Decisión nº 471-11 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de mayo de 2011

201° y 152º

Causa N° C01-23390-2011

24-F16-0521-2010

RESOLUCION N° 471-11.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de mayo de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal PRIMERO de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria la Abogada M.B.V., con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados I.E.V.M., E.M.G. y G.B.C., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano R.E.I.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado G.B.C., el imputado R.E.I.P., acompañado por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima LISNAILA MONTE DE OCA, es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Primera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado G.B.C., en su condición de representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 06 de abril de 2011, en contra del ciudadano R.E.I.P., plenamente identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2011, en horas de la noche, sujetos desconocidos se introdujeron en el interior de la vivienda de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, ubicada en el Hogar San José, segunda calle, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y sustrajeron un televisor marca Sansung, de 20 pulgadas, color gris, un DVD marca RANIA, color negro, un ventilador grande de color rojo y blanco, y una bombona de las pequeña marca EMEGAS, de color gris, con su respectivo regulador de color azul. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano R.E.I.P., a quien le fue incautado el televisor antes descrito. Por tales motivos y en razón de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y bajo los elementos de convicción que determinan la conducta del ciudadano R.E.I.P., en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, esta representación del Ministerio Público acusa por dicho delito al mencionado ciudadano, solicita sea admitido en su totalidad escrito acusatorio, así como cada uno de los medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.E.I.P., y como quiera que el Tribunal en su oportunidad correspondiente le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, pido se mantengan las mismas, para que se pueda garantizar la prosecución y fin del proceso, y por último pido el enjuiciamiento y se le imponga la pena en su oportunidad al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, y estando libre de juramento, sin apremio ni coacción alguna, dijo ser y llamarse: R.E.I.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, fecha de nacimiento 05/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dennos Padilla y de R.I., titular de la cédula de identidad N°V-15.434.694, residenciado en el sector Los Altos de S.B., calle 10, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “yo admito los hechos, que me atribuye el Ministerio Público, y como llegué a un acuerdo con la señora LISNAILA MONTE DE OCA, en el que le ofrezco en este acto entregarle un (01) DVD, una (01) bombona pequeña marca EMEGAS con su regulador y un (01) ventilador, para indemnizarla, los cuales me comprometo a entregárselos en el plazo de tres (03) meses. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Primera (S), abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien señaló: “escuchada como ha sido en este acto lo expuesto por mi representado ciudadano R.E.I.P., quien manifiesta acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que ofrece entregarle a la víctima un (01) DVD, una (01) bombona pequeña marca EMEGAS con su regulador y un (01) ventilador, para indemnizarla, en un plazo de tres (03) meses, como indemnización por los daños sufridos, es por lo que esta defensa pública solicita que sea aprobado el presente acuerdo reparatorio, y se suspenda el proceso por un lapso de tres (03) meses para que mi defendido haga efectiva la total reparación del daño ocasionado a la víctima, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la víctima, quien estando legalmente juramentada dijo llamarse LISNAILA MONTE DE OCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1975, titular de la cédula de identidad No. 13.562.500, residenciada en la entrada del Hogar San José, segunda calle, en la residencia Meco, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-2617180, quien manifestó: “es cierto que celebré un acuerdo con el imputado aquí presente, estoy conforme con el ofrecimiento que me hace, es decir, de entregarme un (01) DVD, una (01) bombona pequeña marca EMEGAS con su regulador y un (01) ventilador, pero con su debida factura en un plazo de tres (03) meses. Es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha sido la proposición de acuerdo reparatorio efectuada por el imputado y su defensor y por cuanto la víctima ha expresado en esta audiencia, de manera libre y espontánea estar conforme con los términos de dicho acuerdo reparatorio, esta representación del Ministerio Público no se opone a su aprobación por parte del Tribunal, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, abogado G.B.C., la acusación interpuesta en fecha 06 de abril de 2011, contra el ciudadano R.E.I.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los funcionarios y expertos: Primero: testimonio de los funcionarios F.A. y V.P., adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes suscribieron acta policial de fecha 01 de marzo de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano R.E.I.P.. Segundo: Deposición de los funcionarios J.P. y JANGILERT BAÑOS, asignados al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, responsables de practicar inspección técnica de fecha 28 de febrero de 2011, en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Tercero: declaración del funcionario E.C., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., el cual efectuó experticia de reconocimiento N° 017, de fecha 18/03/2011, a un televisor marca SANSUNG, de 20 pulgadas, de color gris, modelo CL21N11MJ, serial N° 39J13CBYB01010N. De la víctima y testigos: Único: testimonio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.500, víctima del hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: De las pruebas Periciales: Primero: acta de inspección técnica de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios J.P. y JANGILERT BAÑOS, asignados al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, realizada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado R.E.I.P.. Segundo: resultados de la experticia de reconocimiento N° 017, de fecha 18/03/2011, practicada por el funcionario E.C., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., un televisor marca SANSUNG, de 20 pulgadas, de color gris, modelo CL21N11MJ, serial N° 39J13CBYB01010N. De las pruebas de informes: Único: registro de cadena de custodia, de fecha 01/03/2011, donde consta que los funcionarios asignados al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, incautaron un televisor marca SANSUNG, de 20 pulgadas, de color gris, modelo CL21N11MJ, serial N° 39J13CBYB01010N, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el Sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la Defensa Técnica ni el imputado han opuesto excepciones. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2011, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano R.E.I.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado R.E.I.P., acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente el imputado R.E.I.P., libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me atribuye, ratifico mi voluntad que he declarado del acuerdo reparatorio hecho en este acto, que consiste en entregarle a la víctima un (01) DVD, una (01) bombona pequeña marca EMEGAS con su regulador y un (01) ventilador, en un plazo de tres (03) meses. Es todo lo que tengo que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también, se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la víctima ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor R.E.I.P., y ratifico todo lo antes dicho. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por la victima, toda vez que el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, víctima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta que el hoy imputado, ciudadano R.E.I.P., ofrece cumplir con la reparación del daño causado a la víctima, mediante la entrega de un (01) DVD, una (01) bombona pequeña marca EMEGAS con su regulador y un (01) ventilador, para ser efectuado a plazos. Se ordena suspender el proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, para que el hoy imputado cumpla con el acuerdo reparatorio ofrecido a la hoy víctima. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado instruido del procedimiento por admisión de los hechos y de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, no hizo uso de los mismos, respectivamente. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.E.I.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, fecha de nacimiento 05/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dennos Padilla y de R.I., titular de la cédula de identidad N°V-15.434.694, residenciado en el sector Los Altos de S.B., calle 10, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISNAILA MONTE DE OCA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia por el imputado y la víctima de autos, consistente en la entrega por parte del imputado de un (01) DVD, una (01) bombona pequeña marca EMEGAS con su regulador y un (01) ventilador, como indemnización por el daño sufrido por la víctima, para ser cumplido a plazos, con fundamento a lo establecido en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende el proceso por el termino de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, para que el imputado cumpla con los términos del mismo. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:50 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

R.E.I.P.

La Victima,

LISNAILA MONTE DE OCA

La Defensora Pública Primera,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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