Decisión nº 0131-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de febrero de 2011

200° y 152º

Causa Penal N° C03-23.329-2011

Causa Fiscal N° 24-F16-0453-2011

RESOLUCION N° 0131-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, siendo las cinco horas minutos de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano P.M., por parte del abogado E.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado del abogado O.L.A., Defensor Público N° 4 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano P.M., quien fuera aprehendido en fecha 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en la referida fecha y hora se trasladaron en un vehículo marca Chevrolet de color rojo conducido por el ciudadano A.P., encargado del fundo propiedad del ciudadano M.A.R.V., con la finalidad de hacerle entrega de la notificación N° 24-F16-1137-11, según causa penal N° 24-F16-1675-10 por el delito de AMENAZA, el cual es ordenado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al ciudadano P.M. en el Sector Capitán Aguas Abajo del río Escalante, Parroquia S.B.d.Z.d.M.C.d.E.Z.. Al llegar al sitio mencionado, el ciudadano P.M. se encontraba dentro del fundo mencionado, el cual se encontraba con una arma de fuego casera tipo escopeta calibre 16, sin marca, serial S-3374 con un cartucho calibre 16 sin percutar, al serle solicitado el porte de arma o permiso respectivo, este ciudadano manifestó que no lo tenía y que estaba vigilando el fundo, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la incautación del arma antes descrita, y pasaron a detener al ciudadano P.M., quedo detenido a la orden del Ministerio Publico. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.M., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de otra parte el Ministerio Publico en este acto de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imputar formalmente al ciudadano P.M., el delito de AMENAZA, establecido y castigado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, este hecho punible se califica en virtud de existir en actas suficientes elementos de convicción en contra del referido imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico solicita el procedimiento ordinario en virtud del fuero de atracción y a los fines de resguardar la integridad física de la víctima se solicita se le otorguen las medidas de protección establecida en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, todo con ocasión a los hechos acontecidos el día 29 de julio de 2010, en el sector Capitán Río Abajo, Río Escalante, parroquia S.B.d.Z.. Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.319.943, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11 de abril de 1956, de 54 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de R.M. y de F.E., y residenciado en el sector río abajo al lado de la hacienda Margarita, Parroquia S.B., municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-9955267.Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al abogado O.L.A., Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, en relación al acto de imputación fiscal realizado en el día de hoy por el representante del Ministerio Publico por la presunta conducta realizada por mi representado dirigida en contra de la ciudadana Gleny Villamizar González, esta defensa publica ciudadana Jueza, considera necesario y pertinente realizar las siguientes consideraciones: esta defensa pública asumió la defensa técnica del ciudadano P.M., en virtud de la solicitud realizada por el mismo, se acudió a la sede de la Fiscalia XVI del Ministerio Público para la imputación de los delitos de AMENAZA y de INVASION, tal y como consta en el asunto principal llevado por la referida fiscalia, en dicho acto ciudadana Jueza a criterio del Ministerio Público ante la carencia de elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en relación al delito de AMENAZA, y se procedió a realizar formal acto de imputación solo en relación al delito de INVASION, todo esto se indica ciudadana Jueza, en virtud que la conducta desplegada y asumida tanto por esta defensa publica y por el ciudadano P.M., en ningún momento ha estado dirigida a obstaculizar las funciones y atribuciones inherentes a la vindicta publica, es por lo que hasta la presente fecha esta defensa publica no fue notificada de la nueva fecha fijada para el acto de imputación fiscal en contra de mi representado, en virtud de lo cual era imposible que se realizara dicha audiencia de imputación sin que el ciudadano P.M. estuviese asistido de su defensor de confianza, dada su condición de imputado de igual forma llama la atención poderosamente la forma atípica en que se realizó la referida notificación, tal y como consta en actas la misma se realizó a altas horas de la noche en un lugar despoblado, es decir, un sitio rural, igualmente el funcionario actuante no indica de forma clara y precisa como se realizó la referida notificación esto se indica, porque tampoco es usual que a los órganos auxiliares de investigación se traslade con un ciudadano quien sostiene una relación laboral con la presunta víctima, es decir, ciudadana Juez el encargado de la finca de la presunta victima es quien lleva al funcionario auxiliar de investigación a altas horas de la noche a que practique la notificación respectiva, todo esto está dirigido a dejar de forma clara e inequívoca que al llamado del Ministerio Público siempre se ha acudido. En relación a la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa pública considera ajustada a derecho la solicitud fiscal solo en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”. Acto seguido hallándose presente la victima de autos