Decisión nº SentenciaN°40-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 22 de junio de 2005

193° y 146°

Causa N°: 3M-322-04.

Sentencia N°: 40 -05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: L.J.A..

Escabino II: N.S.C.F..

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dr. W.S.F. 13° del Ministerio Publico.

Victima: J.L. y el orden publico.

Defensa: Dra. P.M.A.D.P. N° 18.

Acusado: C.E.A.C. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 25-04-1978, soltero, cedula de identidad N° V-13.296.155, hijo de T.D.C.C. y de M.E.A., domiciliado en la Urbanización San Felipe, bloque 10, edificio 03, apartamento 03-02, en esta ciudad de Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretaria de la Sala de Audiencias IV, siendo las 02:45 horas de la tarde del día viernes 06 de junio del presente año, fue oída la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, continuándose durante los días 09 y 13 de junio de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público, Dr. W.S.M.d.O., acontecieron el día 22 de septiembre de 2003, cuando el ciudadano J.A.L. laborando como taxista, se desplazaba a bordo de su vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas DBH-00M, en las inmediaciones de la urbanización San Francisco, le es solicitado detenerse por un ciudadano el cual requirió sus servicios como taxista por hora, acuerdan la hora por bolívares 7.000,oo, y procede este sujeto a embarcarse en la parte delantera del vehiculo, pudiendo el taxista observar que era de tez blanca con el cabello amarillo, largo, y llevaba una gorra color naranja, franela color naranja y un j.a., dieron varias vueltas por la urbanización, y en el sector de la avenida 21 le solicito al taxista se metiera en un estacionamiento que allí había, y así lo fizo, observando inmediatamente por el espejo retrovisor que tras del vehiculo se paraba otro vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, el cual impedía la salida de su vehiculo, del mismo de manera inmediata salieron dos individuos y se montaron en su taxi en

la parte trasera, encañonaron al taxista, dijeron que era un atraco, lo pasaron a la parte de atrás y uno de ellos, manejo el vehiculo, lo maniataron y amordazaron, lo amenazaron con matarlo si no se quedaba quieto, y comenzaron a realizar un recorrido por distintas partes de la ciudad, no pudiendo percatarse el taxista los sitios, deteniéndose en varias oportunidades, hasta que un vehiculo policial logro darles alcance, quedando detenidos dos de los sujetos, resultando uno ser un adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la ley) quedando identificado el sujeto de pelo amarillo y tez blanca, con franela y gorra color naranja y j.a. como C.E.A.C., hoy acusado, a quien le fue retenida un arma de fuego que llevaba consigo y cuyas características son marca P.B., calibre 380 m.m., pavón negro, serial E98605Y-5802, y el tercer sujeto logro huir, incautándose en el procedimiento otra arma de fuego cuyas características son tipo pistola, marca Wather, calibre punto 40, pavón negro y cacha de material sintético color verde, serial 414921, conteniendo una caserina en su interior.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° numerales 2°,3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano J.A.L. y el orden publico, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

La abogada defensora Dra. P.M.A., oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrará la falsedad de la acusación por el Robo del vehiculo, admitida en contra del acusado, pues su defendido no cometió delito alguno, razón por la cual niega los hechos que integran la acusación. Pues los funcionarios policiales lejos de ser eficaces y eficientes se dedican a acusar a personas que nada tienen que ver en el hecho, pues su defendido en el presente caso también fue victima de los dos asaltantes del taxista. Así mismo, la abogada de la defensa solicita al tribunal declare la nulidad de las actuaciones policiales por violación del debido proceso contenido en el articulo 49° de la Constitución, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su presentación no fue impuesto de sus derechos ni al momento de su detención, al momento de su presentación se solicito una rueda de reconocimiento la cual no se llevo a efecto con la victima J.L., por cuanto su defendido era un pasajero mas del vehiculo y fue sometido también por los ladrones del taxista quien quedo sometido por las otras personas que ingresaron al vehiculo no por su defendido.

