Decisión nº SentenciaN°36-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo, 10 de Junio de 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-357-05.

Sentencia N°: -05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: C.C.D.R..

Escabino II: C.V. de Amaya.

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dr. A.C.F. XVIII° del Ministerio Publico.

Victimas: D.E. (occiso), J.A.G. (occiso) y F.A.G..

Defensa: Dr. F.U..

Acusado: I.S.G. quien es venezolano, natural de Carrasquero, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 29/11/1972, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.068.376, hijo de T.P. y de F.G., residenciado en la población de Carrasquero, en un camino verde, diagonal a la sala de matanzas, casa sin numero, quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 11 de mayo de 2005, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Decimoctava del Ministerio Publico, continuándose los días 13, 20, 26 y 27 mayo de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. A.C., ocurrieron de la siguiente manera:

1) El día 30 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano D.J.E.B., se encontraba en la casa de habitación de la ciudadana F.M.G., donde se encontraba la familia del acusado, ubicada en el sector San Miguel, vía el muro, diagonal a la sala de matanzas de la población de Carrasquero, Municipio M.d.E.Z., cuando se presentaron los ciudadanos M.A.M. e I.S.G., esta se dirige al hoy occiso le cachetea en el rostro y ello inicia una discusión entre el acusado y el hoy occiso, la mamá del acusado les pide salir a pelear fuera de la casa, y una vez fuera el acusado hiere mortalmente al hoy occiso en el cuello quien fallece en el ambulatorio de la población de Carrasquero hasta donde fue conducido por los familiares del acusado.

2) En fecha 13 de octubre de 2001, el acusado I.S.G. se encontraba tomando licor con el hoy occiso J.A.G.L., en la casa de habitación de éste ultimo, desde las 09:00 horas de la noche hasta las 12 de la medianoche, cuando se retiran a la casa de la ciudadana M.A.M., donde continúan tomando, cuando el hoy occiso se queda dormido con su escopeta en la mano y al querer el hoy acusado quitarle el arma de las manos, ésta se dispara accidentalmente ocasionándole la muerte.

3) En fecha 25 de septiembre de 2004, el acusado I.S.G. llego en estado de ebriedad a la casa donde habita su progenitora ciudadana F.M.G. y arremetió en contra de integridad física de la misma, ocasionándole daños físicos en su cuerpo, así como en contra de sus hermanas ciudadanas Z.G. y G.g. a quienes amenazo de muerte.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de D.J.E.B.; 2) HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411° del Código penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.; y 3) AMENAZAS A LA VIDA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16°, 17° y 20° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana F.A.G.d.C. y Z.G..

Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de I.S.G., así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. J.C., defensor del acusado I.S.G., expuso que demostrara que su defendido es inocente de todos los cargos contenidos en la acusación fiscal, todo lo cual demostrara en el transcurso del juicio. Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que le den a cada quien lo que le corresponde y den una sentencia absolutoria a su defendido, y en relación con la violencia física y la violencia sicológica, todo es falso, así como las presuntas amenazas a la vida, pues son solo argumentos de las hermanas del acusado quienes quieren quedarse con la casa de su madre y por eso la manipulan. Por todo lo expuesto, solicita, una vez mas, que se haga justicia, pues estamos en presencia de la atenuante de arrebato e intenso dolor, pero todo ello lo demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense, especialista II, anatomo patólogo con 20 años como forense, Dr. N.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal en fecha 01 de julio de 2000 a quien en vida respondiera al nombre de D.E.B., y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino presentaba una herida punzo cortante, de tres centímetros de longitud, de bordes lineales, en la cara antero lateral derecha del cuello la cual se extiende de ocho a diez centímetros en profundidad, seccionando vasos carotideos u yugular derecho, y músculos laterales del cuello, explicando a preguntas de las partes que: esa herida produjo una hemorragia y causo la muerte del hoy occiso en muy poco tiempo, la posibilidad de sobrevivir eran nulas, que el arma tenia la punta afilada y un borde cortante, que el contenido del estomago evidenciaba que había comido y tomado alcohol pero no realizo experticia química, que no se necesitaba especial fuerza pues en los tejidos blandos del cuerpo como el cuello no se necesita presión la región se deprime porque no hay partes duras, la dirección de la herida es hacía abajo, no puede determinar por la herida si el atacante es zurdo o derecho, pero si estaba detrás del occiso debe ser derecho y si estaba frente a la victima debió utilizar la mano izquierda; siendo este testimonio una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de D.E.B. fue violenta producto de la lesión que ocasiono en su cuello un objeto punzo cortante.

