Decisión nº SENTENCIAN°045-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008

197° y 148°

SENTENCIA N° 045-08 CAUSA N° 1C-13823-08

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIA: ABG. Y.C.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA TIGRERA, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA.

DEFENSA: ABOG. ALEJANDRO DELGADO

VICTIMA: D.E.A. y el Estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA

El día nueve de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, por su participación en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano D.E.A. y el Estado venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

El 28 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 13:00 horas, encontrándose en comisión de seguridad y orden publico por la jurisdicción de esta Unidad en vehículo militar de marca Tiuna placas 5-3543, instalado en un punto de control móvil en la Vía a Perija, km8, diagonal a la estación de servicio El Ocho del Municipio San F.E.Z., cuando observamos acercarse un vehículo de marca Ford, Modelo: Láser, color: verde con franjas gris que transitaba en dicha vía, por lo que indicamos a su conductor estacionarse a un lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como JELAN JARROD BARRIOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° v-12.712.086, (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención), así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consigno lo siguiente; PRIMERO.- Un permiso de circulación provisional N° 25060, de fecha 21-08-08, a nombre de ALIBETH CHIQUINQUIRÁ L.A. C.I: V-16.365.472, otorgado por la oficina regional INTT de Cabimas. SEGUNDO.- Copia de venta de bienes realizada por el estacionamiento Luiman S.R.L. autorizada presuntamente por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 20-04-98. TERCERO.- Certificado de Circulación N° 7487361, a nombre de ALIBETH CHIQUINQUIRÁ L.A. C.I V-16.365.472 y en referido documento se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO LÁSER, COLOR VERDE Y GRIS, AÑO 1998, 5 PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWP88198, PLACAS VAC120. Terminada la verificación del documento y antes descrito presumimos que el mismo es FALSO o no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor INTT por lo que trasladamos a dicho vehículo y su conductor hasta la sede de este comando donde se efectuó una revisión técnica de los seriales identificadores del vehículo cuestionado por parte de los expertos en la materia donde obtuvimos el siguiente resultado; 01.- Que la placa identificadora del serial de carrocería o dash panel, signada con los caracteres alfanuméricos SJNBWP88 198, ubicada en el extremo izquierdo superior del corta fuego del motor se encuentra alterada. 2.-Que la placa identificadora Body, que en situaciones normales en lo relacionado a marca modelo y año, debería encontrarse ubicado en la parte superior izquierda del corta fuego del motor, pero en este caso solo observamos rastro de los electro puntos que la sujetaban ya que la misma fue desincorporada. Asimismo procedimos a revisar los demás seriales del vehículo (compacto y el de seguridad), signado con los dígitos alfanuméricos; SJNBWP38198, y motivado en que se encuentra en estado original procedimos a solicitar información sobre el referido serial de consulta de datos SIPOL, siendo atendidos por el D/G (GNB) G.J.C., quien informo que el referido serial pertenece a un vehículo de MARCA FORD, MODELO LÁSER, COLOR AZUL, AÑO 1998, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS VAC-1OZ, y actualmente se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-delegación San Francisco expediente N° H-863431, de fecha 21-05-08, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en fecha 23/11/2006 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 13/10/2008; y por cuanto fueron Admitidas las siguientes PRUEBAS TESTIFICALES: declaración de los oficiales S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y CIRO (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, adscritos a lla Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano J.J.B.M., Testimonio del ciudadano D.E.A.A., en su carácter de Victima; DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3-DIP-DIEV-S/N, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los S/M2DA (GNB) CEDEÑO S.G. Y S/1RO (GNB) NIETO R.N., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada sobre los siguientes documentos: 1.- Un carnet de Certificado de Circulación de vehículo MINFRA numero (V016365472) el cual describe las siguientes características: Propietario ALIBETH CHIQUINQUIRÁ L.A., titular de la cédula de identidad o Rif numero V016365472, serial de carroceria número SJNBWP88198, placa del vehículo VAC-120, marca: FORD, modelo: láser, año: 1998, color: verde y gris, capacidad de puestos: 5, numero: V-016365472, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de Agosto de 2008 suscrita por los efectivos militares S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y C1RO (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: LASER, COLOR: VERDE CON FRANJAS CRIS, AÑO. 1998, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBWP88198, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACAS: VAC-120, ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2006, suscrita por los S/2 (GNB) NELSON ALIZO MONTERO Y (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, relacionada a la aprehensión del imputado de actas ACTA DE LA DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano D.E.A.A., de fecha 21/05/2008, este tribunal considera que con las pruebas antes admitidas y analizadas en relación a la admisión de hechos que ha realizado el acusado de autos, durante la Audiencia Preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico estima que se encuentran debidamente comprobado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de vehículo Automotor, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y la responsabilidad penal en los mismos del acusado JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA.-

DE LAS PENAS A IMPONER

El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4, se toma la pena en su limite mínimo de 3 años, el delito de uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el articulo 322 tiene establecida la pena en el articulo 319, siendo la pena de 6 a 12 años de prisión, tomando la misma en su limite mínimo de 6 años; se aplica la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal, tomando la pena del delito mas grave, es decir, 6 años con el aumento de la mitad de la otra pena, lo cual es 1 año y 6 meses, para un total de 7 años y seis meses, y en aplicación del articulo 376 del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja 1/2 pero por tratarse de un delito en el cual no violencia contra las personas, quedando un total de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, CONDENA al acusado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-12.712.086, hijo de J.C.B. y N.C.M., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Municipio San Francisco , detrás de los apartamentos de las cuarenta, Barrio Colinas Bolivarianas, calle 06, casa color azul con blanco, teléfono 0261-3279978, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de D.E.A. y el Estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 28 de Mayo de 2012, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y el 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (FDO)SILVIA CARROZ DE PULGAR, (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL)LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. Y.C.. En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 045-08. LA SECRETARIA,(FDO)ABOG. Y.C..------------------------------------------------------

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. Y.C.H.C. que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-13823-08- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil ocho.-

LA SECRETARIA

ABOG. Y.C.

CAUSA N° 1C-13823-08.-

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