, cuando un vehiculo marca Fiat, modelo premio, año 1988, color azul, placas , se le vino encima arrollándola, aprisionándola contra un vehiculo de su propiedad marca Wagoneer, modelo caribe, el cual se encontraba estacionado dentro de su vivienda, en un área que se encuentra entre el portón del garaje de su vivienda y la acera que bordea la calle 86, a lo largo, en retroceso, teniendo la parte frontal hacía la calle 86. El exceso de velocidad que traía el vehiculo fiat color azul en cuestión, impidió que su conductor el ciudadano H.A.B.V., pudiera maniobrar por lo cual perdió el control del mismo al subir la empinada cuesta que es la calle 86 conocida como “bajada de pichincha”, todo debido a la imprudencia del mismo al conducir con exceso de velocidad en el pavimento mojado; además, el hoy acusado H.A.B.V. no auxilio a la victima, los vecinos del sector solicitaron los servicios del Cuerpo de Bomberos quienes vinieron en su auxilio y, en una ambulancia la trasladaron al hospital Universitario de esta ciudad. Las lesiones que le produjo el impacto a la ciudadana M.d.P.A. fueron gravísimas.

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Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422° numeral 2° del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana de M.d.P.A..

Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de H.A.B.V., así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. N.L., defensor del acusado H.A.B.V., expuso que ve con extrañeza los términos de la imputación fiscal, pues plantea que el vehiculo de la ciudadana se encontraba en el garaje de su vivienda, lo cual no es cierto, la camioneta wagoneer no se encontraba dentro de la propiedad de la ciudadana, dicho vehiculo se encontraba con la parte exterior fuera del garaje; por eso la responsabilidad es de la victima; los hechos fueron el resultado de un hecho totalmente imputable a la victima de la presente causa; pues ésta salio de manera intempestiva, corriendo, detrás de su mascota, cuando la señora sale a la calle, la acera esta mojada, la victima resbala en la acera y cae y rueda e impacta con su camioneta en ese momento es cuando viene subiendo su defendido e impacta con la victima. Por ello demostrara que hubo un actuar negligente e imprudente de la misma victima lo cual anula toda responsabilidad de su defendido en el resultado, lamentable, de las heridas que se produjeron en su cuerpo ese día. Indico al tribunal que durante la audiencia preliminar le fue declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, pero que ello atenta contra el derecho a la defensa que tiene su patrocinado, por lo cual solicita que en aras del equilibrio procesar necesario en el contradictorio a presentarse, sean oídos los dos testigos presenciales del accidente que en dicho escrito se identifican y sea realizada una reconstrucción del hecho en el sitio del suceso, para verificar la posición exacta de cada uno de los vehículos; asimismo solicita que la acusación fiscal sea desechada por cuanto los elementos de convicción no se ajustan a los hechos ocurridos ese día, pues la victima causo los daños por su propia negligencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 422° numeral 2° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense, clínico, Dr. D.D.C. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal en fecha 31 de agosto de 2004 a la ciudadana M.D.P.A., y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que aprecio que la misma tenia desviación del tabique nasal, ausencia de la pierna derecha por amputación por debajo de la rodilla, una cicatriz quirúrgica en la cara externa del muslo derecho producto de reducción y osteosintesis en el fémur derecho, producto de accidente de transito de fecha 20 de mayo de 2004 luego de lo cual la paciente fue sometida a varias limpiezas quirúrgicas, observando los estudios radiológicos de la examinada aprecio fractura de tibia y peroné, informando que dado las características de las lesiones las mismas son de carácter medico grave por los actos quirúrgicos a los que fue sometida y la perdida de la pierna derecha la cual fue amputada en acto quirúrgico de fecha 01 de junio de 2004, que fueron heridas cuya curación ameritan entre ciento cincuenta a ciento ochenta días privada de sus ocupaciones habituales, explicando así mismo, que tales heridas a nivel del tercio distal de la pierna al comprometer el paquete vascular de la zona suelen tener complicaciones post quirúrgica por problemas con el riego sanguíneo, que por ello fue necesaria la amputación; siendo este testimonio concatenado con la declaración de la victima M.A., una prueba de que las heridas que la ciudadana M.D.P.A. sufrió en fecha 20 de mayo de 2004 son gravísimas por los actos quirúrgicos a los cuales fue sometida y la perdida de la pierna derecha en su tercio proximal y medio.