El testimonio del ciudadano Keymes García, quien es funcionario detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, seccional Carrasquero, quien actúo en las actas de inspección al sitio del suceso, inspección y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.E.B., quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo en fecha 30 de junio de 2000 y las cuales suscribió conjuntamente con el sub-inspector G.H.G., siéndole puestas de manifiesto, reconociendo su firma, dice que él llego al sitio del suceso y realizo entrevistas a los ciudadanos testigos del hecho de nombre Franklin, Zoraida y Gisela, también había en el sitio un tío de la victima, en el ambulatorio de Carrasquero, de allí se trasladaron hasta la vivienda donde les manifestaron ocurrieron los hechos, que al llegar aun estaba claro y allí se entrevisto con la ciudadana F.G. quien le narro los hechos, no recolecto nada en el sitio, se limito a entrevistar a las personas que se encontraban presentes al momento del suceso y a realizar una inspección ocular al sito o area donde se sucedieron los hechos, concatenada esta declaración a la del testigo G.H. quien es funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, seccional Carrasquero, quien actúo en las actas de inspección al sitio del suceso, inspección y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.E.B., quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo en fecha 30 de junio de 2000 y las cuales suscribió conjuntamente con el detective Keymes García, siéndole puestas de manifiesto, reconociendo su firma, dice que ellos recibieron una llamada del ambulatorio de Carrasquero y acudieron al mismo, trasladando el cadáver a la furgoneta, luego de lo cual se trstaladaron hasta el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que era una casa de familia, donde las personas que presenciaron los hechos eran allegados y familiares de los sujetos, fallecido y acusado, allí le dijeron que al parecer hubo una riña, que el fallecido tenia una herida en el cuello hecha con arma blanca, que el suceso fue en una especie de callejuela al lado de la casa, que al parecer el fallecido era asiduo visitante de la casa y se señalo al hijo de la dueña de la casa como el victimario del occiso, que acudieron en horas de la mañana del siguiente día a buscar al victimario, que la casa estaba cerrada y un familiar del acusado les permitió la entrada a la casa pero no lo consiguieron allí, no recuerda si era una hermana o una prima del acusado o del occiso, que el sitio era abierto, pero el acceso al mismo es limitado por la vía, que le fue señalado el sitio donde cayo la victima y era del lado fuera de la casa y en ese sitio cualquiera que transitara podría haber visto los hechos, que toda la información se las dieron las personas que se encontraban en la casa, que viven allí, que les dijeron que hubo una discusión entre la esposa del acusado y el occiso lo cual dio luego motivo a la riña entre el acusado y el occiso, que cuando realizo la inspección no se recolecto arma alguna, pero que no recuerda si luego le fue entregada el arma pues de eso hace mucho tiempo, que en la parte posterior de la residencia hay un sitio que tiene techo y piso pulido de cemento donde hay mesas y sillas el cual es utilizado para comer;

La ciudadana F.A.G.d.C. quien es madre del acusado y testigo presencial del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de D.E., expuso que deseaba declarar, “El cuando llegó a mi casa yo salí y pregunto por Franklin, y cuando yo entro al cuarto mío me empujo y me dijo maldita la voy a matar yo quiero ver sangre, y decía te voy a matar maldita, mi otra hija cuando lo oyó se encerró en el cuarto con las niñas, y el le gritaba, van a quedar sus hijos huérfanos porque te voy a matar, yo salí y me dio un empujón, cuando salgo para el portón el se monto en la camioneta y me tiro la camioneta y le dio para el cuarto para matar a mi otra hija mía Gisela”, y el día 30 de junio estaba Darwin comiendo en la mesa de mi casa, y llegaron y ella, Mayra, entro por la puerta delantera, el se vino por la otra callejuela y se quedo en el portón y ella le pego a Darwin, y le dijo maldito que me estabas enamorando, y vino Darwin y le voló a él y empezaron a pelear y cuando se cayeron al suelo paso lo del cuchillo, llego mi otro hijo que trabaja en PDVSA, Franklin, y le decía ahora si te coronaste y como pudieron lo llevaron a la camioneta y lo llevaron al ambulatorio para ver si se salvaba”, explico a preguntas de las partes y el tribunal: que ella como a las 5:30 horas de la tarde se encontraba en su casa recostada en una silla de extensión, que había sido operada de cataratas en un ojo recientemente, y Darwin se encontraba comiendo, que cuando llego Ignacio y su mujer Mayra, la señora Mayra entro por el frente y en la cocina agarro un cuchillo y llego donde estaba Darwin comiendo y le dio una bofetada y le dijo unas cosas “tu me estas enamorando” y comenzaron a pelear, que entonces Darwin se levanto y fue donde estaba Ignacio quien entro por detrás y se quedo parado viendo en el portón, que entonces Darwin e I.e. en el suelo peleando, y Mayra antes le paso el cuchillo a Ignacio y entonces se abrazo con Darwin y dio la puñalada, en ese momento llegó Franklin y su hijo y llevaron a Darwin al ambulatorio para que lo atendieran, que ella oyó cuando Franklin le decía a Ignacio “ahora si te coronaste”, explico que comenzaron a golpearse con los puños y cayeron al suelo y Darwin no tenia ninguna arma en sus manos, que Mayra llego furiosa con actitud agresiva y comenzó a darle bofetadas a Darwin, que le dio varios golpes a la cara, y Darwin se levanto y se abrazo con Ignacio y cayeron al suelo dándose golpes pero que Mayra le paso el cuchillo a Ignacio antes, que esa area es un tinglado grande que se encuentra detrás de su casa con techo y sin paredes, y allí comen, ella estaba en una silla de extensión porque tenia un ojo tapado por la operación de la catarata pero podía ver todo lo que sucedía, que Mayra llego directo a cachetear a Darwin, con mucha furia y decía que Darwin la estaba enamorando, que ella vio cuando Mayra le entrego el cuchillo a Darwin pero no le dijo para que, en realidad solo se lo entrego pero no le dijo nada, Darwin e Ignacio iniciaron una pelea cuerpo a cuerpo en el suelo, que ella se puso a llorar cuando vio lo que estaba pasando en su propia casa, que la discusión entre Mayra y Darwin se inicio dentro de la casa porque el tinglado es parte de la casa, pero Darwin e Ignacio cayeron a pelear fuera de la casa, en el patio, que ella vio cuando Mayra le paso el cuchillo a Ignacio y éste con el cuchillo en la mano se abrazo con Darwin, que Ignacio vivía con su mujer Mayra en la casa de sus suegros; dice que en relación a cuando la golpeo a e.I. se encontraba muy tomado, que siempre le mandaba a decir que le iba a incendiar la casa,