II

PUNTO PREVIO

La abogada de la defensa ha solicitado la nulidad del procedimiento por cuanto al ser detenido y presentado ante el tribunal no le fueron leídos sus derechos, hubo la violación, en perjuicio de su representado, a los derechos fundamentales y a la defensa que reconocen los artículos 49.1.2.5, de la Constitución, en correlación, con los artículos 13, 33.4, 125, 197, 199 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia, como así también que ninguna pueda ser sometida por el Estado, y en especial por los tribunales, a un procedimiento arbitrario en lo factico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no probo fehacientemente su participación en un hecho definido por la ley como delito, como porque no se respetaron los limites impuestos por el sistema constitucional, a la actividad estatal destinada a comprobarlo y a aplicar la sanción, es decir que las garantías se relacionan tanto con la victima como con el acusado, reconociendo a ambos derecho a exigir la tutela judicial efectiva, siendo que a éste ultimo se erigen en resguardo no solo de posibles resultados penales arbitrarios, sino también respecto del uso de medios arbitrarios para llegar a imponer una pena. Ha podido evidenciarse que en fecha 14 de mayo de 2004, la abogada de la defensa interpuso recurso de apelación del auto emitido por el juzgado de control en fecha 07/05/2004, relacionada a la presunta violación de los mismos derechos, en beneficio de su defendido, siendo declarada sin lugar la misma en decisión N° 294-04 de fecha 23/07/2004, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Ahora bien, siendo que todo proceso no es sino un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, siendo que las pruebas deben ser pertinentes y necesarias para cada caso concreto y cada situación, no debiendo los jueces conceder o admitir pruebas, sólo por que las mismas sean solicitadas sin bases o fundamentos, los cuales van a depender del caso en concreto, pues en ello estriba la celeridad procesal y la transparencia. Como corolario de lo anterior tenemos que, las garantías no son formalidades, ni rituales, tampoco son relativas como se ha pretendido, son absolutas en un sentido de bilateralidad e ilimitabilidad, por ello al interponer, una vez más, la defensa en beneficio del acusado la solicitud de nulidad, aun corrigiendo que lo hacía como excepción, y aun cuando ya ello fue decidido por un juzgado superior inmediato, revisadas como han sido las actas procesales, en beneficio del acusado y, de conformidad a lo establecido en el articulo 257° de la Constitución nacional, no hubo violación a los derechos fundamentales del hoy acusado al negarle abinitio una prueba pues el juez ante las evidencias presentadas considero la misma innecesaria ante lo manifestado por el único testigo y victima en la presente causa. Razón por la cual, es procedente en derecho, declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento iniciado en fecha 24 de septiembre de 2003 en contra del ciudadano C.A.C..

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6° numerales 2,3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con el testimonio en calidad de experto del ciudadano M.C.E. quien es experto reconocedor, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia, y quien realizar experticia en fecha 23 de septiembre de 2003, de reconocimiento a un vehiculo recuperado, por funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía Regional, admitiendo, en su declaración durante la audiencia oral y publica, haber realizado conjuntamente con M.M., experticia a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color gris. Quedando debidamente probado con el testimonio del experto que se trataba de: “Un vehiculo marca ford, color gris, modelo fiesta, año 2002, placas DBH-00M, serial de carrocería 8YPBP01C528A19690, serial de motor 2A19690, el cual tiene un valor estimado de 11.300.000,oo de bolívares, presentado el chasis, carrocería, lamina de sistema de impresión y sistema de fijación y motor original,” experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia del vehiculo el cual quedó demostrado se trato de un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color gris, año 2002, placas DBH-00M, seriales de carrocería y de motor con su sistema de fijación e impresión en estado original.