El testimonio del ciudadano Harvyn Mantilla Chinchilla, quien es funcionario policial, adscrito a la brigada de patrullaje urbano de la Policía de Maracaibo, explicando en su declaración que llegaron él y su compañero aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana a la altura de la calle 86 y avenida 3Y de esta ciudad, y observó que había una ambulancia del cuerpo de bomberos, también observo un vehiculo que se encontraba estacionado en sentido este-oeste, y otro vehiculo que se encontraba sobre la acera derecha, vio a la señora que se encontraba boca arriba y tenia lesionadas ambas piernas, al vehiculo azul el conductor le coloco una piedra en uno de los cauchos para que no continuara deslizando, que ellos realizaron el levantamiento del accidente con la posición de los vehículos tal como los encontraron al llegar, pues el vehiculo azul fiat se deslizo del sitio donde realmente ocurrió el impacto, el vehiculo camioneta wagoner caribe, se encontraba con el frente hacía fuera en la parte del garaje con el rente en la acera que se encuentra al frente de la misma casa; concatenada esta declaración a la del testigo Deivys Duran Iriarte quien es funcionario policial, adscrito a la brigada de patrullaje urbano de la Policía de Maracaibo, quien actúo conjuntamente con el funcionario Mantilla, y explico ante la audiencia que ellos levantaron un accidente de transito en fecha 20 de mayo de 2004 en la calle 86, que allí había una unidad del cuerpo de bomberos, que observo uno de los vehículos estacionado dentro del garaje de la vivienda y el otro en la calle 86 en dirección este-oeste lo cual indica que venia subiendo por la calle 86, que había una separación entre los dos como de 10 metros del punto de impacto porque el vehiculo fiat azul se deslizo, luego de levantar el procedimiento, se dirigió al hospital universitario donde le dijeron que la señora tenia fracturadas las piernas, explico que existe al frente de la vivienda un garaje, sin rejas, donde estacionan los vehículos y esa parte da a la acera que, a su vez da hacía la calle 86, que el vehiculo azul para colisionar con la camioneta que, se encuentra en esa parte al frente de la casa, debe entrar hasta ese garaje para haber producido la colisión con ese otro vehiculo estacionado; estos dos testigos son los funcionarios que llegaron al sitio del suceso, luego de ocurrido el mismo y realizaron un croquis sobre la base de cómo quedo el vehiculo luego de haber impactado a la victima, siendo importante acotar que son una prueba de que ocurrió un atropellamiento peatonal en fecha 20 de mayo de 2004 en la calle 86 con la avenida 3Y de esta ciudad donde resulto lesionada la ciudadana M.A..

La ciudadana M.D.P.A. quien es victima en la presente causa, explico ante la audiencia que el hecho ocurrió el día 20 de mayo de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, que esa mañana se encontraba sacando el agua de la lluvia que había caído la noche anterior, del garaje de su vivienda, cuando vio que un carro pequeño de color azul se abalanzo sobre ella, que e.c. primero sobre el vehiculo, pero al deslizarse éste hacia abajo, e.c. en la acera frente a la camioneta caribe de su propiedad la cual se encontraba estacionada en la parte del frente de su vivienda, en un estacionamiento ubicado entre la acera o brocal de la calle y la entrada del garaje de su vivienda, que ese día se encontraba sola en su casa, que vio que se acercaron los vecinos y le prestaron ayuda, que el señor I.F. le aplico un torniquete para evitar que se desangrara, que paso mucho tiempo hasta el momento de llegada de la ambulancia del cuerpo de bomberos, pero que en ningún momento perdió el conocimiento, que ella en ningún momento estaba en la calle o sobre el pavimento de la calle 86 cuando el vehiculo la embistió, se encontraba sobre el brocal o acera que allí existe, que ella pudo ver cuando el conductor tiro el carro hacía la derecha y se le vino encima aprisionándola entre el mismo y su vehiculo allí estacionado, que para subir esa cuesta de la calle pichincha debe dársele velocidad al motor, y ella observo que el vehiculo venia con mucha velocidad, que iba muy rápido, dice que vio cuando el conductor se bajo y la vio pero no la auxilio, supone que se asusto quienes vinieron en su auxilio hasta el momento de la llegada de la ambulancia fueron sus vecinos, la trasladaron hasta el hospital universitario, al llegar le arreglaron u poco las heridas, le realizaron varias placas radiográficas y le dijeron que tenia fracturado el fémur de la otra pierna, allí mismo mientras esperaba por el quirófano el medico jefe de cirugía le dijo que probablemente habría que amputarle la pierna pues estaba muy destrozada, es importante acotar que al ultimo momento de darle la palabra como victima, esta indico que, ella evidencio que su perro se había salido porque oyó a un niño gritar, salio de su casa y observo que su perro estaba del otro lado en la otra acera molestando a una mujer que llevaba un niño y en ese momento es cuando se abalanza sobre su persona el vehiculo conducido por el acusado; este testimonio de la victima evidencia que sufrió lesiones de gravedad luego de ser atropellada por un vehiculo marca fiat, modelo premio, color azul conducido por el ciudadano H.b.V. el día 20 de mayo de 2004, cuando ella se encontraba al frente de su residencia ubicada en la calle 86 de esta ciudad, de pie sobre la acera o brocal allí ubicada, razón por la cual aunada al testimonio de los ciudadanos I.F., J.L.P., R.G. y el propio acusado H.A.B.V., es prueba de que ciertamente el día 20 de mayo de 2004 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en la calle 86 de esta ciudad de Maracaibo fue atropellada por el vehiculo conducido por el acusado H.B.V..

