Decisión nº 1.289-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de diciembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCION N° 1.289- 2010. C03-22109-2010.

24-F16-1237-2010.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitante: W.A.M.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano W.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 26.788.934, domiciliado en la calle 3 cruce con avenida 5, edificio Olpe, local N° 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-77330012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.136.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.006, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, atendiendo a las previsiones legales contenidas en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 794 del Código Civil, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, que es propietario del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Color Rojo, Año 1981, Modelo C-10, Serial de Carrocería CCD14BV221296, Placas 532-LAN, Clase Camioneta, Uso Carga, el cual le fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Redoma El Conuco, Estado Zulia, por presentar lo siguiente: placa del serial de carrocería (VIN) se determina SUPLANTADA, serial de chasis, se determina FALSO-ALTERADO.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega material del vehículo señalado, bien sea en forma plena o en calidad de depósito, en virtud de lo establecido en el principio “Posesio Vaux Titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil vigente, en concordancia con la Jurisprudencia Nacional, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del año 2001. Todo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud, así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalía en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio sesenta y cuatro (64) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado I.E.V.M., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada al mismo, arrojó los siguientes resultados:

  1. - Placa del Serial Carrocería (VIN), ……………………… …….SUPLANTADA

  2. -Serial del Chasis, se determina……………………………FALSO - ALTERADO

    Del mismo modo, advierte el Tribunal que al folio trece (13) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1237-2010, librada en fecha 14 de junio de 2010, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde aparece como investigado: aún por identificar, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

    Bajo los folios tres y cuatro (03 y 04), riela acta policial, signada con el Nº CR 3-DF-32-2DA. CIA. 2do-PLTON.SIP-156, de fecha 05 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA. ARRIETA MIGUEL y S/1RO. G.U.J., adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren que encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala de Redoma de Casigua, observaron acercarse a un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo, placas 532-LAN, que se trasladaba en sentido Machiques – Colón, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de hacerle un chequeo de rutina, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como D.F.I.P., portador de la cédula de identidad N° V-17.057.910, luego procedieron a verificar los seriales identificativos del vehículo, logrando observar las siguientes anormalidades: 1.- La placa del serial de carrocería (VIN) CCD14BV221296, ubicada en la parte superior del tablero, lado del piloto, presenta características no originales debido a que sus sistema de fijación (dos remaches grandes), no son utilizados por la empresa fabricante, determinándose Suplantada. 2.- El serial Chasis CCD14BV221296, ubicado en la parte superior del mismo, lado del co-piloto, el mismo presenta características no originales debido a que los dígitos y sistema de estampado (troquel bajo relieve), no son los utilizados por la empresa fabricante, determinándose falso-alterado, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente el referido vehículo y colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, estableciendo comunicación vía telefónica con el Fiscal de Guardia, el cual les indicó que efectuaran la respectiva acta de retención y notificación al ciudadano conductor del mismo, para que se presentara ante ese despacho fiscal, y que le fueren remitidas las actuaciones en el tiempo que estipula la ley.

    Por otro lado, observa el Juzgado, que al folio cinco (05), aparece inserto certificado de circulación, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano P.F.M., relacionado con el vehículo antes descrito.

    A los folios siete, ocho, nueve y diez (07, 08, 09 y 10), se evidencia informe pericial sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, como formato de impronta, de fecha 06 de junio de 2010, realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Placas 532-LAN, Serial de Carrocería CCD14BV221296, Color Rojo, Serial de Motor VD1B4270, Año 1981, Uso Carga, por el funcionario SM/3RA. ARRIETA M.A., experto reconocedor en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, asignado al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien plasma que:

  3. La placa identificadora del serial de CARROCERIA (V.I.N.), signada con los caracteres alfanuméricos CCD14BV221296, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del piloto, del vehículo objeto de estudio presenta características originales en cuanto a material, lámina y sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que los dígitos alfanuméricos que lo conforman no difieren al utilizado por el fabricante, pero en cuanto a sus sistema de fijación dos (02) remaches grandes de aluminio, los mismos presentan rastros físicos de remoción y una nueva utilización (re-utilizados) (…omissis…), por lo que se determina (SUPLANTADA).

  4. El serial del motor, signado con los caracteres alfanuméricos VD1B4270, ubicado en una pestaña que sobresale del block del motor, parte delantera del mismo, específicamente debajo del compresor del aire acondicionado, se logró observar que el mismo posee características originales, en cuanto sus sistema de estampado troquel bajo relieve, no presentando rastros físicos de alteración, ya que los dígitos alfanuméricos que lo conforman, es el utilizado por la empresa fabricante, por lo que se determina ORIGINAL.

  5. El serial del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos: CCD14BV221296, ubicado en la parte superior del riel derecho, parte delantera, específicamente detrás de la rueda, lado del copiloto, se logró observar que el mismo no es Original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, debido a que presenta rastros físicos de devastación realizada por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (esmeril, lija) y posterior a eso un nuevo estampado, no observando de igual manera las estrías (guía para la utilización exacta del troquel) que posee el chasis en dicho sector que constatan la originalidad del área de estampado, dando fe que actualmente no posee esa característica (estría), igualmente los dígitos alfanuméricos que lo conforman difieren del empleado por el fabricante, en cuanto al año de ensamblaje de este vehículo, por lo que se determina FALSO-ALTERADO.

