Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

El Vigia, 9 de Agosto de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000177

ASUNTO : LP11-P-2004-000177

Vistos: el Contenido de la audiencia celebrada el día 03 de agosto del presente año, éste Tribunal a los fines de fundamentar la decisión tomada bajo petición de las partes y con basamento en los hechos objetivamente analizados, observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS.-

..."Consta en acta Policial N° 0166-04, de fecha 30 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios: Agte 379 Esneider Ordóñez, Agte 543 Victo Guillén y Agte 330 J.C., adscritos a la Brigada Especial de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, del Estado Mérida, inserta en el folio N° 02 de la presente causa., en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 07: horas de la noche se instalo un punto de control en el sector de Buenos Aires, específicamente frente al estacionamiento Ford, de pronto visualizamos una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea Palmita, con las siguientes características, camioneta, Marca Dodge Ram, año 1979, color blanca con rojo con las placas AA-839-X, quien era conducida por el ciudadano O.M.C., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V. 8.706.491, de 42 años,residenciado en la Palmita, parroquia G.P.d.E.M., se procedió a registrar la unidad de conformidad con el artículo 207 del C.O.P.P., cuando se pudo observar a un ciudadano en la parte trasera específicamente en el último puesto, con actitud sospechosa que al ver la comisión Policial realizó un movimiento con las manos hacia la parte baja del asiento, donde se encontraba sentado, en ese momento procedimos a bajar las personas de la Unidad para hacer el respectivo chequeo personalsegún el artículo 205 del C.O.P.P, posteriormente nos dirigimos hacia la parte donde se encontraba el ciudadano con la presencia de dos testigos que viajaban en la misma unidad identificados como V.L.P.L., titular de la cédula de identidad V. 17.027.431 d e 18 años y Uzcategui Uzcategui C.A., titular de la cédula de identidad N° V. 11.911.236, y pudieron constatar que en la parte baja del asiento donde se encontraba el ciudadano la presencia de cuatro envoltorios de papel blanco con rayas verdes, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de igual manera cuatro trozos de pitillos unidos de color rosado transparente que contenía en su interior un polvo de color blanco con cinco pitillos unidos transparentes con rayas azules contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, donde se procedió a la detención del ciudadano que para el momento vestía una camisa de color beige, con una franela de bajo de la camisa, de color azul y un pantalón jeans de color beige, la cual tanto la camisa como el pantalón se encontraban con manchas de sangre, quedando identificado como N.L.". ------------------------------------------------------

SEGUNDO

MOTIVACION.

Este Tribunal de acuerdo a lo señalado por el representante del Ministerio Público, en donde sostiene que el investigado N.L., fue detenido el día 30 de julio del presente año, por funcionarios policiales V.G.J.C. y Esneider Ordóñez, siendo aproximadamente las 09: 15 horas de la noche en el Sector conocido como Buenos Aires de esta localidad y en presencia de dos testigos, estos funcionarios relatan que en el vehículo donde el investigado fue detenido se encontraron cuatro envoltorios de papel blanco con rayas verdes, también cuatro trozos de pitillos de color rosado y cinco pitillos unidos transparentemente con rayas azules y cuatro pitillos que contenían en su interior un polvo de color beige, el juzgador al observar la petición del Ministerio Público, en el sentido de que no se declare la aprehensión en flagrancia del investigado N.L., en la prueba anticipada celebrada en el día 03 de agosto 2.004, el Tribunal ha constatado de que tanto la cocaína Base Bazooko, así como la droga conocida como Marihuana incautada al investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sobrepasa de los limites estipulados en dicha Ley, por lo cual el Tribunal declara a: N.L., quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad n° v. 14.936.464, residenciado en Roca Julia, antigua vía a Mérida, Casa S/N°, Parroquia G.P.G., como consumidor. Evidenciándose de la Prueba Toxicologica In Vivo que resultó positivo en Marihuana y la prueba de orina y en la prueba de sangre resultó negativo para alcaloides, entendiendo el juzgador que el hecho y las circunstancias que motivaron tanto la detentación, como la posesión de esta sustancia resulta atípico, no sancionado en la ley como delito, y en argumento contrario, el Tribunal no califica su aprehensión en flagrancia debido a los razonamientos ya expuestos. De acuerdo a la facultad que otorga el legislador en el contenido del artículo 76 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el investigado N.L. se hace acreedor de una Medida de Seguridad, consistente en readaptación Social, por lo que el Tribunal establece como medida de seguridad su tratamiento ante la Fundación J.F.R. de la Ciudad de Mérida, y ordena, en esta decisión se le practique al investigado un examen médico psiquiátrico, para lo cual el investigado deberá presentarse ante la Médicatura Forense de esta localidad, ordenando oficiar a dicha dependencia a tales fines. El Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa. Por consecuencia de esta decisión, el Tribunal ordena la libertad inmediata del ciudadano: N.L., cesando desde este momento todas las medidas coercitivas que a la presente había recaído sobre él, estando presente solamente la Medida de Seguridad acordada por el tribunal. Déjese copia y notífiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. W.J.G.G..

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