El acusado H.A.B.V., quien aun cuando no esta obligado a declarar acepto hacerlo, y manifestó: “ Cuando dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que yo no atendí a la victima no es cierto, yo cuando me baje del vehiculo yo vi que la señora tenia la pierna destrozada, yo no me acerque mucho, pero no podía hacer nada, yo no soy medico y entonces llame a una ambulancia y al 171 y solo le dije a la señora que se calmara que ya venia una ambulancia, para cuando suceden los hechos, yo miro lo que ha pasado a la señora y no le puedo prestar los primeros auxilios, allí venían unos taxistas y pararon y los taxistas también llamaron a emergencias para que vinieran en auxilio de la señora, yo solo le decía que se calmara que esperara que ya venia la ambulancia, frene mi carro pero este se deslizo porque la noche anterior se me había estallado un caucho y me vi obligado a cambiarlo, pero el de repuesto no estaba bueno y estaba deslizando, un carro blanco que iba delante de mi vehiculo freno y observe que dentro del mismo venían dos personas y para no colisionar a ese vehiculo con personas dentro le saque el cuerpo y tumbo mi vehiculo hacía la derecha y en ese momento salía la señora de su casa, pero no la vi, no vi a nadie, por eso le llegue a la señora, pues había un carro detenido y no quise llegarle a ese carro porque tenia personas dentro, hice todo lo que estaba a mi alcance”; a preguntas de las partes estableció lo siguiente: que a su carro no le funciona el velocímetro, pero que el cree que iba como a 40 kilómetros por hora, que el carro es sincrónico, que la noche anterior se le había estallado un caucho y lo cambio, que tuvo que ponerle un caucho que estaba en malas condiciones y se estaba vaciando, que el se sorprendió cuando el carro que iba delante de él freno de pronto, dice que le llegó con la punta de su carro y la aprisiono contra la trompa de la camioneta caribe allí estacionada, dice que por allí no había nadie, que él llamo a la gente de por allí, llamo a los vecinos, que ese día estaba lloviendo muy fuertemente y el estaba subiendo la bajada de pichincha, dice que el nunca vio el perro pero la señora dijo que ella salio a buscar un perro; analizando esta declaración nos encontramos con que el acusado, lo cual es la base de su defensa, estableció una causa de exención de su responsabilidad penal, al indicar que la victima tuvo un actuar negligente pues estaba lloviendo y salio a buscar su perro, no obstante haber dicho él mismo que no vio el perro, por otro lado si admite que tenia un caucho deslizando, lo cual luego arreglo para indicar que, el caucho estaba vacío, que perdía aire, en fin la circunstancia de tener conciencia cierta de que llevaba un caucho en mal estado nos indica un actuar imprudente, simplemente tomo el riego de subir una pendiente, bajo la lluvia, a sabiendas que uno de los cauchos de su vehiculo estaba desinflado, lo cual por cierto estableció en su ultima oportunidad para dirigirse al tribunal, que él venia de su casa que queda en Puntita de piedras, llego al negocio (taller) de su papa que queda allí en los alrededores de la calle 86 desde donde salio hacia bella vista subiendo la calle 86 Pichincha, es decir, sabiendo que en la noche anterior había cambiado un caucho y llevaba uno desinflado o perdiendo aire, bajo la lluvia, tomo el riesgo, adicional al otro riesgo asumido según su declaración: al ver frenar el carro que iba delante de su carro, para no colisionar por detrás con éste, tumbo su vehiculo hacía la derecha, cabe preguntarse si no venia con exceso de velocidad porque decide no colisionar y tumbar su vehiculo hacía la derecha donde lo que existe es un brocal o acera para el pato de peatones? Debemos asumir que, venia no solo a exceso de velocidad sino sumamente pegado al vehiculo que estaba delante de él, pues si al iniciar la subida de la calle 86 ya previo que llevaba un vehiculo delante de él, pues en ningún momento manifestó que éste lo hubiese pasado en la subida, debemos dar por cierto que desde el inicio de la calle, cuando venia tras él, era conocido por él que, allí se encontraba ese vehiculo, subiendo delante de su vehiculo, entonces, atendiendo la precaución de transito, debe estar retirado un espacio prudente, considerando que su carro es sincrónico, y tener una separación suficiente de ese otro vehiculo, para que en caso de ser necesario, tal como sucedió, pueda disminuir su velocidad y aplicar el freno de mano, sin riesgos para los peatones que pudiesen estar a ambos lados de la calle donde transita con su vehiculo, este fue otro riego asumido al conducir su vehiculo sin la separación necesaria entre el vehiculo por él conducido y el otro; así podemos ver que esta declaración, en la cual admite ir conduciendo el vehiculo de su propiedad marca fiat, modelo premio, color azul, la mañana del día 20 de mayo de 2004 en dirección este-oeste, subiendo por la calle 86 de esta ciudad, y con el cual impactó a la humanidad de la ciudadana M.A. al ir saliendo ésta de su casa y venir caminando sobre el brocal o acera que da acceso al garaje de su vivienda, es prueba en su contra de que condujo su vehiculo ese día, a esa hora, con imprudencia por lo cual es responsable a titulo de culpa de las lesiones que tal impacto produjo en las piernas de la ciudadana M.A..