Con el testimonio en calidad de experto del ciudadano Segundo G.M. quien es experto reconocedor, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia, y quien realizara experticia en fecha 25 de septiembre de 2003, de reconocimiento a dos armas de fuego recuperadas, por funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía Regional, admitiendo, en su declaración durante la audiencia oral y publica, haber realizado conjuntamente con H.F., experticia a dos armas de fuego, quedando debidamente probado con el testimonio del experto que se trataba de: “la primera es un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 84FS, calibre 380 (8.5 mm), acabado superficial de pavón negro, numero de campos 6, numero de estrías 6, giro helicoidal dextrógiro, serial E98605Y, y tres cartuchos; la segunda es una pistola, marca Walther, modelo P99, calibre .40 (10,16 mm), acabado superficial de pavón negro y su empuñadura es sintética de color verde y negra, 6 números de campo, 6 estrías, giro helicoidal dextrógiro y serial de orden 414921, con tres cartuchos; ambas son armas de fuego que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”, explico a la audiencia a preguntas de las partes y el tribunal que no verifico si alguna de ellas o ambas estaban solicitadas pues la Fiscalia no solicito tal investigación ni realizo a ninguna de ellas activación de huellas dactilares, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de dos armas de fuego una marca P.B. y la otra es una pistola marca Walter.

El ciudadano C.V., quien es funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, grupo de patrullaje (PUMA), y manifestó durante la audiencia oral y pública que “el día 22 de septiembre de 2003, se encontraba en servicio ordinario de patrullaje en los alrededores de San Miguel, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando ya iba a entregar el servicio y se nos pego un carro atrás y el conductor nos dijo que andaba un Ford Fiesta gris sin placas, y cuando vimos el vehiculo lo seguimos y se metió en un callejón sin salida y allí se devolvió, en ese momento solicite apoyo, salio y por los lados del puesto de socorro se atravesó una camioneta Vitara roja y colisionaron, por eso los alcanzamos, se bajaron dos muchachos llegó la guardia y nos dio apoyo impidiéndole huida a los dos muchachos, dentro estaba el chofer amarrado en la parte de atrás del cojín, uno de los muchachos era menor de edad y el otro era un catirito que se bajo con un arma en la mano, el que estaba al volante manejando se bajo y huyo llevaba un arma en la mano” ; a preguntas estableció: que el acusado fue uno de los sujetos que se encontraba dentro del vehiculo, el señor taxista le explico que los tres muchachos lo traían amarrado desde San Francisco y que venían robando por todo el camino, que cuando él alcanza el vehiculo ya estaban colisionados con la vitara roja y vio cuando se bajaron los muchachos del Ford Fiesta y en ese momento pasaba la guardia nacional y lo apoyaron, ayudando a detener a los dos muchachos pues el que iba conduciendo el vehiculo emprendió veloz huida y el trato de seguirlo pero se devolvió, que dentro del vehiculo encontró una pistola 45 alemana, y el catirito se bajo con el arma en la mano y luego la tiro al suelo, que el sujeto que conducía al bajarse realizo un disparo y huyo del sitio, que los guardias solo sometieron a los dos otros dos muchachos, al acusado y al adolescente y se los entregaron y se fueron, él no hablo con los muchachos detenidos pero si hablo con el taxista quien le explico lo que le había sucedido, por eso se llevaron detenidos a ambos ciudadanos; así el testimonio del funcionario C.V. demuestra que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a dos personas(una de las cuales resulto ser un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la Ley) y se encontró dentro del vehiculo al taxista maniatado y un arma de fuego, siendo la persona detenida identificada en el sitio del hecho por la victima, como uno de los tres sujetos que llevaban al conductor del vehiculo amarrado dentro del mismo, ello concatenado con el testimonio de la victima J.A.L., se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvo al acusado y se localizo dentro del vehiculo al ciudadano J.L. maniatado, así este testimonio es una prueba de la intervención policial a petición de personas desconocidas en fecha 22 de septiembre de 2003, y de la participación del acusado en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico.