    Así también, dejan plasmado que el área de estampado del serial chasis CCD14BV221296, fue sometido a proceso de reactivación de seriales, aplicando el reactivo denominado “FRY, no logrando la visualización de su serial original, por lo que procedieron a resguardar el área de activación con grasa. De igual forma, requirieron los datos del bien en reclamo, a través del Sistema de Constulta de Datos de la Guardia Nacional (Sicoda), siendo informados por el operador de guardia que el mismo, no se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. y le corresponden las placas 532-LAN.

    Riela al folio dieciséis (16), Certificado de Registro de Vehículo en original, signado con el N° 22988116, de fecha 12 de abril de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano P.F.M., el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad.

    Igualmente, se aprecia documento continente de la transacción de compra venta celebrada entre los ciudadanos P.F.M., portador de la cédula de identidad N° V-10.240.913 e I.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.370.277, por el que transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Placas 532-LAN, Serial de Carrocería CCD14BV221296, Color Rojo, Serial de Motor VD1B4270, Año 1981, Uso Carga, formalizado por ante Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos, cuya legitimidad fue confirmada por la fiscalía a cargo de la investigación, es decir, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para darle fe pública (folios 21 y 22).

    Prosiguiendo el análisis de la cadena de propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios veintiocho y veintinueve, consta instrumento de compra venta realizada entre el ciudadano I.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.370.277 y el ciudadano E.E.M.Q., autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 08 de octubre de 2007, asentado bajo el N° 13, tomo 51 de los libros respectivos; el cual a su vez efectúa transacción con el hoy solicitante, ciudadano W.A.M., titular de la cédula de identidad E-81.816.248, según documento formalizado ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira, el día 12 de noviembre de 2007, inserto con el N° 07, folios 14-15, tomo 69.

    Se deja ver al folio cuarenta (40), acta de experticia de documentos, de fecha 23 de junio de 2010, efectuada al certificado de origen N° 22988116, suscrita por el experto SM/2 S.J.W., adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    A la par, consta resultados del dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 14 de julio de 2010, llevada a cabo por el SGTO.1RO. (TT) 2674 YOISBER SEMECO, perteneciente al Puesto de Vigilancia S.B.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, al vehículo tantas veces mencionado, quien deja plasmado en sus conclusiones lo siguiente:

    Que presenta serial tablero en estado suplantado

    Que presenta serial chasis en estado falso

    Que presenta motor VD134270 en estado original, no accesible para tomar

    improntas.

    A su vez, el funcionario H.B.Q., especialista reconocedor al servicio de la Subdelegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicó experticia de reconocimiento al vehículo Marcha Chevrolet, tipo Pick Up, uso carga, modelo C-10, color rojo, placas 532-LAN, clase camioneta, año 1981, estimándole un valor aproximado de Treinta y Tres mil Bolívares (Bs. 33.000,oo), e informando que presenta:

  6. La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor signada con los dígitos CCD14BV221296 ORIGINAL en cuanto a material, lámina y sistema de impresión, pero en cuanto a su sistema de fijación, difiere del usado por el fabricante, por lo que se determina Suplantada.

  7. El serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos CCD14BV221296, FALSO observándose que el troquel utilizado para estampar el mismo difiere del usado por el fabricante, por lo que se procedió a someter el área a proceso de reactivación utilizando para ello reactivo FRY no logrando visualizar rastros físicos de dígitos anteriores.

  8. El serial que identifica el motor con los dígitos VD134270 en su estado original. Dejándose constancia que dicho motor no es el original de la unidad y este responde a un motor GMC de producción Extranjera (Importado).

    De igual modo, deja constancia que las matrículas 532-LAN pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C. – S.E.T.R.A. las mismas aparecen registradas a nombre de P.M.J., con el número de cédula de identidad V-10.240.913 (folios 48 y su vuelto y 49).

    A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

    El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

    .

    De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien en actas aparecen agregados documentos de compra venta, a través de los cuales el ciudadano W.A.M., demuestra que obtuvo el tan aludido vehículo automotor, con base a los artículos antes transcritos o traídos a colación, a criterio de quien aquí juzga, estos instrumentos legales no surgen efectos ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Puesto de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que los seriales que lo identifican son falsos y suplantados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y por ende de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, a través de comunicación N° 24-F16-10-4123, de fecha 23 de julio de 2010, notificó que el mismo no es indispensable para la investigación (folio 71), en todo caso este Tribunal no puede las irregularidades antes señaladas, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita.

    Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano W.A.M. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

    En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano W.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 26.788.934, domiciliado en la calle 3 cruce con avenida 5, edificio Olpe, local N° 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-77330012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.136.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.006, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, y por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Color Rojo, Año 1981, Modelo C-10, Serial de Carrocería CCD14BV221296, Placas 532-LAN, Clase Camioneta, Uso Carga, toda vez que, ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo describen, circunstancia que imposibilita su identificación, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.

    La Jueza Tercera de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.289 – 2010 y se libró Boleta de Notificación con el oficio N° 4.039 – 2010.-

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

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