El testigo referencial ciudadano I.D.F.V., quien explico “Yo me encontraba en casa de un vecino J.L.P., y al salir vi una señora con una niña aterrorizada bajando Pichincha, y cuando le pregunte a la señora que le pasaba, me dice a mi no a ella y veo a la señora Pilar, y esta me vio y dice Iván, Iván y cuando me acerque a ella, le dije no te muevas, y le vi la pierna destrozada, ella me dio el teléfono de su hermana y fui a la casa de su suegra y llame a la señora Consuelo y redije que a su hermana la atropellaron la pierna y la tenia destrozada y luego regrese al sitio y le hice un torniquete”; a preguntas de las partes y el tribunal estableció: que el observó que la señora tenia la pierna tumbada sobre el hombrillo de la calle y estaba en el brocal o acera, no recuerda que allí hubiesen otras personas, que los bomberos tardaron mucho en llegar, recuerda haber visto un carro blanco bajando la calle pichincha, que no recuerda el carro que le llego pues el no vio el accidente, que el empezó a dar fritos y salieron los demás vecinos, que fue a su casa y busco una correa de goma de la lavadora y regreso y le hizo un torniquete en la pierna a la señora, y espero allí hasta que llego la ambulancia; este ciudadano no es testigo presencial del suceso, no obstante afirma la circunstancia de que ciertamente dio auxilio a la victima al momento de su accidente, y concatenado con la declaración del testigo referencial ciudadano J.L.P., quien manifestó en su declaración “ Ese día yo venia del abasto serian como las 8:40 de la mañana, estaba lloviendo y escuche un golpe bastante fuerte y una vecina también escucho el golpe, y Salí y vi a la señora Pilar sangrando y me regrese para llamar al 171”; a preguntas de las partes estableció lo siguiente: no se acerco totalmente al sitio porque lo primero que hizo fue llamar al numero 171 y al cuerpo de bomberos, luego se dirigió al sitio y allí vio a varios vecinos del sector, solo observo al señor I.F. auxiliando a la señora, vio cuando éste fue a su casa y trajo algo y le realizo un torniquete a la señora en la pierna para evitar que se desangrara, que primero llegaron los bomberos al sitio y los policías llegaron como 25 o 30 minutos después al sitio del hecho, recuerda que fue el año pasado, pero no recuerda la fecha exacta solo recuerda que fue en la mañana entre las 8:45 y las 9:00 horas de la mañana; por ser ambos testimonios referenciales en relación con la declaración de la victima, son un indicio de que ciertamente ocurrió un atropellamiento en el cual resulto lesionada la ciudadana M.A. en sus piernas al frente de su residencia ubicada en la calle 86 de esta ciudad de Maracaibo.

