Decisión nº 076-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

Circunscripción Judicial del Estado Z.C.J.P.

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 04 de agosto de 2009

198° y 150°

DECISION Nº 076-09

Se realizo Audiencia Oral en el proceso seguido al Acusado J.C.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.R.D., en cumplimiento de lo dispuesto en la parte dispositiva de la decisión N° 266-09, de fecha 01 de Julio de 2009, emanada de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así, culminada la audiencia, y oídas todas las partes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se observa que, al referido acusado J.C.M. le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, ratificadas dichas medidas en fecha 21 de Noviembre de 2006 en el acto de Audiencia Preliminar, realizándose el correspondiente Juicio Oral y Publico en Julio de 2008, anulándose dicho Juicio en fecha 16 de febrero de 2009, ordenando la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia en la cual declaro la nulidad del juicio oral y publico, el mantenimiento de las medidas de Coerción personal que sobre el mismo pesaban.

Así, considerando este Tribunal que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77.1 ambos del Código Penal, tiene una pena cuyo limite mínimo es de un (1) año y el máximo es de cuatro (4) años de prisión, que el acusado de autos, ha estado impuesto de dos medidas cautelares sustitutivas previstas, específicamente, las previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando asimismo, que se ha podido evidenciar que en el presente proceso, el acusado J.C., ha demostrado su interés y su responsabilidad, en atender la persecución penal de que esta siendo sujeto por parte de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, al haber acudido, tanto a los actos del tribunal, como al cumplimiento de las obligaciones impuestas desde abril de 2006 (presentaciones periódicas y prohibición de salida de Maracaibo sin autorización del tribunal) muy especialmente al juicio que fuese anulado (realizado por ante el juzgado 3ero de juicio), y a los actos a los cuales ha sido convocado por este tribunal, así como, su responsabilidad de atender las obligaciones impuestas (ya mencionadas), así, por cuanto la revisión de las medidas cautelares debe atender tanto a los dictados de la ley, como al comportamiento, durante todo el proceso, del acusado de autos J.C., considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, y habiendo sido oída la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Publico, actuando, en consecuencia, dentro de las previsiones establecidas en el articulo 464º ejusdem, realizando una ponderación entre el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza de su culpabilidad y responsabilidad penal, y los derechos del Estado y de la victima descritos en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin abandonar los mecanismos cautelares instaurados por el Estado para garantizar los objetivos del proceso, tanto su normal desarrollo como la seguridad del cumplimiento de las resultas, resultando desproporcionado continuar con dos medidas cautelares sustitutivas en relación a la pena prevista por la ley sustantiva, atendiendo a la previsión del articulo 244º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este tribunal considera que en el presente caso, como se indico up supra, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 77.1 ambos del Código Penal, y el cual tiene una pena cuyo limite mínimo de un (1) año y en el máximo de cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el derecho del acusado a solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal que sobre el mismo pesen puede ser solicitado cada vez que lo considere conveniente, y la obligación para este tribunal de revisar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, advierte esta juzgadora que ciertamente al ciudadano acusado J.C.M., le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, y hasta la presente fecha evidencia que se encuentra bajo tales medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, habiendo estado en todo momento dispuesto a responder ante la persecución penal, no evidenciando con su actitud querer sustraerse de la misma, no habiendo dado motivo hasta la presente fecha de evidencia material de la pretensión de fugarse, asimismo, considera quien aquí decide, que el acusado de marras ha evidenciado su interés y responsabilidad de atender la obligación que la ley le ha impuesto de someterse a la persecución penal instaurada en su contra, al acudir sin dilaciones indebidas al juicio oral y publico (anulado), y continuar con tales presentaciones, y por cuanto no es a ultranza que los derechos civiles de las personas deban permanecer minimizados por meras sospechas de la victima, es procedente, sustituir las medidas cautelares de prohibición de salida de Maracaibo y presentación periódica cada treinta (30) días, por una sola medida cautelar sustitutiva en este caso la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS sin autorización del tribunal, contenida en el numeral 4º del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada parcialmente con lugar la solicitud del cese de las dos medidas de coerción personal impuestas al acusado, por resultar el mantenimiento de dos medidas cautelares desproporcionadas de conformidad a lo previsto en el articulo 244º, en relación a la pena probable a imponer, razón por la cual, en atención a la finalidad del proceso debe continuar con una sola medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el CESE de las Medidas cautelares solicitada por el abogado P.P..

SEGUNDO

REVISION de las Medidas Cautelares de PROHIBICION DE SALIDA de la ciudad, del Estado y del país, y de PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, impuestas al acusado J.C.M. en fecha 18 de abril de 2006 de conformidad a lo establecido en el articulo 264º del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se impone una medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS sin autorización del tribunal, contenida en el numeral 4º del articulo 256º, en concordancia con el 244º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publique.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

En la misma fecha anterior se Registro bajo el Nº 076-09

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

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