ciudadana abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, previa petición del Ministerio Publico, el Tribunal concede el derecho de palabra, la cual manifestó su deseo de declarar y estando debidamente juramentada, dijo ser mi nombre es GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.166.725, Inpreabogado 23417, domiciliada en jurisdicción de esta población de S.B.d.Z., en el fundo Río Grande, ubicado en el sector Río Abajo-Capitán, de esta parroquia y Municipio, teléfono de contacto 0414-6289788, actuando con el carácter de víctima en el delito de AMENAZA, que sigue la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, en causa signada con el N° 24-F-1675-10; como quiera que el Ministerio Publico en ocasión de la presentación que se le esta efectuando al ciudadano P.M., debidamente identificado en actas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por el cual fue detenido y en el cual el Ministerio Público en este mismo acto imputa así mismo el delito de AMENAZA en mi contra y señalado anteriormente, quiero hacer la siguiente exposición: el ciudadano P.M., no acudió al acto de imputación fiscal que por los delitos de INVASION Y AMENAZA, se celebró el día 08-09-2010, no obstante haber designado defensor publico y haber acudido los otros imputados, el ciudadano P.M. según la misma acta de imputación fiscal no aparece presente, aun así le fue notificado por segunda vez con acompañamiento de las medidas de protección acordadas a mi favor y en contra de dicho ciudadano en fecha 02 de noviembre la cual fue recibida por el mismo junto con la medida tal como consta en las actas del expediente, las cuales fueron firmadas por el mismo, así fue que mediante diligencia solicité a la representación fiscal se notificara nuevamente y se procediera a librar nueva boleta de notificación a fin de que fuera imputado. Igualmente, le señalé al Ministerio Publico que el ciudadano agresor hoy aquí imputado a pesar de tener conocimiento desde hace 04 meses de la medida de protección no ha cumplido con la misma muy por el contrario permanece ocupando áreas de la finca y pernoctando casi todos los días en dicho fundo, propiedad de mi hijo M.A.R.V., fundo este en el cual tengo mi domicilio cuando me encuentro en esta población de S.B.d.Z. y que por cuanto la permanencia del mismo constituye no solo para mi persona sino también para mi grupo familiar una constante y latente amenaza y peligro inminente, toda vez que en horas de la noche dicho ciudadano se ubica dentro del fundo justo en el potrero que se encuentra en la entrada, y armado con una escopeta al punto de que últimamente me he visto en la necesidad de hospedarme en casa de amigos y hoteles ante el temor de llegar en horas de la noche cuando justamente mi agresor se encuentra dentro de la finca armado y en muchas ocasiones en estado de ebriedad, de manera que pues es falso el alegato de la defensa publica al señalar que su defendido ha acudido a la fiscalia a fin de que se le impute de ser así en actas existiera constancia de esa comparecencia así como tampoco puede alegar la defensa publica que el Ministerio considero que no lo iban a imputar, ya que no habían elementos suficientes para ello, por lo que tampoco consta en acta esa aseveración de la defensa publica, lo que si es cierto ciudadana Juez es que el ciudadano P.M. ha sido contumaz en que se le impute el delito de Invasión y Amenaza por parte del Ministerio Público al no acudir oportunamente, no obstante al estar debidamente notificado y con defensor designado, siendo mas grave aun que a pesar de estar en conocimiento de las señaladas medidas de protección decretadas por la Fiscalia no ha dado en modo alguno cumplimiento alguno, incurriendo de esta manera en el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en articulo 483 del Código penal, en el cual es victima el Ministerio Publico que fue el organismo que estableció dichas medidas de protección burlando así la ley y muy especialmente mis derechos como victima establecidos en la Ley Sobre el Derecho las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a una serie de conductas y vías de hecho desplegadas por dicho ciudadano dentro del Fundo Río Grande donde tengo mi lugar de residencia, las cuales me reservo demostrar en el transcurso de la investigación que se sigue por ante el Ministerio Publico, me adhiero así mismo a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, muy especialmente la de los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicito a la Jueza que con relación a dichas medidas, numerales 3 y 5 solicito que la misma se acuerde de manera especifica, es decir, que se le prohíba expresamente entrar al área que comprende el Fundo Río Grande, toda vez que allí tengo mi vivienda lugar de residencia y no solo constituye para mi una amenaza y peligro a mi integridad física el hecho de que el agresor se acerque a la vivienda sino también representa dicha amenaza y peligro el hecho de que se encuentre dentro de cualquier área del fundo, ya que en muchas oportunidades ejerzo labores agrícolas en cualquier área del fundo, es por ello que reitero mi solicitud de que se le prohíba expresamente ingresar, penetrar o transitar por cualquier área del fundo Río Grande; y prueba de ello es el hecho de encontrarnos en esta audiencia de presentación ya que el día y hora que se fue a notificar, es decir el sábado 19-02-2011, a fin de que compareciera ante el Ministerio Publico a fin de ser imputado por el delito de AMENAZA, fue aprehendido con un arma de fuego sin el debido porte, tal cual como lo señale en mi denuncia que portando un arma de fuego del tipo escopeta me amenazó y habiendo sido aprendido con dicha arma de fuego queda demostrado que mi denuncia se encuentra fundada. Solicito al Fiscal que se me garanticen los derechos que tengo garantizados en la República Bolivariana de Venezuela y se me brinde la protección debida de conformidad con la ley especial. Por último, pido al Tribunal me sean expedidas copias fotostáticas certificadas del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano P.