El testigo ciudadano R.A.G.V., manifestó “Eso fue el 20 de mayo, yo venia bajando de la avenida pichincha desde bella vista, iba poco a poco, porque estaba lloviendo, y vi cuando se atravesó un perro, y la señora venia detrás del perro cuando sucedió eso”, a preguntas estableció lo siguiente: que el venia bajando desde bella vista y el carro del acusado venia subiendo la calle 86, que la señora venia caminando detrás del perro, que no recuerda como era el perro, que el vio que el acusado tumbo su carro hacía la derecha para no llegarle por detrás a un vehiculo que venia subiendo y freno, dice que el se comunico con el numero de emergencias 171 y solicito el auxilio de la señora, dice que sostuvo a la señora porque esta se quejaba de dolor de espalda, dice que vio venir la patrulla y los motorizados; este testigo establece ver que el perro salio de la casa y la señora M.A. iba detrás del mismo, no obstante si venia bajando la calle 86, al venir, del lado contrario al sitio donde esta ubicada la residencia de la ciudadana, ciertamente pudo ver el perro cuando este salio y atravesó la calle, pero nunca a la mujer tras él, por la sencilla razón de que ella venia caminando al lado derecho de su camioneta, la cual se encuentra estacionada en el espacio utilizado a manera de estacionamiento ubicado al frente del garaje de la residencia de la misma, con lo cual nunca pudo verla, no podía observar que venia caminando pues la tapaba la camioneta caribe allí estacionada, quien si podía verla era el conductor que venia subiendo; no obstante esta circunstancia la cual hace que este testimonio sea dudoso, pues lo que si debe haber visto es a la victima parada sobre la acera o brocal, pues esta nunca alcanzo la calle, al decir este testigo que vio como el carro que llevaba delante el Fiat azul conducido por el acusado, frenaba, observo que para no colisionar por detrás con dicho carro, tumbo todo el carro hacía la derecha, y esta es la razón de haber impactado con la victima la cual se encontraba parada allí, justo sobre la acera, nunca en la calle como tal, impacto a la victima porque dirigió su vehiculo hacia la acera pues solo previo no colisionar con un vehiculo, no tomo previsión que tirarse hacía la acera podía colisionar o impactar contra transeúntes; razones estas por las cuales este testimonio concatenado con el dicho del acusado y de la victima, es un indicio de que ciertamente el acusado al evitar colisionar con un vehiculo que iba delante de su vehiculo, en la misma dirección, tumbo su vehiculo hacía la derecha, llegando al brocal o acera que bordea la calle 86, sitio donde se encontraba la ciudadana M.A. por lo cual la impacto, aprisionando sus piernas contra un vehiculo allí estacionado.

El ciudadano O.E.Q.F., experto mecánico adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, y quien realizara experticia de funcionamiento mecánico al vehiculo fiat, modelo premio, color azul, placas XJL-126, propiedad del acusado, procedió a explicar a la audiencia los resultados del informe practicado en fecha 28/06/2005 con la presencia de las partes, estableciendo en su declaración que dicho vehiculo en la actualidad se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, explicando en relación al funcionamiento de los vehículos sincrónicos en las subidas si la misma tiene unos 600 metros puede hacer la subida, poniendo la caja en segunda velocidad en 45 kilómetros por hora y al hacer el cambio a la tercera velocidad puede hacerlo para subir hasta en 60 kilómetros por hora, pero en la cuesta de solo 100 metros, poco mas o menos, como lo es la llamada calle Pichincha de esta ciudad, requiere mas velocidad pues debe tomar viaje desde varias cuadras antes para completar los 600 metros requeridos; esta testimonio realizado sobre la base del informe de funcionamiento mecánico de vehículos sincrónicos es prueba de que el vehiculo conducido por el acusado necesitaba para subir la cuesta de la calle 86 de esta ciudad al no ser una cuesta de 600 metros una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora.

