Decisión nº SentenciaN°27 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 20 de Junio de 2006

196° y 147°

Causa N°: 3M-407-06.

Sentencia N°: 027-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: M.G.R..

Escabino II: A.S.N..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. A.M.P. (A) Fiscal XIV del Ministerio Publico.

Victima: H.R.R..

Defensa: Dra. Isbelys F.D.P. Nº 11º.

Acusado: LEUDO R.S.G. o J.L.G.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 23-10-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-18.574.689, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leudo De J.S.P. y de B.D.M.G., residenciado en el barrio Sierra maestra, calle 19 con avenida 18, en esta ciudad de Maracaibo, y quien actualmente se encuentra privado de libertad recluido en la cárcel nacional de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, el día 20 de Junio de 2006 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XIV encargada del Ministerio Publico, Dra. A.M.P..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dra. A.M.P., ocurrieron en fecha 07-07-2002, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 1:30, el ciudadano H.R.R. se encontraba a bordo de su vehículo marca Fiat, modelo Sienna laborando como taxista en la línea de taxis Fátima de la ciudad de Maracaibo, cuando dos sujetos en la urbanización La Coromoto, le solicitaron les hiciera una carrera hacia la costa oriental del lago, el acepto, los mismos se embarcan en el vehículo y cuando comienzan a pasar el puente sobre el lago uno de ellos le amenazo diciéndole que era un robo, y le golpean en la cabeza, este ante el temor que tal situación le produjo decidió hacerles entrega de sus objetos personales, entre ellos su cartera y su teléfono celular, y aprovecho para lanzarse del vehículo en marcha, cayendo al pavimento del puente, al realizar tal acción el vehículo colisiono con la baranda del puente para luego dirigirse contra su propio cuerpo pues aun se encontraba sobre el pavimento del puente siendo así arrollado por su propio vehículo quedando debajo del mismo, esta circunstancia fue aprovechada por los dos sujetos, quienes inmediatamente procedieron a bajarse del vehículo y emprender veloz huida dejando al ciudadano H.R. herido, debajo del vehículo, luego se acerca al sitio funcionarios de la Guardia nacional para verificar los hechos con una ambulancia y le trasladan al Hospital general del Sur, una vez allí la victima le solicito a un familiar que llamara a su teléfono celular y este lo hizo, siendo respondido por un funcionario policial de la Policía Municipal de Lagunillas quien le manifestó que habían aprehendido a dos sujetos sospechosos, suministrando datos de los documentos y demás objetos que los mismos llevaban consigo, coincidiendo estos con los objetos robados a la victima H.R.R., quedando los sujetos identificados como H.J.L.U. y LEUDO R.S.G. o J.L.G.G..-

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458º y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417º del derogado Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano H.R. y así se ordeno la apertura a juicio oral y publico, advirtiendo que el delito de Lesiones fue declarado prescrito. Pero hoy durante la apertura del juicio ha manifestado que tales hechos cometido por el acusado no encuadran en ese precepto jurídico, que ha revisado y tomado entrevistas nuevamente con la victima, y por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, cambiando la calificación jurídica dada por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457º del Código Penal en esta audiencia y solicita sea realizado el juicio por esta nueva calificación y sea condenado por el delito cometido.

Con relación a la acusación en contra del acusado H.J.L.U., la misma permanece vigente, pero por cuanto el mencionado acusado no acudió a la Audiencia Oral y Publica fijada para el día de hoy, la Juez presidente ordeno de conformidad a lo establecido en el articulo 74º en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la división de la continencia de la causa por cuanto el acusado LEUDO R.S.G., quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de tres años en espera de juicio solicita celeridad procesal a su causa, y siendo que el acusado H.J.L.U. no ha hecho acto de presencia en las ultimas audiencias, razón por la cual la misma ha sido diferida, adicional a la circunstancia ha aceptado admitir los hechos en atención al cambio de calificación que en el día de hoy ha realizado la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo cual ha solicitado la continuación del proceso seguido en su contra.

