Decisión nº 23.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el cómputo practicado por la Secretaria de Control ABG. M.A.N., en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual era la vigente para el momento de la ocurrencia del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido en fecha 15 de septiembre del 2001 el cual se evidencia que para el momento en que fue declarada en Rebeldía se encontraba evidentemente prescrita la acción, y siendo considerada que la prescripción obra de pleno derecho, en la que el juez debe pronunciarse de oficio, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, es por lo que esta Juzgadora como garante del debido proceso acuerda resolver de oficio la situación jurídica del mencionado adolescente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que la presente investigación se dio inicio por un hecho ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2001, aproximadamente a la una y treinta de la mañana, en la calle 14, entre carreras 7 y 8 en S.A.d.T., los funcionarios P.H., placa 490 y A.S., placa 1718 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, visualizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y al solicitarle su documentación se mostró nervioso, motivo por el cual le fue realizado registro personal, hallando adherido en su ropa interior una bolsa de papel color marrón, y en su interior 10 mini envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS.

Que en fecha 19 de septiembre de 2001, llegaron las actuaciones correspondientes a dicho hecho, y a las cuales se les signo el Nº 3C-353/2001, previo nombramiento de defensor, y cumplidas con las formalidades de ley, se celebro la correspondiente audiencia de presentación, imponiéndose medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de noviembre de 2003, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas normativa vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y cumplidas las formalidades de ley; en fecha 21 de septiembre de 2004, se declaro la REBELDIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ordenado su ubicación por medio de los entes de seguridad del estado.

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, el fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas):

…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito

.

Siguiendo el orden de ideas, el Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción también señala que:

Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

Cabe señalar también, que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 140 de fecha 09 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que:

…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe pronunciarse sobre la misma, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de las partes, a menos que el imputado renuncie a la prescripción, tal y como lo establece el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inocente y desea que se pruebe ello.

También debemos tener presente que para declarar la prescripción de la acción penal, los jueces deben establecer el carácter punible del hecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente causa, tomando en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA se le acusa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual era la vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, se puede determinar que estamos ante la presencia del mencionado hecho punible, ya que en las actas se encuentra la experticia QUIMICA practicada a la droga incautada realizada por la funcionaria FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, los cuales señala que la droga incautada resulto ser: COCAINA BASE con un peso neto de UN(01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS ( B. OHAUS), y no habiéndose demostrado que estemos ante la presencia de un posible consumo, es por lo que tomando en cuentas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que rodean el hecho se considera que nos encontramos ante un hecho de carácter punible.

Visto el cómputo realizado el cual establece que desde la fecha en que se cometió el mismo hasta la fecha en que se DECLARO EN REBELDIA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, es decir, desde el día 15 de SEPTIEMBRE de 2001 hasta el día 21 de SEPTIEMBRE de 2004, ambas fechas inclusive, ya habían transcurrido TRES(03)AÑOS Y CINCO(05)DIAS, por lo que se considera que se opero la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no se encuentra dentro del catalogo de los establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a Ejusdem, que para el juzgamiento de adolescentes, merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad.

De ello podemos concluir que para el momento de la Declaratoria de Rebeldía ya había operado la prescripción de la acción penal, por lo tanto, dicha declaratoria no interrumpió dicha institución, ya que la acción estaba prescrita.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora en base a lo establecido en sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 140 de fecha 09 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, y como garante del debido proceso es que considera PROCEDENTE en este caso decretar la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ordenándose dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y oficiar lo conducente a los órganos de seguridad a los fines de que sea desincorporada de la base da datos de los mismos de manera inmediata a los fines de no vulnerar derechos constitucionales del mencionado adolescente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2001, cesan las mismas. Asimismo en relación a la droga incautada se deja constancia que la destrucción de la misma no fue solicitada por el Ministerio Público, por lo que se acuerda remitir a dicho ente original de la experticia practicada a la misma a los fines de que realicen los trámites pertinentes y den cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y por ende el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual era la vigente para el momento de la ocurrencia del hecho; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la declaratoria de Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, de fecha 21 de septiembre de 2004 y se ordena oficiar de manera inmediata a los organismos de seguridad correspondiente a los fines de que sea desincorporado de la base de datos de los mismos. Asimismo cesan las medidas cautelares impuestas.

Notifíquese a las partes, y vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Judicial. Para la notificación del adolescente y por cuanto en actas constas que el adolescente ha sido imposible ubicar por medio del Alguacilazgo o por medio de la Comisaría Policial del Estado Táchira, es por lo que se acuerda practicar la misma conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación, así como los oficios Nº _3C-1641 a la Policía del Estado Táchira, 3C-1642 al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Táchira y 3C-1643al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional

SRIA.,

EXP.353/2001

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