El ciudadano F.J.S.C., experto en criminalistica, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, y quien realizara experticia de inspección al sitio de los hechos con reconstrucción de los mismos realizado en fecha 28/06/2005, sobre la base del croquis levantado por los funcionarios policiales actuantes el día 20 de mayo de 2004 y la declaración de la victima y el acusado en el sitio de los hechos, procedió a explicar a la audiencia los resultados del informe practicado, en el cual concluyo que para producir las lesiones a la victima no era necesaria el exceso de velocidad, pues se evidencio que el vehiculo estacionado en el area situada a la entrada del garaje de la vivienda ubicada en la calle 86 con la avenida 3Y, al ser impactado tuvo un desplazamiento de un metro con treinta centímetros, demostrando que la ciudadana victima se encontraba frente a su residencia en el área de paso de peatones, nunca sobre la calle 86; este testimonio concatenado con las testimoniales de la victima ciudadana M.A. y los funcionarios policiales que realizaron el croquis al levantar el procedimiento de transito evidencian que ciertamente la ciudadana estaba con sus pies ubicados sobre el brocal o acera ubicado al frente de su residencia de habitación al momento ser embestida por el vehiculo fiat azul conducido por el acusado H.B.V., razón por la cual es prueba de que el vehiculo conducido por el acusado impacto a la victima estando esta sobre la acera ubicada al frente de su casa.

Se recibió por parte del ciudadano E.E.M.R., quien es cabo II del cuerpo de Bomberos de Maracaibo y quien en respuesta a la comunicación dirigida por este tribunal a ese cuerpo de investigaciones, informo que las novedades de la fecha 20 de mayo de 2004 efectivamente habían atendido a la ciudadana M.D.P.A. en la calle 86 con la avenida 3Y, se recibió la llamada a las 8:46 horas de la mañana pero por la extensión interna, no quedando registro alguno de cómo se recibió la solicitud del servicio de auxilio en el atropellamiento, este informe el cual fue incorporado por su lectura durante la audiencia, no indica quien realizo la llamada, solo que la misma fue realizada a las 8:46 horas de la mañana razón por la cual concatenada con la declaración del acusado es prueba de que ciertamente realizo la llamada de emergencia prestando el auxilio necesario e indicado al caso concreto el día 20 de mayo de 2004.

En relación a las experticias (médica, informe de inspección al sitio, de funcionamiento mecánico, informe del cuerpo de bomberos y registro de novedades) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día 20 de mayo de 2004, el vehiculo conducido por el acusado H.A.B.V., impacto en las piernas de la ciudadana M.D.P.A. encontrándose ésta de pie, sobre la acera o brocal del frente de su residencia en la calle 86 de esta ciudad de Maracaibo, donde se encontraba por cuanto su perro había salido y pasado la carretera, observando que molestaba a una señora que con un niño allí se encontraba.

Se habla de culpa, de delito culposo, cuando el tipo penal se realiza por la infracción por parte del sujeto del deber de cuidado exigido en una situación concreta, de forma objetiva se refiere al deber del común esperado por parte de los ciudadanos, y de manera individual considerando los conocimientos y capacidades del sujeto. Del actuar culpable la consecuencia es la responsabilidad.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, así de la declaración del acusado, quien aquí decide, razonadamente, dedujo que condujo su vehiculo ese día, a esa hora, con imprudencia por lo cual es responsable a titulo de culpa de las lesiones que, al impactar, el vehiculo por él conducido, con la ciudadana M.A., produjo en las piernas de la misma, pero su participación en la comisión de tal hecho punible, en nuestra legislación penal, lo es a titulo de culpa, es decir, de accidente, pues manifestó en su declaración que: “ (Omisis)… frene mi carro pero este se deslizo porque la noche anterior se me había estallado un caucho y me vi obligado a cambiarlo, pero el de repuesto no estaba bueno y estaba deslizando, un carro blanco que iba delante de mi vehiculo freno y observe que dentro del mismo venían dos personas y para no colisionar a ese vehiculo con personas dentro le saque el cuerpo y tumbo mi vehiculo hacía la derecha y en ese momento salía la señora de su casa, pero no la vi, no vi a nadie, por eso le llegue a la señora, pues había un carro detenido y no quise llegarle a ese carro porque tenia personas dentro, hice todo lo que estaba a mi alcance”, según sus palabras textuales, más en ningún momento admite que su intención fue ocasionarle un daño, por eso de ninguna manera se encuentra en discusión la existencia de dolo en el actuar del acusado el día en cuestión.