La Dra. Isbelys Fernández, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar el representante Fiscal un cambio en la calificación dada en un principio al delito, pues no es lo mismo la participación en un robo agravado que en robo genérico, pues el quantum de la pena cambia drásticamente, su defendido esta dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que su participación no fue nunca como autor de robo agravado sino de un robo genérico o simple, como lo expreso la Fiscal en su apertura, oportunidad que no tuvo en la Audiencia preliminar, en la cual no estuvo de acuerdo en admitir a menos que le cambiaran la calificación dada a los hechos y se iba a juicio para demostrar que él no fue autor de robo agravado sino de un robo genérico, aun cuando reconocía que actuó de manera abusiva en contra de la victima, procediendo a despojarla de sus pertenencias, por ello solicita a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, le vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho, no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente, al encontrarnos hoy en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según su defendido le coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad, solicitan a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que el acusado tenga antecedentes penales; y, dado que el acusado, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, le impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse LEUDO R.S.G. o J.L.G.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 23-10-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-18.574.689, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leudo De J.S.P. y de B.D.M.G., residenciado en el barrio Sierra maestra, calle 19 con avenida 18, en esta ciudad de Maracaibo, y quien actualmente se encuentra privado de libertad recluido en la cárcel nacional de Maracaibo; manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día domingo 07-07-2002, en horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:30, el ciudadano victima se desplazaba a bordo de su vehículo taxi en las inmediaciones de la urbanización La Coromoto, y le solicite me hiciera una carrera hasta la población de s.R., pasando el puente, me dijo que no, pero yo insistí le dije que era urgente, entonces accedió, me monte y después del peaje del puente le dije que era un atraco, me entrego su cartera y su celular y un dinero que llevaba, entonces en medio puente se bajo y yo no pude controlar el vehículo y también me baje, entonces el carro le paso por encima pero salí corriendo de allí, es todo, solicito a la Ciudadana Juez me imponga la pena”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458º del derogado Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano H.R.R., y así fue admitida, pero durante la apertura del Juicio Oral y Publico, la Fiscalia del Ministerio Publico, ha cambiado la tipificación admitida durante la audiencia preliminar la cual fue acordada una vez explico en que consistían los hechos y las razones que llevan a esa vindicta publica a tipificar de manera distinta los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por cuanto tales circunstancias no obstante haber sido solicitadas por la defensa durante la audiencia preliminar, no le fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal, es decir, el cambio de calificación jurídica por delito distinto como lo es el delito de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457º del Código Penal derogado, todo lo cual iba a discutir en el juicio oral y publico, y el hecho ciertamente se trato de un caso de robo del llamado genérico donde si hubo violencia y amenazas pero el uso de armas de fuego, como se desprendió de los hechos explicados por la ciudadana Fiscal durante su discurso de apertura, es decir, el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457º del Código Penal derogado, el cual tiene establecida una penalidad distinta además de ser distintas las circunstancias de comisión del delito según lo expuesto por el ciudadano Fiscal, quien ha cambiado por ello la tipificación dada a tales hechos, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del Tribunal Mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica al hecho objeto del juicio, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado LEUDO R.S.G. o J.L.G.G.. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, y por cuanto la victima presente, al dársele la palabra manifestó a la audiencia que el no tenía objeción alguna a que el acusado admitiera los hechos, y estuviese dispuesto a recibir su condena, lo mismo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado LEUDO R.S.G. o J.L.G.G., ya identificado, de oír la acusación fiscal asistidos por sus abogados, en consecuencia, se acepta la admisión de hechos realizadas por el acusado de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y admitidas en la audiencia preliminar son suficientes para demostrar el hecho que ha sido admitido por el acusado. Así se decide.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457º del Código penal, tiene establecida una pena de CUATRO (4) años a OCHO (8) años de presidio, siendo el termino medio seis (6) años de prisión, por no tener antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74º del Código Penal, quedando la pena en tres (5) años de prisión; En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la misma pero al existir prohibición de rebajar del mínimo establecido en el tipo, no obstante el acusado no tuvo la intención de ir a juicio y el error en el cual incurrió la Fiscalia del Ministerio Publico al tipificar los delitos de manera totalmente distinta a la realidad que le fuera expresada a ellos en la investigación, impidió que el acusado admitiera los hechos en la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual este Juez considera procedente rebajar un año que es justamente un tercio de la pena e imponerle la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO al acusado LEUDO R.S.G. o J.L.G.G., por ser autor responsables del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457º del Código Penal DEROGADO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado: LEUDO R.S.G. o J.L.G.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 23-10-1983, titular de la cedula de identidad Nº V-18.574.689, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leudo De J.S.P. y de B.D.M.G., residenciado en el barrio Sierra maestra, calle 19 con avenida 18, en esta ciudad de Maracaibo, y quien actualmente se encuentra privado de libertad recluido en la cárcel nacional de Maracaibo; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457º del Código Penal, perpetrado en contra de H.R.R., pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; por haberse demostrado la autoría del mismo en dicho delito; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 027-06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. --------------------------------------

LA JUEZ PRESIDENTE, (fdo) S.C.D.P., LOS ESCABINOS,(fdo) M.M.G.R.A.R.S.N.,LA SECRETARIA(fdo) ABOG. R.J.Z..------------------------------------------------------------------------------

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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