La ciudadana G.G.G. quien es hermana del acusado y testigo presencial del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano D.E., expuso: “En el año 2000, el día 31 de junio estábamos tranquilos almorzando y estaba D.E. almorzando en la casa de mi mamá y cuando el estaba terminando de comer llego Ignacio galue y M.M., quien es su esposa y ella entro por la puerta del frente e Ignacio por la puerta del fondo y se quedó afuera y cuando llego Mayra se puso a discutir con Darwin y ella le decía: menos mal que te encuentro y le da unas cachetadas a Darwin y le dice que tenia que pagarle lo que le había hecho y luego Ignacio lo agarro por el cuello y se entraron a golpes y Mayra tenia un cuchillo y fue Mayra la que le pasa el cuchillo cuando estaban peleando, yo le decía que se quedara quieto y el vino y le dio una cuchillada a Darwin”, a preguntas de las partes y el tribunal estableció: que su mamá tenía tres días de operada de un ojo, que mayra le paso el cuchillo a Ignacio cuando estaban peleando y Darwin estaba encima de Ignacio, que Darwin quedó herido y su cuñado Franklin lo llevo al ambulatorio junto con ella, que allí e.e., su mama y su hermana Zoraida y ya cuando Ignacio y D.e. peleando llego su cuñado franklin en la camioneta y por eso pudieron llevarlo enseguida al ambulatorio, que ella vio cuando Ignacio entro por el fondo de la casa y cuando miro hacía dentro ya estaba Mayra dentro y le dio las cachetadas a Darwin, que para eso Mayra tenia que haber entrado por la puerta del frente, que le dijo a Darwin “menos mal que te encuentro”, que Darwin le decía “Ignacio soltame que no quiero problemas” y entonces Ignacio le decía “maldito de esta te mato”, que la mamá de Darwin vive en Maracaibo y por eso Darwin acostumbraba siempre ir a comer a la casa de su mama, que todo fue algo muy rápido ese día, pero que entre Ignacio y Darwin no había problemas, que después que todo paso y ellos llevaron a Darwin al hospital Ignacio se fue, que mucho después el día

La ciudadana Z.M.G. quien es hermana del acusado y testigo presencial del hecho en el cual resultara muerto el ciudadano D.E., “Del homicidio intencional yo soy testigo, si del Homicidio de Darwin, porque Ignacio lo mato, Darwin estaba comiendo en la casa de mi mama y llego Ignacio con su mujer y ella empezó a insultar a D.E., y le dio unas cachetadas y mayra le dio un cuchillo a Ignacio y él lo mato y el otro suceso es que un día Ignacio llego a las 12:05 de la madrugada a tocar la puerta y mi mama salio y él le pregunto por Franklin, que si estaba en la casa y mi mama le dijo que no y luego le dijo a mi mama, prepárese maldita vieja que la voy a matar y como el extractor del cuarto esta con el otro cuarto yo escuche los gritos de mi mama y me decía no salgas Zora, no salgas Zora, y mis hijas y yo estábamos traumatizadas y el golpeo a mi mamá, Ignacio maltrato a mi mamá y mato a D.E.”, a preguntas de las partes y del tribunal estableció lo siguiente: que Mayra le paso el cuchillo a Ignacio y entonces con el cuchillo Ignacio mato a Darwin, pero que Mayra le dijo a Darwin “te voy a matar”, que ese día Darwin e Ignacio estuvieron bebiendo juntos porque entre ellos no había problemas, que su hermana Gisela agarro a golpes a Mayra y le decía “por culpa tuya, por culpa tuya”, que ese día en su casa estaban su mama, su hermana Gisela, Darwin y ella, también sus hijos, y cuando el pleito llegó su esposo Franklin, que Darwin e I.e. amigos de siempre y no sabe que tuvieran problemas, que el cuchillo era de la cocina de su mama y Mayra lo tomo de la cocina y se lo paso a Ignacio, que Gisela y Franklin montaron a Darwin en la camioneta para llevarlo al ambulatorio y Mayra también se monto en la camioneta, que en relación a la otra situación Ignacio llego a su casa y pregunto por Franklin, y su mama le dijo que no estaba, entonces él entró y la empujo y le dijo “prepárate maldita vieja que te voy a matar”, que todos estaban durmiendo cuando llego Ignacio preguntando por Franklin, que oyó que su mama le decía “no salgáis Zora, no salgáis” y ellas fueron y lo denunciaron con la policía de Carrasquero;