El Código Penal establece las lesiones culposas:

Articulo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en su cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

Lesiones culposas graves y gravísimas

2°. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. (Omisis)

Estableciendo el legislador cuales son de manera especificas las lesiones consideradas gravísimas, a saber:

Articulo 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

La imprudencia es defecto de advertencia o previsión en realizar alguna cosa; es inexcusable por olvido o desden de las precauciones que la cautela común aconseja y que, aparece como un desafío a la adversidad, casi siempre evitable. El imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de adoptar las medidas de seguridad, para impedirlos o aminorarlos. En lo penal más de arrastrar las consecuencias de los resarcimientos por los daños y perjuicios como ocurre en materia civil, la conducta imprudente encuentra tipificación punible; si bien, no hay la intención ni el propósito definido de delinquir, se originan consecuencias tipificadas en la Ley penal, por no haber precedido con la diligencia adecuada, como lo es el tipo penal establecido en el articulo 422 del Código penal.

En la imprudencia hay culpa, puesto que las consecuencias del acto han podido preverse, como en el presente caso, que el acusado dice haber tenido la prudencia para evitar colisionar con otro vehiculo por detrás por cuanto habían personas dentro del mismo, sin embargo, lo hace tirando su vehiculo hacia la derecha, sin asegurarse de que en la acera que tiene a su derecha hay personas o no, esta falta de previsión, a la cual esta obligado, hace que su actuar sea imprudente, pues en todo caso, si casi colisiona con el carro que tenía por delante del vehiculo por él conducido, era simplemente porque no tenia la cautela suficiente de tener la separación ordenada por la ley entre el vehiculo por él conducido y ese otro vehiculo.

La imprudencia siempre puede ser prevista; la palabra previsión proviene del verbo transitivo prevenir, que significa tomar medidas precisas para evitar o remediar un mal o prever, conocer con anticipación un daño o peligro. Indudablemente que, quien actúa con imprudencia no quiere cometer el delito culposo de lesionar a otra persona, que justamente se debe a que tiene defecto de ser imprudente, porque no reflexiona sobre las consecuencias malignas que pueden emanar del acto que realiza. En la imprudencia hay culpa, puesto que las consecuencias del acto han podido preverse, si hubiese tenido la prudencia de mirar hacia su lado derecho hubiese observado que la victima se encontraba en esa acera, pero para ello ameritaba no conducir su vehiculo a alta velocidad y no ir sin el espacio necesario entre su vehiculo y ese otro vehiculo.

No hay prevenir ni reflexionar, en la persona que va a conducir un automóvil sin revisar que fallas tienen las llantas o cauchos de su vehiculo, en este caso, el acusado manifestó conocer la falla de uno de los cauchos de su vehiculo el cual hubo de cambiar la noche anterior, debiendo colocar el de repuesto al cual le faltaba aire, no obstante manifestó que venia del trabajo de su papa, es decir, salio de su casa de habitación esa mañana a sabiendas que llevaba un caucho en mal estado, pero no fue primero a cambiarlo, a repararlo si es que como dijo tenia un hueco y había que ponerle aire, con esa acción el acusado H.A.B.V., hizo desden de las precauciones que la cautela común aconsejan, lo cual en su persona lo son con mas precisión pues, dice ser mecánico de profesión, es decir, tenia un conocimiento más allá del común de las personas, en relación a lo que podía ocurrir si conducía su vehiculo bajo la lluvia en una pendiente con un caucho que tenía obviamente un problema, según lo manifestado por el mismo.

