Decisión nº 0102-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de febrero de 2008

197º y 148°

DECISION Nº 0102 - 2008 Causa Nº CO1-3299-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a resolver la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios siete (07) y ocho (08) del expediente y para resolver, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

El ciudadano JOHENN F.M., con el carácter antes indicado, plantea solicitud de desestimación en el presente asunto, por cuanto del análisis de las actuaciones observa que el hecho denunciado se subsume en el delito de difamación y amenazas (sic), que los dos son de instancia privada los cuales no podrán ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales, que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción (sic) por parte del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal d eiusdem, en relación con los artículos 24 y 25 del mismo Código.

Al respecto, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone.

El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

Ahora bien, bajo el folio dos (02) y su vuelto, consta acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano J.J.S.M., de la cual se evidencia que el ciudadano en mención, esto es, J.J.S.M., denuncio que el día viernes 25 de enero del presente año, a las 2:50 horas de la tarde, se encontraba en el restaurante La Castilla, ubicado en El Chivo, en la vía que conduce las rurales (sic) cuando se presentó una ciudadana tomando foto a las personalidades que se encontraban en ese momento, la cual le llamo la atención (sic) y optó por tomarle una foto a ella con su celular para poder identificarla a posterior, cuando se le abalanzó gritando palabras vulgares, groserías a su persona y en vista que le estaba faltando los respeto (sic) envió la comisión del grupo rural (GTR) adscritos al Comando de la Policía Municipal para que la calmaran a la ciudadana (sic), que la misma se identificó como L.M.B.B., que la trasladaron hacia el comando de la Policía Municipal, quedando identificada como C.d.L., V-24.932.177, que después de lo acontecido dijo que iba a arremeter en contra de su esposa, diciendo que cuando la viera la iba a matar, a golpear y escupir. (sic)

Pues Bien, el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia por cuanto observa que el hecho denunciado se subsume en el delito de difamación y amenazas, que los dos son de instancia privada que no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción (sic) por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

El delito de difamación se encuentra descrito en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela de la siguiente manera. “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

De lo contenido en el transcrito artículo, se infiere que el delito de difamación se configura, cuando un sujeto en comunicación con varias personas, reunidas o separadas le imputa a otro (sujeto pasivo), un hecho determinado, concreto, individualizado por sus circunstancias de tiempo y de lugar, suficiente para exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación. En ese sentido, H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, explica con ejemplo, como se consuma el referido delito, al respecto, coloca el siguiente ejemplo, Juan en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer se robo cien mil bolívares en el Banco donde trabaja, o también, cuando el agente en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, atinente a relaciones de homosexualidad.

Ahora bien, en el caso de autos, la denuncia formulada por el ciudadano J.J.S.M., no evidencia que la ciudadana C.d.L., le haya imputado al denunciante, un hecho determinado, concreto, suficiente para exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación. Por lo tanto, el hecho denunciado no encuadra en el tipo legal descrito en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela.

En cuanto a que el hecho denunciado también encuadra en el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175, parte final del Código Penal de Venezuela, el cual dispone. “El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. Al respecto, el juzgador observa. El referido tipo legal trata del anuncio de un daño grave e injusto, cuya consumación depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. En tal sentido, el daño con el que se amenaza al sujeto pasivo ha de ser injusto, vale decir antijurídico. No es injusto el anuncio del ejercicio legítimo de un derecho, anunciar la iniciación de demandas o querellas, el cobro de un crédito, llamar a la autoridad. En ese orden de ideas, H.G.A., al comentar el referido hecho punible señala que el delito de amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirmó deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro.

Pues bien, dado que el delito de amenaza se consuma cuando un sujeto le anuncia a otro un daño grave e injusto, observa el juzgador que el hecho denunciado por el ciudadano J.J.S.M., encuadra en el tipo legal de amenaza, toda vez que, éste, denunció a la ciudadana C.L., porque le manifestó que iba a arremeter en contra de su esposa, que la iba a matar, a golpear y a escupir. Por lo tanto, dicha conducta, trata del anuncio de un daño grave e injusto lo cual configura el delito de amenaza, ya que, además de contener el anuncio de un daño grave, resulta injusto, toda vez que, las actuaciones no evidencian que concurra una causa de justificación, como la legítima defensa o, el ejercicio legítimo de un derecho.

Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano J.J.S.M., encuadra en el tipo legal de amenaza tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento se requiere la querella del amenazado, se declara ha lugar la desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por el ciudadano J.J.Z.M., configura el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175, parte final del Código Penal de Venezuela, cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado. Devuélvase las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de ser archivadas. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0102 – 2008.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR