Decisión nº 1170-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de Octubre de 2010

200° y 151º

C03-7660-2009

Causa Fiscal Nº 24-F16-0248-2008

RESOLUCION N° 1170-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.R., T.C.S., J.E.D., SOCRRO ROMERO, N.M.C.P. y E.C.B., el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. I.G., quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos J.A.R., T.C.S., J.E.D., SOCRRO ROMERO, N.M.C.P. y E.C.B.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “En el día de hoy se presento voluntariamente y se puso a disposición de este Tribunal los ciudadanos J.A.R., T.C.S., J.E.D., SOCRRO ROMERO, N.M.C.P. y E.C.B., por cuanto cursa por ante el Despacho Fiscal investigación signada bajo el No. 24-F16-0248-2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, los ciudadanos M.I.G.D.A. en compañía de otras personas se introdujeron “invadieron” la vivienda y el terreno ubicado en el sector denominado la Redoma de Casigua; municipio J.M.S.d.E.Z., propiedad del ciudadano J.D.C.B. donde dicho ciudadano guardaba materiales de reciclaje y otros por denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado. Traigo a esta sala de audiencias a los efectos vivendi la investigación fiscal No. 24-F16-0248-2008 constante de trescientos cuarenta y un (341) folios útiles la cual corre inserta en el expediente penal No. C02-8830-2008 donde se encuentra las actas de investigación penal y elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos J.A.R., T.C.S., J.E.D., SOCRRO ROMERO, N.M.C.P. y E.C.B., por lo que este representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada ciudadana ha sido autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, es por lo que en este acto el Ministerio Público precalifica e imputa a los ciudadanos J.A.R., T.C.S., J.E.D., SOCRRO ROMERO, N.M.C.P. y E.C.B., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.C.B., por lo que esta Representación Fiscal solicita en este acto se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por último en virtud de que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Extensión la causa penal No. C02-8830-2008, solicito a este Tribunal decline la competencia al referido Tribunal de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como S.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Colombia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° 25.300.046, hija de V.R. (D) y JOSE VILLALBA (D), residenciada en el sector Villa Nueva en la redoma de Casigua en la Invasión de nombre Villa Nueva. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.63 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel morena, cabello cenizo, nariz pequeña, boca pequeña, ojos color negros, cejas escasas, no tiene tatuajes ni cicatrices. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Mojan, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.755.630, hijo de S.R. y D.G., residenciado en La Redoma de Casigua, finca Juez Tarra propiedad de W.P., teléfono 0275-4003037. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos color negros, cejas pobladas, no tiene tatuajes ni cicatrices. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como T.C.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Quibu, Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 83.231.628, hijo de R.S. (D) y G.C. (D), residenciado en el sector La Redoma de Casigua a 300 mts. del negocio de la señora Maritza al lado de la Guardia, teléfono 0426-9794678. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.67 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos color negros, cejas pobladas, no tiene tatuajes ni cicatrices. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como J.E.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.099.710, hijo de E.D. y P.D., residenciado en Casigua El Cubo, vía La Redoma, invasión Villa Nueva, teléfono 0416-1765078. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello canoso, nariz grande y perfilada, boca pequeña, ojos color marrones, cejas pobladas, no tiene tatuajes ni cicatrices. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como N.M.C.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° 84.126.328, hija de T.P. y J.L.C., residenciada en el sector Villa Nueva en la redoma de Casigua en la Invasión de nombre Villa Nueva. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.59 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos color negros, cejas semipobladas, no tiene tatuajes ni cicatrices. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificada como ALCIDA CONTRERAS BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, indocumentada, hija de J.B. (D) y R.E. CONTRERAS (D), residenciada en La Redoma de Casigua, llegando a la alcabala militar, caserío La Invasión de la Redoma, teléfono 0275-4002765. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos color negros, cejas semipobladas, presenta un lunar en la frente del lado izquierdo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.G., quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada C.L.J.S., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.C.B.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha adherido a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el presente hecho se originó en fecha 16/02/2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.C.B., la cual riela al folio dos (02) de la investigación fiscal; consta en actas acta policial de fecha 19 de Febrero de 2008, en procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana; asimismo consta en actas Inspección Técnica del Lugar y sitio de los Hechos, de fecha 18 de Febrero de 2008, la cual riela del folio diez (10) al catorce (14); así pues luego de varias inasistencias al proceso, en fecha 11/02/2009 se libró Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.A.R., T.C.S., J.E.D., SOCRRO ROMERO, N.M.C.P. y E.C.B. y OTROS, en virtud de la incomparecencia del mismo a las citaciones realizadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de INVASION, materia del proceso no supera los diez años de prisión, en consecuencia es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de acordar en el día de hoy Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Ordinal 3º Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y Ordinal 5º La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Asimismo, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma extensión; este Tribunal una vez a.l.a. que conforman la presente causa presentada a efectos vivendi en este acto por el Ministerio Público, observa que la misma versa sobre los mismos hechos que se ventilan por el referido Tribunal, sin embargo por esta causa se encuentra en fase investigativa, esta Juzgadora acuerda su remisión a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley, y una vez concluida la etapa de investigación deberá presentar el acto conclusivo por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, de esta Extensión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa técnica privada. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos S.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Colombia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° 25.300.046, hija de V.R. (D) y JOSE VILLALBA (D), residenciada en el sector Villa Nueva en la redoma de Casigua en la Invasión de nombre Villa Nueva, J.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Mojan, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.755.630, hijo de S.R. y D.G., residenciado en La Redoma de Casigua, finca Juez Tarra propiedad de W.P., teléfono 0275-4003037, T.C.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Quibu, Colombia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 83.231.628, hijo de R.S. (D) y G.C. (D), residenciado en el sector La Redoma de Casigua a 300 mts. del negocio de la señora Maritza al lado de la Guardia, teléfono 0426-9794678, J.E.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.099.710, hijo de E.D. y P.D., residenciado en Casigua El Cubo, vía La Redoma, invasión Villa Nueva, teléfono 0416-1765078, N.M.C.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° 84.126.328, hija de T.P. y J.L.C., residenciada en el sector Villa Nueva en la redoma de Casigua en la Invasión de nombre Villa Nueva y ALCIDA CONTRERAS BARRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, indocumentada, hija de J.B. (D) y R.E. CONTRERAS (D), residenciada en La Redoma de Casigua, llegando a la alcabala militar, caserío La Invasión de la Redoma, teléfono 0275-4002765, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.C.B., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Ordinal 3º Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Ordinal 5º La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según solicitud penal N° C03-7660-2009, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., Estado Zulia. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1170-2010 y se ofició bajo los Nº 3611-2010, 3612-2010, 3613-2010, 3614-2010 Y 3615-2010.

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los Imputados,

J.A.R.T.C.S.

J.E.D.S.R.

N.M.C.P.E.C.B.

La Defensora Pública,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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