Así tenemos que:

La pretensión de la tesis argumentada por la defensa del acusado, en relación a que la victima M.A. actuó con negligencia al salir de manera imprudente detrás de su mascota, pues es absurdo pretender que estar sobre el brocal o acera que bordea la calle sea un actuar negligente, eso lo seria si se encuentra sobre la calle, pero el vehiculo del acusado impacta a la victima sobre la acera no debajo de ella, no en la calle, necesito el conductor, en este caso el acusado, hacer girar su vehiculo hacía la derecha, tal como el mismo lo estableció y como lo dijo el taxista que dice haber auxiliado a la victima. Que haya estado en ese sitio por salir a buscar a su mascota, no le quita responsabilidad de ninguna manera al actuar imprudente y culposo del acusado, así como tampoco que el vehiculo camioneta caribe estuviese estacionado en el espacio que a manera de entrada hacía el garaje de dicha vivienda existe allí y que podría ser parte de la acera lo cual la haría una acera sumamente amplia o de dicha vivienda, eso poco importa, pues analizada, bien, dicha circunstancia cabria observar que de no haber estado allí esa camioneta, el impacto del vehiculo fiat hubiese podido ocasionar la muerte de dicha ciudadana, pues, la masa o volumen del vehiculo fiat es, obviamente, superior a la de la victima, y al impactar sus piernas, esta hubiese caído hacía atrás, pues no había nada allí que la contuviera, y una vez en el suelo el vehiculo fiat hubiese quedado totalmente sobre la misma.

Por ello no hay actuar negligente en encontrarse la ciudadana en un sitio donde es de todos conocido, se utiliza por los peatones, es decir, en una acera, que ella se disponía a atravesar la calle 86, no quita responsabilidad al acusado, pues, sencillamente estaba en la acera No hay un actuar imprudente ni negligente en la victima al pararse sobre la acera al frente de su residencia, que pueda indicar una excusa a la responsabilidad de tipo penal que la ley venezolana le endosa al acusado a titulo de culpa, por su actuar imprudente. Tampoco es óbice para eliminar la responsabilidad penal del acusado, que esa parte ubicada fuera del garaje de la vivienda de la victima, sin cerca perimetral, estuviese siendo ocupada con un vehiculo cuya parte frontal era visible totalmente para cualquier conductor que viniese subiendo por la calle 86 en dirección a la avenida bella vista, tal como quedo evidenciado de la inspección al sitio de los hechos.

Es importante acotar que el vehiculo conducido por el acusado el día 20 de mayo de 2004, a las 8:30 horas de la mañana por la calle 86 de esta ciudad, en sentido este-oeste, impacto con la humanidad de la victima, no contra ese vehiculo allí estacionado, que estacionar en ese sitio sea una infracción de transito o no, no elimina la responsabilidad por culpa del acusado, pues la presencia de ese vehiculo no ocasiono, en lo absoluto, el hecho cuyo resultado fueron las lesiones gravísimas sufridas en sus piernas la ciudadana M.A.; y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas, que dicha acción acarrea. Por lo tanto puede ser considerado que se ha demostrado las circunstancias del tipo del Lesiones Culposas Gravísimas a que se contrae el artículo 422° numeral 2° del Código Penal.

Razones por las cuales el resultado de la conducta desplegada por el hoy acusado al conducir su vehiculo el día 20 de mayo de 2004 a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente por la calle 86 de esta ciudad, de manera imprudente, se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 422° numeral 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 416°, puesto que el resultado obtenido de la acción de conducir imprudentemente, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el artículo 422° numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.D.P.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 422° del Código Penal, en concordancia con el articulo 416°, tiene prevista una pena entre uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo la graduación de la culpa del ciudadano H.A.B.V. grave pues su imprudencia en el manejo del vehiculo y la falta de atención al funcionamiento de todas las partes del mismo, pues su oficio es mecánico, en atención a lo cual le corresponde una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, pues su culpa imprudente produjo un daño irreparable a la victima.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al acusado H.A.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 15-02-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.282.320, de profesión u oficio mecánico, hijo de E.B. y de A.V., residenciado en la avenida milagro norte, sector puntita de piedras, casa N° 26-08, cerca del colegio Batalla de Carabobo, en esta ciudad de Maracaibo, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como penalmente responsable DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422° numeral 2° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana M.d.P.A., pena que habrá de cumplir como lo determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias V en fecha 30 de junio de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 41-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, primero de julio de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.- LA JUEZ PRESIDENTE, (FDO) S.C.D.P.. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.---------------------------------------------------------------------------------

MARACAIBO, 09 DE MAYO DE 2005.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

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