El ciudadano H.Y. quien es funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó que realizaron un procedimiento policial el día 22 de septiembre de 2003, donde aprehendieron a dos sujetos, explicando que el taxista iba maniatado dentro del vehiculo, que uno de los sujetos logro huir, que el taxista les dijo que los dos sujetos el adolescente y el que huyó fueron los que se montaron en su vehiculo cuando el otro le dijo que se detuviera en un estacionamiento en San Francisco, que la guardia no actuó en el procedimiento, que el procedimiento es solo de ellos de su persona y de su compañero C.V., que su compañero llego primero porque tenia su unidad que es una moto, pero que la moto de él había sido colisionada por los ladrones cuando se metieron en un callejón sin salida y al retroceder con el ford fiesta le llegaron a su unidad y la misma quedo muy dañada y entonces él tuvo que caminar hasta el sitio donde se encontraba el ford fiesta gris colisionado con la vitara roja, que dentro del vehiculo no se encontró arma que cuando él recogió del suelo la Beretta ya su compañero, cuando él llegó al sitio, tenia detenidos a los dos sujetos; este testimonio del funcionario H.Y. demuestra que se realizo un procedimiento, el cual tuvo su inicio por información recibida en la misma calle por el conductor de otro vehiculo, procedimiento en el cual se detuvo a dos personas una de las cuales resulto ser un adolescente y el otro el acusado a quien señalo durante su declaración en la audiencia como el que aprehendieron, explicando en su declaración que el acusado fue señalado en el sitio del suceso como uno de los tres sujetos que bajo amenazas se llevaron el vehiculo y a su conductor maniatado dentro del mismo, ello aunado a la declaración de la victima y del funcionario C.V., razón por la cual se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvo al acusado, así este testimonio es una prueba de la actuación policial realizada en fecha 22 de septiembre de 2003 a solicitud de personas desconocidas, y de la participación del acusado en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico.

El testimonio del ciudadano J.A.L. quien manifestó a la audiencia que el se encontraba en labores de trabajo, trabajando en su vehiculo ford fiesta gris como taxista, cuando un ciudadano le hizo señas para que se parara, solicito sus servicios de taxi por hora y acordaron bolívares 7.000 por la hora de trabajo, así le hizo dar algunas vueltas sin parar en sitio alguno, y le dijo que se metiera en un estacionamiento y una vez allí, observo por el retrovisor, que un taxi blanco ford fiesta parara tras de él y se bajaban dos sujetos del mismo, el trata de poder el vehiculo en retroceso pues enseguida piensa que lo van a atracar, y es cuando el hoy acusado a quien señalo como la persona que le encañono con un arma de fuego le dijo “tranquilo esto es un atraco”, a preguntas estableció: que eso ocurrió el año pasado el día 22 de septiembre de 2003 como a las 3:00 horas de la tarde, que dentro del mismo vehiculo entre los tres lo agarraron lo obligaron a pasarse hacía atrás y allí lo amarraron y amordazaron y le sometieron con amenazas de muerte para que se quedara tranquilo en el piso del vehiculo, que oía las conversaciones entre los tres por eso sabía que cada vez que paraban el vehiculo era para cometer una fechoría, anduvieron las tres horas atracando a las personas en la calle, que los pararon porque chocaron con una vitara roja porque venían perseguidos por la policía regional, que solo agarraron a dos de ellos pues uno huyo, que alos dos que atraparon incluyendo al acusado los agarro una comisión de la guardia nacional que iba pasando y se lo entrego al funcionario de la policía cuando llegó al sitio del choque, que eran ya como las 6:00 horas de la tarde, durante su declaración señaló al acusado como la persona que le solicito la carrera , y él le dijo a los funcionarios que ese muchacho era uno de los tres que le habían robado; como prueba acerca del hecho del robo con amenazas de muerte por tres sujetos, la aprehensión del acusado como uno de los perpetradores del hecho y del hallazgo de la victima dentro del vehiculo.