El ciudadano F.M. quien es testigo presencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano D.E., expuso: “el día 30 de junio del año 2000, como a las 5 a 5:30 de la tarde, vengo llegando del trabajo y me consigo con ese problema, cuando el señor presente tuvo una discusión con D.E., y tuvo una discusión allí por problemas que tenia con la mujer por unos chismes supuestamente, y aquí el señor saco un cuchillo y se lo puso en la femoral perforándolo y llevamos al muchacho a la medicatura de Carrasquero y lo deje allí y me fui a lavar la camioneta por la sangre y me dijeron después que había fallecido el muchacho”. A preguntas de las partes y el tribunal estableció: que el problema fue por la mujer que le llevo chismes, que el cuchillo se lo puso en el cuello, que el nunca llego a saber que hubiesen problemas entre Ignacio y Darwin, que él se iba bajando del carro cuando los vio agarrándose a golpes y en ese momento fue cuando Ignacio le metió el cuchillo en el cuello a Darwin y él no pudo hacer nada, que parece que la señora de él dice que el muchacho Darwin le falto el respeto y por allí vino el problema, pero él no estaba en ese momento y no oyó nada, y en relación al otro asunto no había llegado cuando los golpes a la señora Flor por eso nada sabe,

Cuando declaraba el ciudadano F.M. el acusado se levanto y solicito la palabra, explicando y procedio a refutar parte de lo dicho por el testigo manifestando:” todos me odian porque se quieren quedar con los cobres que produce el matadero, y eso lo compro mi hermano y lo manejo yo y como produce dinero ellos Zoraida, Fran

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: La testimonial de la experta médico forense clínico con 16 años como forense Dra. Hilda Ling Yanez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a la ciudadana F.A.G.d.C., y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que al examen presentaba una contusión simple situada en el hombro izquierdo, pero que no llevo un estudio radiológico, y una contusión edematizada en el dedo pulgar de su mano izquierda, que por las características de las lesiones fueron producidas por instrumento contundente que podía tratarse de un palo, de una piedra o al caer pues el objeto no deja huella, cuyo carácter medico es leve sanando en el lapso de ocho días sin estar privada de sus ocupaciones, siendo este testimonio una prueba de la existencia de lesiones leves en el hombro y en dedo pulgar izquierdos de la ciudadana F.A.G.d.C..

El acusado I.S.G. se acogió al precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución, que le exime de declarar en causa en su contra.

En relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: La testimonial de la experta médico forense anatomopatologo Dra. Y.H. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.L., y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino presentaba un orificio regular ovalado, de cuatro coma cinco por cuatro centímetros situada en región de orquilla esternal, con tatuaje de pólvora y negro humo, que corresponde a entrada de proyectil (taco y perdigones) que sigue un trayecto de adelante hacía atrás y de arriba hacía abajo y en múltiples direcciones a la derecha y a la izquierda, y al entrar a la cavidad toráxica lesiona en su recorrido piel, subcutáneo, músculos anteriores del cuello, seccionando vasos carotideos, ambos pulmones, todo lo cual produjo una hemorragia interna y externa, explicando a preguntas de las partes que esa herida produjo una hemorragia y causo la muerte del hoy occiso, que la orquilla esternal es el sitio donde se unen las dos clavículas, que lesiono los paquetes vasculares y los pulmones y hubo hemorragia interna y externa, que ella aisló del cuerpo un taco y lo remitió al CICPC, que solo puede determinar que el atacante estaba frente a la victima pues la herida por los perdigones tenia direcciones múltiples pues los perdigones se dispersan, ya que al entrar al cuerpo se abre y toma distintas direcciones, que presento un tatuaje de pólvora de negro humo lo cual le indica que es una herida a próximo contacto que la boca del cañón tuvo un máximo del cuerpo de dos centímetros, no determino signos de lucha porque el cuerpo no los tenia; siendo este testimonio una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.L. fue violenta producto del shock hipovolémico que le produjo la hemorragia interna y externa a consecuencia de la herida por arma de fuego.

Con el testimonio del ciudadano F.Q.B. quien es funcionario experto en criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Homicidios, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, y realizo experticia de reconocimiento a un objeto el cual describió como un taco de un cartucho para escopetas, un segmento de mopa que es utilizado como taco para las escopetas caseras, presumiendo que las manchas pardo rojizas eran sangre, pero no les realizo análisis químicos a las mismas, y quien ratifico durante la audiencia la experticia que realizo conjuntamente con el técnico M.A.R. en fecha 18-01-2002 a un objeto que guarda relación con la muerte del ciudadano J.A.G., la cuales suscribió, reconociendo su firma; aunado este testimonio al del testigo M.A.R. quien es funcionario experto en criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Homicidios, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, y realizo experticia de reconocimiento a un objeto el cual describió como un taco de un cartucho para escopetas, un segmento de mopa que es utilizado como taco para las escopetas caseras, presumiendo que las manchas pardo rojizas eran sangre, al cual no les realizo análisis químicos a las mismas, y quien ratifico durante la audiencia la experticia que realizo conjuntamente con el técnico F.Q.B. en fecha 18-01-2002 a un objeto que guarda relación con la muerte del ciudadano J.A.G., la cuales suscribió, acreditando este testimonio la existencia de un taco para escopetas caseras siendo ambas concatenadas con la experticia por lo cual son prueba de la existencia del descrito objeto extraído del cuerpo del occiso J.A.G.L..

