Decisión nº 2051-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal C01-27812-2012.

Investigación Fiscal 24-F16-2168-2012.

DECISIÓN: N° 2051 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012, fecha y hora señalada en actas anteriores para llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.C.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.A.C.R., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano L.A.C.R., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso conjuntamente de las actas procesales con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano L.A.C.R., quien fue aprehendido el día 22 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, Municipio F.J.P.d.E.Z., los cuales se encontraban de labores de patrullaje en el casco central de P.N.E.C., quienes fueron notificados que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a dar sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, manifestando la misma que a la altura de la calle principal vía Las Rurales, específicamente en la entrada del barrio Las Margaritas, en la esquina al lado del negocio de expendio de bebidas alcohólicas denominado “El Almendrón”, se encontraba un ciudadano con un arma blanca amedrentando a los transeúntes y de actitud sospechosa, procediendo a trasladarse hasta la dirección antes indicada, observando a simple vista un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, queriendo salir a veloz huida, quedando identificado como L.A.C.R., manifestándole los funcionarios que si ocultaba armas, objetos o laguna sustancia prohibida, encontrando entre sus ropa y de ser cierto que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no poseía nada, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, en presencia de los testigos WUESTER CORREA INCIARTE y R.A.C.I., logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, oxidado, de empuñadura de madera, envuelto en un material sintético de color negro, adherida a su corte una hoja de metal con unos de sus extremos filosos, así mismo se le localizó en el bolsillo izquierdo de la parte trasera de su pantalón, un segmento de bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontraban 10 envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en papel sintético de color negro, anudados con hilo de color rojo, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso aproximado de 6,0 gramos, procediendo a la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.C.R., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado, ciudadano L.A.C.R., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, explicándole con palabras claras y secillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, quien manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como L.A.C.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bolívar, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no sabe su cédula de identidad, residenciado en El Chivo, en Ranchería, en una pieza del Policía Gutiérrez, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “ A mi me revisaron en ese momento no me consiguieron nada, no se si me la pondrían porque a mi no me consiguieron esa vaina, porque yo no cargaba eso, y tampoco cargaba arma, tengo meses trabajando y me conocen como soy yo, es todo”. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público no le formuló preguntas al imputado, como tampoco la defensora pública. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa alega en primer lugar, la inocencia del defendido, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes y lo hace en los siguientes consideraciones jurídico procesales: “La abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., por la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en la fase de investigación en el presente proceso penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policía Municipal, Municipio F.J.P.d.E.Z., quienes dejan constancia que se encontraban de labores de patrullaje en el casco central de P.N.E.C., y fueron notificados que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a dar sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, manifestando la misma, que a la altura de la calle principal vía Las Rurales, específicamente en la entrada del barrio Las Margaritas, en la esquina al lado del negocio de expendio de bebidas alcohólicas denominado “El Almendrón”, se encontraba un ciudadano con un arma blanca amedrentando a los transeúntes y de actitud sospechosa, procediendo a trasladarse hasta la dirección antes indicada, observando a simple vista un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, queriendo salir a veloz huida, quedando identificado como L.A.C.R., manifestándole los funcionarios que si ocultaba armas, objetos o laguna sustancia prohibida, encontrando entre sus ropa y de ser cierto que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no poseía nada, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal, en presencia de los testigos WUESTER CORREA INCIARTE y R.A.C.I., logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, oxidado, de empuñadura de madera, envuelto en un material sintético de color negro, adherida a su corte una hoja de metal con unos de sus extremos filosos, así mismo se le localizó en el bolsillo izquierdo de la parte trasera de su pantalón, un segmento de bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontraban diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en papel sintético de color negro, anudados con hilo de color rojo, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso aproximado de 6,0 gramos, procediendo a la aprehensión del mismo, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.C.R. (folio 04 y su vuelto), donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y la incautación de diez envoltorios contentivos cada uno de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un cuchillo oxidado, acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos R.A.C.I. y WUESTER CORREA INCIARTE, testigos presénciales del procedimiento de aprehensión del imputado (folio 05 y su vuelto), acta de imposición de derechos (folio 06 y su vuelto y 07); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); acta de aseguramiento (folio 09 y su vuelto) y registro de cadena de custodia (folios 11 y 12); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal del delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de septiembre de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano L.A.C.R., es autor en el hecho punible dado por acreditado, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, toda vez que, consta en actas que al mismo le fue incautado diez envoltorios contentivos de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópica de la denominada cocaína, como un cuchillo oxidado y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, lo cual podría dar lugar a que el imputado, sabiéndose merecedor de una penalidad alta, abandone definitivamente el país o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en la salud de quienes la consumen, siendo que, la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además, el daño sistemático que ejerce en la sociedad. Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el otorgamiento de beneficios en esta clase de delitos, por cuanto pudieran conllevar su impunidad, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado L.A.C.R.. Queda denegada la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión del imputado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, y a solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento del injusto legal imputado, se regirá por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.C.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Bolívar, República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no sabe su cédula de identidad, residenciado en El Chivo, en Ranchería, en una pieza del Policía Gutiérrez, Municipio F.J.P.d.E.Z., de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también, el artículo 29 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por la defensa. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano L.A.C.R. a la orden de este Despacho Judicial. Expídanse las copias simples requeridas tanto por la defensa técnica como por el Ministerio Público, a expensas de la recurrente. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Siendo las doce y horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2051-2012 y se ofició con el Nº 4797-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El Imputado,

L.A.C.R.

La Defensora Pública N° 5,

Abg. NOIRALITH G.U.

Abg. LIXAIDA M.F.

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