Así, para éste tribunal constituido con escabinos, queda acreditada de manera fehaciente, que el día 22 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, con la declaración de la victima J.A.L., y los dos funcionarios policiales actuantes y la exposición de los expertos acerca del vehiculo y las armas de fuego recuperadas, acredita fehacientemente que en las inmediaciones de la urbanización San Francisco, el acusado de autos C.A.C. conjuntamente con otros dos sujetos uno de los cuales resulto ser un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la ley, portando cada uno un arma de fuego, le sometió, pues el modus operandi fue que sólo el acusado solicitase los servicios del taxi, le hace dar vueltas, obviamente sin sentido pues no llegaron a sitio alguno, al solicitarle el acusado al taxista que entre a un estacionamiento y se detenga éste lo hace, pues supone, que es parte del servicio y que allí hará alguna diligencia el ciudadano, en este mismo instante es cuando entran a la escena la otra modalidad del asalto, así observa que otro vehiculo fiesta blanco de taxi se para justo detrás de él y al ver que bajan de dicho vehiculo dos sujetos trata de dar marcha atrás, momento en el cual el hoy acusado saca un arma de fuego que llevaba consigo y le impide tal acción, diciéndole que se quede quieto que es un “atraco” así entran los otros dos al vehiculo y, así todos juntos, lo pasan hacía la parte trasera de su vehiculo y lo amarran para evitar cualquier acción, lo meten en la parte del piso del vehiculo y comienzan un recorrido donde, por las conversaciones que les oye la victima sabe lo que andan haciendo, aun cuando no puede ver, por la posición que lleva, y ante la certeza de que puedan cumplir sus amenazas pues los tres sujetos están armados, se queda tranquilo y solo oye lo que sucede a su alrededor, aproximadamente tres horas después, algún ciudadano que con toda seguridad ha observado lo que esta ocurriendo, se lo hace saber a dos funcionarios policiales quienes a bordo de sus respectivas motos, pues forman parte de la brigada motorizada de patrullaje de la ciudad, les hace ver que sigan al vehiculo ford fiesta gris que les señala en la vía, y así es como suele suceder, pues esa es la función de los policías en labores de patrullaje, entrar en acción ante los delitos que a diario se suceden en nuestra ciudad, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución, o continuación de ejecución, debía impedirse, era en definitiva, el robo de vehiculo a un taxista y los tres asaltantes llevaban armas de fuego y tenían a la victima consigo, lo cual hubiese podido tener un desenlace de muerte inminente para dicho taxista, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima a quien ayudaron a salir del vehiculo por no poder hacerlo por si misma dada la situación en la cual se encontraba, les informo a los funcionarios policiales aprehensores, que efectivamente los dos ciudadanos(uno de los cuales resulto ser un adolescente) eras dos, de los tres sujetos que le habían asaltado, razón por la cual, lo trasladaron hasta la comandancia e informaron del procedimiento a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Aquí es importante aclarar que el funcionario H.Y. explico durante el juicio Oral y Publico que solo él y su compañero C.V. habían realizado el procedimiento, sin intervención de la guardia nacional en el tal procedimiento, pero el funcionario C.V. coincide con la victima J.L. en el hecho de que al momento de la colisión con la Vitara roja pasaba por el sitio una comisión de la guardia nacional y fueron funcionarios de este cuerpo quienes evitaron que los tres asaltantes huyeran, estos guardias nacionales aprehendieron al acusado de autos y al adolescente, y se los entregaron al funcionario C.V. quien al intentar evitar que el otro asaltante huyera le persiguió realizando disparos, pero se devolvió y así los guardias les entregaron al hoy acusado, se fueron, no tenían en lo absoluto porque quedarse, el procedimiento no es de ese cuerpo de investigaciones, por eso aun cuando hayan intervenido otros cuerpos policiales u otras personas, el procedimiento siempre es del cuerpo policial que haya realizado las actuaciones primero, en este caso es de los funcionarios Vera y Yoris de la policía Regional del Zulia, nadie mas puede acreditársela realización del procedimiento, por eso manifiesta Yoris que él y su compañero realizaron el procedimiento, eso es cierto, fueron los funcionarios a quienes se les dio el aviso de lo que sucedía con el vehiculo Ford Fiesta gris. Por otro lado Yoris quedó accidentado por el mismo vehiculo que perseguían, el cual le colisiono su moto, quedando esta volcada en el sitio, es decir, en el callejón sin salida, y él se quedó arreglando ese asunto, luego camino hasta donde estaba colisionada la camioneta vitara roja con el vehiculo perseguido y, al llegar ya todo había sucedido, por eso en ningún momento supo que guardias nacionales habían ayudado a que no huyeran todos los asaltantes del sitio. La declaración del funcionario debe referirse y así lo hizo, estrictamente a lo que él realizo y a lo que vio, nada más puede decir; es de suponer, que estaba más pendiente de su procedimiento que de asegurarse de cómo hacía la victima para llevar el vehiculo hasta el comando policial, pero ello no es obstáculo que indique en modo alguno, que el acusado de autos no realizo el hecho por el cual ha sido procesado.