El testimonio del testigo N.P. quien actúo en las actas de inspección al sitio del suceso, inspección y levantamiento del cadáver de fechas 14 de octubre de 2001, quien es funcionario investigador, detective, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Homicidios, del Ministerio del Interior y Justicia, seccional Carrasquero, quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo y las cuales suscribió conjuntamente con el detective H.P., siéndole puestas de manifiesto, reconociendo su firma, dice que él llego al sitio del suceso, pues ese día estaba de guardia y recibieron una llamada del departamento policial de Carrasquero informando de un fallecimiento violento por disparo de arma de fuego, llegaron para constatar, y una vez en el sitio del suceso el cual era el patio de una vivienda s/n, ubicada en la calle San Benito, había allí una comisión policial resguardando el mismo, fueron hasta el patio donde les indicaron que había ocurrido el suceso y allí había una sola silla de mimbre no observo otra, y en ella se encontraba sentado el cadáver de un hombre, cerca observo una escopeta de fabricación casera, larga, tipo escopeta como a dos o tres metros del cadáver, se entrevisto con la señora que le recibió y ésta le dijo que su esposo y el occiso estaban tomando licor y solo escucho el disparo no vio lo que sucedió, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y trasladarlo a la morgue, colecto del mismo patio una escopeta y se llevo a la señora a la comisaría de Carrasquero, que en relación al tipo de arma para dispararla hay que llevar con fuerza hacia atrás, pero que eso lo determina un examen de balística pues el no puede determinar el mecanismo, este testimonio acredita que el hecho ocurrió la madrugada del día 14 de octubre de 2002, en la calle San Benito de la población de Carrasquero, y, concatenados ambos testimonios, del funcionario policial técnico y del investigador, con la declaración de la experto médico forense Dra. Y.H. y el experto F.Q., es prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.L. fue producto de la herida ocasionada con un arma de fuego en la madrugada del día 14 de octubre de 2001 en la vivienda s/n de la calle San benito de la población de Carrasquero, Municipio M.d.E.Z..

El testimonio del testigo H.P. quien actúo como técnico en las actas de inspección al sitio del suceso, inspección y levantamiento del cadáver de fechas 14 de octubre de 2001, quien es funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Homicidios, del Ministerio del Interior y Justicia, seccional Carrasquero, quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo y las cuales suscribió conjuntamente con el detective N.P., siéndole puestas de manifiesto, reconociendo su firma, dice que él llego al sitio del suceso, pues ese día estaba de guardia y fue informado de un fallecimiento violento por disparo de arma de fuego, llegaron para constatar, y una vez en el sitio del suceso el cual era el patio de una vivienda s/n, ubicada en la calle San Benito, fueron hasta el patio donde les indicaron que había ocurrido el suceso y allí había tres sillas de mimbre, y en una de ellas se encontraba sentado el cadáver de un hombre, se entrevisto con la señora que le recibió y ésta le dijo que su esposo y el occiso estaban tomando licor y al manipular el arma se le había escapado un tiro, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y trasladarlo a la morgue, colecto del mismo patio una escopeta y se llevo a la señora a la comisaría de Carrasquero, este testimonio acredita que el hecho ocurrió la madrugada del día 14 de octubre de 2002, en la calle San Benito de la población de Carrasquero, y concatenados, ambos testimonios, del funcionario policial técnico y del investigador, con la declaración de la experto médico forense Dra. Y.H. y el experto F.Q., es prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.L. fue producto de la herida ocasionada con un arma de fuego en la madrugada del día 14 de octubre de 2001 en la vivienda s/n de la calle San benito de la población de Carrasquero, Municipio M.d.E.Z..

La ciudadana C.E.Z. quien es la concubina de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.L., manifestó durante la audiencia que el día 13 de octubre el señor I.S.G. llegó a su casa como a las 9:00 horas de la noche a invitar a su marido a la casa de la señora M.M. a tomarse una botella, se quedaron en el patio de su casa hasta las 12 de la noche, luego se fueron y su esposo se llevo su escopeta, y como a las 2:00 horas de la madrugada le fueron a avisar Zoraida y G.G. que les había dicho Mayra que Ignacio había matado a su marido, que ella llegó a la casa de Mayra y allí estaba abandonado el cuerpo de su marido, que su esposo estuvo tomando con Ignacio en el patio de su casa, que ella se quedo dentro de la casa, que no sabe de que hablaban, que su marido le dijo que se iba con Ignacio a casa de M.M. y se llevo su escopeta, que Zoraida le dijo que le había dicho Mayra que Ignacio había matado a J.A., que ella no presencio la situación porque se quedó en su casa con sus hijos, que el cuerpo estaba tapado con una sabana, que cuando ella llegó no estaban ni Ignacio ni Mayra, que no sabe si habían tenido problemas, que eran amigos de siempre, que los policías la entrevistaron en esa oportunidad pero ella les dijo que ella no sabia nada de los hechos pues no los presencio, que solo vio a su esposo cuando a las 12 horas de la medianoche se fue con Ignacio y se llevaba la escopeta,

En relación a las experticias (necropsias, experticias médicas, informe de balística, actas de inspección a los sitios, actas policiales) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 en la casa “Mi Ranchito” marcada con el N°21-121 en la calle 2A, del sector Parral del Sur de la Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hubo un altercado entre el ciudadano Kendry Urdaneta y el hoy occiso A.M.B.M., pues éste le reclamo airadamente, que una de las invitadas que llegaron con él a dicha fiesta no quiso bailar con su amigo J.A., discusión que fue interrumpida por la intervención de la ciudadana L.R.d.O., quien en prevención de que pudiese suceder algo peor, ante el carácter del occiso, le pide al ciudadano Kendry Urdaneta quien se marcha para lo cual es acompañado hasta el frente de la casa por la señora L.R.d.O., así, salen de la cocina, pasan por la pista de baile, y salen por el callejón existente entre la casa y la cerca perimetral de la misma, en la cocina queda el hoy occiso en compañía de su esposa ciudadana L.d.B., el occiso A.M.B.M. sale inmediatamente detrás de Kendry, al salir de la puerta de la cocina y quedar en la enrramada donde se encuentra la pista de baile y los aparatos de música, el hoy acusado H.G.O.A., se levanta y trata de detener al hoy occiso, con intención de impedir que vaya tras Kendry Urdaneta, el hoy occiso al ser sujetado por el suéter, por parte del acusado, le grita que lo deje tranquilo que el problema no es con él, levantando sus brazos logra que el acusado lo suelte, el acusado tratando de que no salga de la casa tras Kendry, saca un arma de fuego que tiene en su cintura, y la utiliza para golpear con la misma al hoy occiso en la cabeza, así las cosas, el occiso balancea su cuerpo hacía el hoy acusado H.G.O.A., quien aún tiene en su mano derecha un arma de fuego con la cual acaba de golpearle, el occiso trata de quitársela sujetándole la mano y el acusado acciona el arma porque la tiene sujetada de la manera típica en que un arma de fuego debe ser sujetada: empuñándola por su cacha, pues el golpe en la cabeza no se lo dio con la cacha sino con el tambor o “mazo” donde se encuentran las balas del arma, al ser accionado el mecanismo disparador del arma ante la acción combinada de la mano del acusado y los brazos del hoy occiso, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la región toráxico derecha, lo cual le produjo la muerte minutos después de haber ingresado al Hospital General del Sur de Maracaibo hasta donde fue trasladado desde la población de La Cañada de Urdaneta.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado H.G.O.A., pero su participación en la comisión del hecho punible la pretende imputable a él a titulo de culpa, es decir, de accidente, pues manifestó en su declaración que saco el arma para golpear con ella al acusado y lograr así inmovilizarlo, para que se quedara tranquilo, según sus palabras textuales, más en ningún momento admite que su intención fue ocasionarle la muerte.

El Código Penal establece como causa de atenuación de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 67. El que cometa el hecho en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Siendo que para aplicar tal atenuante es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho, y 2) Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales indicados, no evidenciándose de las pruebas que el impulso de detener al hoy occiso por parte del acusado haya sido, de ninguna manera, llevado por emoción que haya llevado a pensar a los miembros que integran este tribunal que el acusado haya experimentado en algún momento un arrebato, el cual puede definirse como un impulso tal violento que excluye toda reflexión y cualquier otro proceso mental compatible con el propósito y la reflexión, ante la depresión moral, así tenemos, que el acusado mismo manifestó que él se levantó y tomó con sus manos por la franela, al hoy occiso, para evitar que fuera tras Kendry Urdaneta, el occiso A.M.B. con sus brazos se quita de encima los brazos del acusado quien le tiene asido de su franela, al realizar el occiso dicho movimiento, uno de sus brazos, ciertamente golpea a N.B.d.O., sobrina del occiso y cónyuge del acusado, pero a pesar de que la misma N.d.O. dice que su esposo le dijo a su tío “con mi esposa no, con mi esposa no,” ello evidencia, al ser concatenado con las demás probanzas, que al momento de que Hendrick quiere sujetar al occiso este se suelta, pues quería ir tras kendry, a quien acababan de sacar de la casa, para alejarlo del occiso, en el momento de confusión que no debe haber tenido una duración superior a uno o dos minutos, razón por la cual para todos los testigos presénciales es difícil explicar con una secuencia lógica como se sucedieron los hechos y el porque de los mismos, es lógico evidenciar que el hoy occiso en ningún momento ataco a N.B., solo tropezó a la misma, y ello sin ninguna intención, solo quería zafarse de Hendrick quien a su vez quería detenerlo para que no fuese tras Kendry, en esa acción no se evidencia en lo absoluto provocación ni justa ni injusta por parte, no se evidencia ofensa, ni manifestó el acusado haberse sentido ofendido por que el tío de su esposa al levantar violentamente los brazos la haya tropezado. Lo que han evidenciado los miembros del tribunal es que la defensa, como tesis, empleo el argumento de una atenuante, pero que el mismo acusado manifiesta que su intención fue golpearlo en la cabeza, para inmovilizarlo y que no fuera tras Kendry y que nunca disparo sino que el occiso trato de arrebatarle el arma y al agarrarla el arma se acciono porque él la tenía en sus manos empuñada de manera típica.

Así tenemos que:

El hoy occiso A.M.B.M., no agredió físicamente en ningún momento al acusado H.G.O.A., ni a su cónyuge, sólo le dijo que el problema no era con su persona, que quería hablar con Kendry, y manipula con sus brazos logrando zafarse del acusado, y ante tal situación, sin haber sido agredido ni verbal ni físicamente, tomo su arma de fuego, golpeo al occiso en la cabeza y éste, al doblar su cuerpo trato de quitarle el arma, siendo accionada dicha arma, es evidente que el acusado no estaba siendo agredido, ni la victima o alguna de las personas presentes en la discusión tenía en sus manos al momento de disparar su arma de fuego, no hubo provocación suficiente que excuse su acción, no estando por lo tanto justificado, en modo alguno, su acción, y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas, que dicha acción acarrea. No estando en consecuencia demostrada la existencia del arrebato e intenso dolor a que se contrae el artículo 67° del Código Penal.

