Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, viernes, 21 de julio de 2006, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber puesto a disposición de forma voluntaria el imputado BALLONA Á.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.079.649, Profesión u oficio Zapatero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1981, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, parte baja, casa Nº 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de A.E.B.A. (v) y de Padre Desconocido, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño K.D.G.P. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez C.D.C. INFANTE, el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado BOLLONA Á.A.L., asistido por la abogado B.X.P.D., DeFensor Público VIII Penal y la ciudadana P.C.X., representante legal de la víctima, es todo”. En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la situación jurídica del imputado BALLONA Á.A.L., a quien el Ministerio Público le solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado BALLONA Á.A.L. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo le hice fue un reclamo a la señora por que el hijo de ella se casca al hijo mío, el hijo mío le contó a los primitos de él y lo agarraron entre mi hijo y los primitos y que le iba a dar una pela y después la señora salió con algo de una droga, me puse mal porque es el único hijo que tengo y le dijo metido y por eso fue que le hice el reclamo y ella me denuncia en petejota y que por una droga, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana C.X.P., Representante Legal de la Víctima, quien manifestó: “Yo pienso que en estas cosas una tiene que decir la verdad y eso que dice él es mentira porque hay testigos que el se metió con el hijo mío, el vivía en la calle 2, el vendía droga en su casa y esa noche salió la dueña del edificio y yo me regrese a hablar con la inquilina, mi hijo salió a hablar con otro niño, y un gato sacó la droga de una rejilla donde la guardaba, el gato sacó la droga y yo no me di cuenta y el me dice que mi hijo había sacado treinta pepas de drogas, yo le dije a mi hijo que eso no se tocaba, bajamos un día y el estaba fumado y la dueña del edifico estaba ahí y se me vino encima como una fiera y me dijo que mi hijo le había agarrado las treinta pepas de droga y que había tenido que pagar treinta mil bolívares y que iba a mandar a apuñalar a mi hijo, mi hijo le tenía miedo, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado B.X.P.D., quien alegó: “Solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad e insto al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo para que en vista de la unidad del proceso pueda acumular sus causas con el Tribunal Primero de Juicio como el mismo lo ha manifestado a esta defensora, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes consideraciones de previo pronunciamiento: Corresponde a esta Juzgadora analizar, en base a la interpretación literal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los supuestos establecidos en la expresada norma y que es el objeto de la presente Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal. Para ello este Tribunal ha escuchado con especial atención tanto la solicitud formulada por el Ministerio Público así como el dicho del imputado y los alegatos expresados por la defensa del mismo, y en tal sentido considera esta Juzgadora que el delito imputado por el representante fiscal es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) días a tres (03) meses de arresto, sin embargo, si bien la pena no excede de los tres años en su límite máximo, observa quien aquí decide que el imputado presenta una mala conducta predelictual, al seguírsele dos causas por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previas a la que se está ventilando en la presente audiencia, lo que hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tal razón y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO BALLONA Á.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.079.649, Profesión u oficio Zapatero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1981, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, parte baja, casa Nº 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de A.E.B.A. (v) y de Padre Desconocido, , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño K.D.G.P, con fundamento en lo establecido en los artículos 253 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL XVI DEL MINISTERIO PUBLICO.

BALLONA Á.A.L.

IMPUTADO

P.I. P.D.

C.X.P.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-7328-06

Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal

21/07/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de julio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-7328-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: AMENAZAS

IMPUTADO: BALLONA A.A.L.

DEFENSOR: ABG. B.X.P.D.

Defensor Público Penal

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BALLONA Á.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.079.649, Profesión u oficio Zapatero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1981, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, parte baja, casa Nº 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de A.E.B.A. (v) y de Padre Desconocido, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño K.D.G.P, contra quien la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS

HECHOS

En fecha 18 de abril de 2005, la ciudadana C.X.P. se presentó ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en su carácter de representante legal del niño K.G.P. de seis años de edad, denunciando al ciudadano A.L.B. por cuanto amenazó de muerte a su hijo por que este señor estaba vendiendo drogas y su hijo había sacado la droga del sitio donde la tenía escondida.

En fecha 06 de diciembre de 2005, se le tomó entrevista al niño G.P.K.D., quien manifestó: “Yo estaba con un amigo de nombre JEISON, en la entrada del edifico edificio donde yo vivo como a las 11:30 de la noche aproximadamente hace bastante tiempo entonces observe un gato se puso a excavar en la orilla de l acera y después JEISON me dio las pepas blancas, entonces el me dijo tome y bote estas pepas en el edificio y yo las boté, después mi mamá y PIPORRO le dijo a mi mamá que me iba a matar porque como yo bote las pepas y dijo que me iba a mandar a matar...”

En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público intentó citar al ciudadano A.L.B., a los fines de tomarle declaración en el curso de la investigación aperturada en su contra por los hechos denunciados por la ciudadana C.X.P., sin embargo se determinó en el curso de la investigación que el mismo se encontraba recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira, a ordenes del Juzgado Séptimo de Control.

En fecha 16 de mayo de 2006 se solicita ante el Tribunal Primero de Control la aplicación de una Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 251, ordinal 4, ejusdem, fijándose la celebración de la Audiencia Especial respectiva.

DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, tal como se evidencia en las actuaciones constante al dossier respectivo.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, abundantes y concordantes al punto que originó una petición fiscal de aplicación de una Medida de Coerción Personal en fecha 16 de mayo de 2006.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad que no excede de los tres años en su límite máximo, no menos cierto es que el imputado presenta una mala conducta predelictual, encontrándose actualmente privado de su libertad en la sede de la Policía del Estado Táchira, lo que evidencia la existencia del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí juzga que se hace procedente por interpretación del artículo 253 ejusdem la aplicación de una medida privativa de libertad.

En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado BALLONA Á.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.079.649, Profesión u oficio Zapatero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1981, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, parte baja, casa Nº 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de A.E.B.Á. (v) y de Padre Desconocido, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECRETA,

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO BALLONA Á.A.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.079.649, Profesión u oficio Zapatero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1981, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, parte baja, casa Nº 1-71, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de A.E.B.A. (v) y de Padre Desconocido, , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del niño K.D.G.P, con fundamento en lo establecido en los artículos 253 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

Cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 1C-7328-06

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