El acusado C.A.C., al momento de serle explicados los hechos que integran la acusación fiscal y el alcance que tiene que pueda probarse la misma, se acogió al precepto constitucional que le exime de responder en causa penal instaurada en su contra contenido en el articulo 49.5 de la Constitución nacional.

En relación con los testigos H.F. y M.M., los mismo al no acudir fueron renunciados por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que se trataba de funcionarios quien firman sus experticias conjuntamente con los otros funcionarios que ya habían acudido, acepto tal renunciar por no ser indispensables, prescindiéndose de su declaración; en relación al testigo C.M. quien aun cuando estaba citado no acudió, razón por la cual habiéndose suspendido la audiencia en dos oportunidades en espera de los testigos incluyendo el mismo, se procedió a continuar el juicio oral y publico prescindiendo de su declaración en aras de la celeridad procesal.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el hoy acusado conjuntamente con otros dos sujetos, de manera voluntaria, sorprendió al ciudadano J.A.L., hecho éste ocurrido el día 22 de septiembre de 2003, entre las 2:30 y las 3:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la urbanización San Francisco, logrando bajo amenazas, que les entregara las llaves del vehiculo marca ford, modelo fiesta, color gris conducido por dicho ciudadano para hacer labores de taxi, todos se montaron en el mismo, uno de ellos al volante, la encendió y arrancaron llevándose el mismo; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por una comisión integrada por los funcionarios C.V. y H.Y., adscritos a la brigada motorizada de patrullaje urbano de la Policía Regional de Maracaibo, Estado Zulia, quienes recibieron la información de que algo anormal sucedía con dicho vehiculo, el cual observaron desde su unidad policial por encontrarse desplazándose por la urbanización san miguel de esta ciudad, razón por la cual procedieron a realizar el procedimiento logrando la captura del hoy acusado C.A.C. y otro el cual resulto ser un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la Ley, razón por la cual fue aprehendido por estos, y en el sitio del hecho, la victima le manifestó a los funcionarios que los ciudadanos era dos de los tres que le habían asaltado y se habían llevado se vehiculo con amenazas de muerte, lo cual también manifestaron ante este tribunal constituido en forma mixta durante la audiencia oral y publica.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del vehiculo taxi de que fue sujeto el ciudadano J.A.L. y quien, sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltados por tres sujetos desconocidos para ellos, quienes de manera violenta, le habían despojado del vehiculo, maniatándolo y amordazándolo en la parte de atrás de dicho vehiculo del cual nunca lo bajaron, así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien está siendo acusado como autor de tal hecho.

Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia natural del acto que realizó el hoy acusado C.A.C., conjuntamente con otros dos sujetos ( uno de los cuales resulto ser un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la ley y el otro huyo del sitio), pues el acusado sostuvo el arma de fuego impidiendo que la victima saliera del estacionamiento al cual él mismo le había solicitado entrara, para que así los otros dos sujetos entraran al vehiculo y luego irse del sitio del hecho llevándose el vehiculo conducido por uno de los asaltantes con la victima dentro del mismo, amarrada, para impedir que diera aviso del hecho, pues la victima fue firme al afirmar que los hechos ocurrieron dentro del vehiculo mismo que era un vehiculo marca ford fiesta, color gris, el cual utilizaba para el servicio de taxi, habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que el acusado fue coautor material del hecho.

No ha sido convincente la defensa al pretender que el acusado ese día no fue uno de los sujetos que realizaron el asalto, que en ningún momento haya permitido la perpetración del hecho, pues las personas que manifiestan haberlo visto fue la victima a quien le quitaron el control del vehiculo dentro del mismo, y así lo hizo saber en sus declaraciones.