De modo que, quedó acreditado, que la intención del acusado H.G.O.A., al sacar el arma de fuego fue golpear a la victima con la misma, para así detenerlo y lograr que éste no siguiera tras Kendry Urdaneta, pero el occiso al verse golpeado se enfureció y como respuesta trato de quitarle el arma de fuego, momento en el cual fue accionada el arma de fuego produciéndose así el disparo que dio en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte. Así vemos entonces, que hubo intención por parte del acusado al sacar el arma de fuego de golpear con la misma al hoy occiso, hasta allí llega su intención, es decir, está concretizada la acción querida, pensada por él, ocasionar un daño al occiso al utilizar el arma de fuego, de manera atípica, golpeando con la misma la cabeza del occiso, es el forcejeo del momento en el cual el arma es accionada, pero esta acción no encierra en modo alguno las circunstancias del homicidio culposo, es decir, la imprudencia y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo, y esta es la causa de la muerte del ciudadano A.M.B.M., es todo lo contrario de la falta de intención en el supuesto del hecho examinado, ya que se hace obvio que en el caso que nos ocupa el forcejeo no fue producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que comenzaba su inicio. Pues puede un forcejeo ciertamente, ser imprudente cuando el arma sale a relucir para limpiarla, para mostrarla y en este tipo de manipulación es accionada, ocasionándose un disparo con fatal desenlace, pero nunca puede existir imprudencia cuando se saca el arma de fuego para ser utilizada como arma, sea de forma típica o atípica. Pues era del conocimiento del acusado H.G.O.A. que el arma estaba con su carga completa, y por lo tanto lista para ser disparada al menor movimiento y ello no puede ser considerado un acto imprudente que la haya sacado para ser utilizada para golpear con ella a alguien y lograr así algún tipo de amedrentamiento, es importante aclarar que con sólo mostrar un arma de fuego a manera de disuasión, cesa la posibilidad de que el resultado que pueda obtenerse, si dispara, sea del tipo culposo. Por lo tanto de ninguna manera puede ser considerado que se hayan demostrado las circunstancias del tipo del Homicidio Culposo a que se contrae el artículo 411° del Código Penal.

Asimismo, indica la defensa que el acusado y el occiso estaban en estado de perturbación mental producto de la embriaguez, lo cual de ninguna manera se encuentra acreditado o demostrado, por cuanto el alcohol por ser una droga, aunque legal, debe determinarse su concentración en sangre; concentración en sangre que depende de una experticia hematológica específica, pues para saber si se encontraba eufórico y desinhibido, dicha concentración debe ser de 0,1% (100 miligramos por cada 100 mililitros de sangre), pues cuando esta concentración es de 0,2% a 0,3% los efectos son depresores e incluso la somnolencia ya que al superar los 0,3% hay afectación de los centros nerviosos, y siendo que la susceptibilidad es distinta en cada persona pues va a depender de la resistencia o tolerancia de cada persona, del estado de salud del mismo, de su peso, de su tamaño, etcétera, en fin que, la embriaguez de que trata el articulo 64° del Código Penal requiere para su aplicación del examen o pericia especifico, ya que es necesario descartar los numerales 1° y 2° para poder aplicar los numerales 3°, 4° y/o 5° del mismo. Así se decide.-

Tenemos entonces que, el acusado H.G.O.A. no actuó bajo el arrebato e intenso dolor, no concurriendo así la atenuante prevista en el artículo 67° ni hubo un actuar imprudente al forcejear el occiso con el acusado por la posesión del arma tal como lo prevee el articulo 411°, ambos, del Código Penal venezolano vigente; ni actuó traspasando los límites de la misma, por cuanto no es cierto que estuviese en estado de incertidumbre, ni se encontraba en estado de perturbación mental por el alcohol consumido. Así se decide.

De lo antes expuesto se evidencia que, aun cuando no tenía intención de matar, si tenía intención de lesionar, pues el mismo manifestó que saco su arma de fuego para golpear con ella en la cabeza al hoy occiso y lograr así que se detuviera y no fuera tras de Kendry, con lo cual, se demuestra que su acción si es responsable pues su intención era ocasionar un daño, una lesión al hoy occiso, pues solo con ello conseguiría detenerlo, por ello estamos en presencia de un homicidio preterintencional, ocasionado por el acusado H.G.O.A., tipo previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal.