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el tipo legal de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto a la medida asegurativa. Igualmente, la víctima de autos, ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, da su propia versión de los hechos y manifiesta estar de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B.d.Z., momentos en que se trasladaron al sector Capitán Aguas Abajo del Río Escalante, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, con la finalidad de hacerle entrega de la notificación N° 24-F16-1137-2011, según causa penal N° 24-F16-1675-2010, por el delito de AMENAZA, ordenado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano P.M.. Al llegar al sitio, el mismo se encontraba dentro del fundo propiedad del ciudadano M.A.R.V., con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, sin marca, serial S-3374, con un cartucho calibre 16 sin percutar, y al serle requerido el respectivo permiso para portarla, este manifestó no poseerlo, en razón de ello practicaron la aprehensión del ciudadano P.M., siéndole leído sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público, circunstancia que ha permitido al titular de la acción penal imputar los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2010, en el fundo Río Grande, ubicado en el sector Capitán Río Abajo del Escalante, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, momentos en que la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, llegó a la entrada de la finca, estacionó el vehículo en el cual se dirigía, se dispuso a entrar, y cuando se bajó de la unidad vehicular observó una luz de linterna que la estaba alumbrando y a un hombre armado con una escopeta, manifestó su nombre y esta persona le indicó que no podía ingresar, que el que entrara ahí lo tiraba con la escopeta, en ese instante se dio cuenta que se trataba del goajiro PEDRO, que se hallaba en estado de ebriedad, quien trabaja para la Asociación C.M. 2, que tiene un lote de tierra detrás del fundo Río Grande que es de su propiedad. En razón de esto, para evitar problemas se retiró del lugar y se dirigió hacia la casa de la finca. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano P.M. (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); de la constancia de retención del arma de fuego antes descrita (folio 07); del acta de descripción del arma (folio 08); y del acta da registro de cadena de custodia (folio 09 y su vuelto); así también de las actas de investigación que a efectos videndi han sido traídas por el representante de la sociedad, que integran la investigación N° 24-F16-1675-2010, en la que aparece como investigado el ciudadano P.M., y como víctima la tan mencionada ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, entre ellas: acta de denuncia de fecha 29 de julio de 2010, formulada por la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ; acta de inspección técnica y montaje fotográfico de fecha 30 de julio de 2010, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el tipo legal de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ. En segundo lugar, que el ciudadano P.M., es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia del sindicado a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado y a no concurrir, acercarse o merodear el Fundo Río Grande, ubicado en el sector Capitán Aguas Abajo del Río Escalante, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Escalante, SUR: Asociación Civil Maroma-Concha II, ESTE: Hacienda S.M., propiedad de los hermanos Parra Méndez y OESTE: Hacienda Las Margaritas propiedad de R.d.P., respectivamente. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y satisfecha la petición de la victima. A la par, se ratifica la vigencia de las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ordenadas por la Fiscalia en su oportunidad. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los ilícitos penales atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.M., antes identificados plenamente, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano P.M., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el tipo legal de AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 260 de la legislación procesal. TERCERO: ratifica la vigencia de las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, acordadas en oportunidad anterior por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, descrita en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en virtud del principio de fuero de atracción preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano justiciable P.M., debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, así como las copias certificadas solicitadas por la víctima de autos, a expensas de los recurrentes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05: 50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06: 05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0131-2011 y se ofició con el Nº 0486-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.M.G.

El Imputado,

P.M.

El Defensor Público N° 4,

Abg. O.L.A.

La Víctima,

Abg. Gleny Villamizar González

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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