De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 22 de septiembre de 2003, entre las 2:30 y las 3:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la urbanización San Francisco, el acusado C.A.C. conjuntamente con otros dos sujetos, sorprendió al taxista J.L. logrando bajo amenazas, quitarle el control del vehiculo marca ford, modelo fiesta, color gris, el cual fue recuperado, todos dentro del vehiculo uno de ellos al volante, arrancaron llevándose dentro del mismo al taxista; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por una comisión integrada por los funcionarios C.V. y H.Y., adscritos a la brigada de patrullaje motorizado urbano de la Policía Regional de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, que mediante violencia, entre varias personas, portando todos de ellos armas de fuego, sometieron a la victima J.A.L., sorprendiéndole y con amenazas, le obligaron a permitir el apoderamiento de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Ha sido reiterada la decisión del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278° del Código Penal, delito por el cual ha presentado su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273° reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274° del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 278° reformado del Código Penal, indica:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279° del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274° del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que del bagaje probatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, pues existe la correspondiente experticia que determina la existencia de la misma concatenado con el testimonio del experto quien determino la existencia del objeto y que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 84FS, calibre 380 (8.5 mm), con acabado superficial de pavón negro, numero de campos 6, numero de estrías 6, giro helicoidal dextrógiro, serial E98605Y, y tres cartuchos, la cual establece que efectivamente es propia para herir o matar, ello concatenado con la existencia material de dicha arma de fuego y el testimonio de la victima quien manifestó que el acusado lo apunto con un arma de fuego dentro del vehiculo impidiéndole que retrocediera el mismo haciendo que entraran al vehiculo los otros dos asaltantes.

En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276° del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

De la lectura del artículo 279° del Código Penal, no queda la menor duda que para la configuración de cualquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. En la presente causa se ha demostrado de manera fehaciente la existencia del arma, con la experticia, el testimonio del experto y la victima del delito de robo de vehiculo automotor, todo lo cual llevan a la certeza de la responsabilidad del acusado en el delito.

Por lo cual puede evidenciarse el cometimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado C.A.C. en el mismo, siendo procedente ordenar el decomiso del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 84FS, calibre 380 (8.5 mm), acabado superficial de pavón negro, numero de campos 6, numero de estrías 6, giro helicoidal dextrógiro, serial E98605Y, y tres cartuchos, adicional a la circunstancia de que, el funcionario C.V. manifestó, y así quedó acreditado, que el acusado llevaba en sus manos un arma de fuego y al bajarse lanzo la misma y cayo fuera del vehiculo, pues el otro sujeto que quedo aprehendido y el cual resulto ser un adolescente, dejo dentro del vehiculo el arma de fuego que llevaba la cual era la identificada como 45 alemana y tenia la cacha de color verde y negro, ello concatenado con la declaración de la victima quien manifestó que el hoy acusado, cuando el trató de poner el vehiculo en retroceso para evitar que entraran los dos sujetos que se bajaban del vehiculo que le impedía la salida, saco un arma de fuego y lo apunto con la misma diciéndolo que se quedara tranquilo que era un atraco, manifestando que se trataba de un arma color negro.

Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo de Vehiculo Automotor, descrito en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por los cuales fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado C.A.C.C. del delito de Robo de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5o y 6° numerales 2°,3° y 8° ejusdem, en grado de co-autor y autor del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal. Así se declara.

V

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, tiene establecida una pena de 9 a 17 años de presidio, por no tener antecedentes penales se aplican la atenuantes contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, nueve (9) años de presidio; el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, la cual es tomada en su limite mínimo en aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del articulo 74° del código penal, son tres (3) años de prisión; en aplicación de la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal se convierte la pena de prisión en presidio, siendo un año y seis meses, y dos terceras partes de dicha cantidad hacen un año de presidio, quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado C.A.C., antes identificado, por ser COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código penal, en DIEZ (10) AÑOS de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara de manera unánime CULPABLE al acusado: C.E.A.C. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 25-04-1978, soltero, cedula de identidad N° V-13.296.155, hijo de T.D.C. y de M.E.A., domiciliado en la Urbanización San Felipe, bloque 10, edificio 03, apartamento 03-02, en esta ciudad de Maracaibo, quien actualmente se encuentra privado de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y como AUTOR del delito de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, delitos cometido en perjuicio del ciudadano J.A.L. y el orden publico, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 22 de septiembre de 2013, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias V del Palacio de Justicia en fecha de 2005; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 40-05, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P..

LOS JUECES ESCABINOS

L.J.A.N.S.C..

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

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