Siendo que el occiso A.M.B.M. falleció el día 28 de septiembre de 2003, a consecuencia de la herida por arma de fuego que le fuera ocasionada aproximadamente la 2:00 horas de la madrugada de esa fecha, en el patio de la casa “Mi Ranchito” marcada con el N° 21-121 del sector Parral del Sur de la Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hubo un altercado entre el ciudadano Kendry Urdaneta y el mencionado occiso, pues éste le reclamo airadamente, que una de las amigas que llevó a dicha fiesta no quiso bailar con su amigo J.A., discusión que fue interrumpida por la intervención de la ciudadana L.R.d.O., quien en prevención de que pudiese suceder algo peor, ante el carácter del occiso, le pide al ciudadano Kendry Urdaneta quien se marcha para lo cual es acompañado hasta el frente de la casa por la señora L.R.d.O., así, salen de la cocina, pasan por la pista de baile, y salen por el callejón existente entre la casa y la cerca perimetral de la misma, en la cocina queda el hoy occiso en compañía de su esposa ciudadana L.d.B., el occiso A.M.B.M. sale inmediatamente detrás de Kendry, al salir de la puerta de la cocina y quedar en la enrramada donde se encuentra la pista de baile y los aparatos de música, el hoy acusado H.G.O.A., se levanta y trata de detener al hoy occiso, con intención de impedir que vaya tras Kendry Urdaneta, el hoy occiso al ser sujetado por el suéter, por parte del acusado, le grita que lo deje tranquilo que el problema no es con él, levantando sus brazos logra que el acusado lo suelte, el acusado tratando de que no salga de la casa tras Kendry, saca un arma de fuego que tiene en su cintura, y la utiliza para golpear con la misma al hoy occiso en la cabeza, así las cosas, el occiso balancea su cuerpo hacía el hoy acusado H.G.O.A., quien aún tiene en su mano derecha un arma de fuego con la cual acaba de golpearle, el occiso trata de quitársela sujetándole la mano y el acusado acciona el arma porque la tiene sujetada de la manera típica en que un arma de fuego debe ser sujetada: empuñándola por su cacha, pues el golpe en la cabeza no se lo dio con la cacha sino con el tambor o “mazo” donde se encuentran las balas del arma, al ser accionado el mecanismo disparador del arma ante la acción combinada de la mano del acusado y los brazos del hoy occiso, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la región toráxico derecha, lo cual le produjo la muerte minutos después de haber ingresado al Hospital General del Sur de Maracaibo hasta donde fue trasladado desde la población de La Cañada de Urdaneta; pues el acusado quiso la lesión del occiso en un intento de que cesaran en el reclamo que hacía a Kendry, por lo tanto existe plena prueba de que la muerte violenta del hoy occiso se adecua al tipo penal de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el articulo 407° del Código Penal. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba armado con un arma de fuego de dudosa procedencia - la cual no fue encontrada en la escena del hecho, ni presentada por el acusado cuando se entrego a la justicia - en la madrugada del día 28 de septiembre de 2003, en la casa “Mi Ranchito” N° 21-121 ubicada en la calle 32, del sector Parral del Sur en la población de La Cañada de Urdaneta, y disparo al occiso, luego de darle un golpe con dicha arma de fuego en la cabeza con la intención de impedir el reclamo de palabra y de hecho, que la hoy victima hacía a otra persona, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado H.G.O.A. en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el artículo 407° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Es de advertir que durante la realización del juicio oral y publico la Juez Presidente del tribunal Mixto se ha percatado de la presunta actuación de la ciudadana M.A.M., pues de la declaración de las ciudadanas F.G., Z.G. y G.G., quienes indicaron que dicha ciudadana fue la persona que hizo entrega de un cuchillo al ciudadano I.S.G., incitando con sus palabras a matar al occiso D.E., por ello considera esta Juez presidente del Tribunal mixto, se debe exhortar al Ministerio Publico y así lo hace, para que, si lo juzga pertinente, realice investigaciones para establecer si hubo delito y/o de que manera esta implicada, o no, en relación a dicha ciudadana. Así se decide.

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, tiene prevista una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, siendo el termino medio de la misma quince (15) años de presidio, pero en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 67° del Código Penal por haber actuado el culpable por arrebato e intenso dolor, se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena en diez (10) años de presidio; ahora bien, los delitos de: Violencia contra la Mujer y la familia, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena entre seis (6) meses y quince (15) meses prisión, siendo el termino medio de la misma: diez meses y quince días de prisión; asimismo, el delito de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio es de doce (12) meses, es decir, un año de prisión, por tratarse de concurrencia de delitos, en aplicación de la regla contenida en el articulo 87 del Código Penal, se convierten las penas de prisión en presidio y se aplica a la pena mas grave el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, siendo el resultado de la conversión: de 10 meses y quince días de prisión, resulta la cantidad de 5 meses, 7 días y 12 horas de presidio, y de un año de prisión resultan seis (6) meses de presidio, para un total de once meses, diete días y doce horas, y resultado dos tercios de este tiempo : siete meses y quince días; por lo cual la pena en concreto a aplicar al acusado I.S.G. es de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1) CULPABLE al acusado I.S.G. quien es venezolano, natural de Carrasquero, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 29/11/1972, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.068.376, hijo de T.P. y de F.G., residenciado en la población de Carrasquero, en un camino verde, diagonal a la sala de matanzas, casa sin numero, quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.E., como AUTOR DEL DELITO DE AMENAZA A LA MUJER Y LA FAMILIA y como AUTOR DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en los artículos 16° y 17° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de las ciudadanas F.G. y Z.G., pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 25 de mayo de 2015, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; y 2) LO ABSUELVE de la acusación que por el cometimiento del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411° del Código Penal, fuese presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G., por no haberse demostrado la acusación presentada en contra del mismo; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 27 de mayo de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° -05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diez días del mes de junio de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

M.D.C.P.A.G.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

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