Decisión nº 1337-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Julio de 2012

Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de julio de 2012.

202º y 153º

Causa N° C01-27092-2012

Causa Fiscal N° 24-F16-DDC-1682-2012

DECISIÓN: N° 1337-2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy, miércoles veintisiete (267) de julio de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Decimosexto (Auxiliar) del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G.. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada R.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por encontrarse de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, presento a los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., quienes fueron aprehendidos en fecha 22 de julio de 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio en las instalaciones del parque de exposición agropecuaria E.Z., específicamente en la parte del estacionamiento de dicho parque, cuando un grupo de personas les manifestaron que en la parte interna del referido lugar, frente a un local destinado a la venta de rifas sorpresas, unos ciudadanos se encontraban agrediendo físicamente a unas personas. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado, donde entre la muchedumbre presente, lograron observaron a una persona del sexo masculino tendida en el pavimento y ésta era auxiliada por otra; así mismo, avistaron a varios sujetos que sostenían una discusión con una ciudadana a la cual querían agredir físicamente, la cual quedó identificada con el nombre de MILEIDA Y.L.A., la cual señaló a tres sujetos que la habían agredido físicamente en la parte de la mano con golpes, así como a su hermano de nombre J.L.L.A., quien estaba en ese momento tendido en el suelo; en razón de ello, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, de los hechos antes narrados, esta representación del Ministerio Público, solicita ciudadano Juez, en primer lugar, se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. Y J.A.G.G., a quienes precalifico e imputado formalmente la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.L.L.A., y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDA Y.L.A., por tales razones, esta representación Fiscal imputa formalmente a los referidos ciudadanos los delitos antes mencionados, y en consecuencia, solicita se pronuncie sobre la flagrancia contemplada en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, en virtud del principio del fuero de atracción preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer a los imputados A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que le soliciten al Ministerio Público, practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando los mismos no querer rendir declaración, quedando identificados como A.J.G.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.875, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.R. y de J.P., y residenciado en el barrio Sur América, calle 2 con avenida 5, casa Nº 2-43, diagonal a la cancha, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424 7810867. J.A.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.947, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de V.G. y de A.G., y residenciado en el barrio Sur América, calle 2 con avenida 5, casa Nº 2-43, diagonal a la cancha, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424 7810867. J.A.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.306.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de V.G. y de A.G., y residenciado en el barrio Sur América, calle 2 con avenida 5, casa Nº 2-43, diagonal a la cancha, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424 7810867. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada R.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada a los defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se les garantice su derecho de ser juzgados en libertad. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el tribunal, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “El abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad, imputándoles los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.L.L.A., y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDA Y.L.A.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad, y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia en autos, acta policial de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo las ocho horas y cincuenta de la noche, se encontraban de servicio en las instalaciones del parque de exposición agropecuaria E.Z., específicamente en la parte del estacionamiento de dicho parque, cuando un grupo de personas les manifestaron que en la parte interna del referido lugar, frente a un local destinado a la venta de rifas sorpresas, unos ciudadanos se encontraban agrediendo físicamente a unas personas. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado, donde entre la muchedumbre presente, observaron a una persona del sexo masculino tendida en el pavimento y ésta era auxiliada por otra; así mismo, avistaron a varios sujetos que sostenían una discusión con una ciudadana a la cual querían agredir físicamente, la cual quedó identificada con el nombre de MILEIDA Y.L.A., la cual señaló a tres sujetos que la habían agredido físicamente en la parte de la mano con golpes, así como a su hermano de nombre J.L.L.A., quien estaba en ese momento tendido en el suelo; en razón de ello, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los mismos (folio 03 y su vuelto y 04); actas de derechos de los imputados (folios 05 al 16 y sus respectivos vueltos); acta de denuncia formulada por la ciudadana MILEIDA Y.L.A. (folio 07 y su vuelto); acta de entrevista realizada a la ciudadana A.C.V.M. (folio 10 y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el lugar del suceso (folio 11); acta policial de fecha 22 de julio de 2012 (folio 12); informes médicos provisional suscritos por los Doctores A.U. y BELKEILY MOYA, adscritos al Hospital General S.B.d.Z., practicados en las personas de J.L.L.A. y MILEIDA Y.L.A., respectivamente (folios 12 y 13); informes médicos Legales suscritos por el Dr. L.G.L., experto profesional I, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., efectuado en las personas de MILEIDA LANDAETA y J.L.L.A., donde consta que a los mismos se les apreció lesiones que curarían, a los siete y quince días respectivamente, (folios 16 y 17 y sus vueltos); surgen para este juzgador, fundados elementos de convicción que permiten en esta etapa incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativas de libertad, cuya acción penal de los delitos imputados, no se encuentran evidentemente prescritas, en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., son autores o copartícipes de los delitos dados por acreditados, esto es, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.L.L.A., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDA Y.L.A., y en tercer lugar, por la entidad de los delitos imputados, siendo los mismos, de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y apreciando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, a favor de la ciudadana MILEIDA Y.L.A., las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y prohibición de los presunto agresores de realizar por sí mismos, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de la mencionada MILEIDA Y.L.A., o algún integrante de su familia, por existir elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto la aprehensión de los imputados se produjo al momento de estarse cometiendo el delito. Igualmente, el juzgamiento de los imputados se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, toda vez que ante la presencia de delitos conexos, uno de ellos a ser juzgado por un juez especial, corresponde la competencia al Juez ordinario, en virtud del principio del fuero de atracción preceptuado en el artículo 75 de la Legislación Procesal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos A.J.G.R., J.A.G.G. y J.A.G.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.L.L.A., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MILEIDA Y.L.A., consistentes en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días contado a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima MILEIDA Y.L.A., las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en coherencia con el artículo 75 eiusdem. QUINTO: Se acuerda la libertad de los imputados y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1337-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 3300-2012.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.M.G.

Los Imputados,

A.J.G.R.

J.A.G.G.

J.A.G.G.

La Defensa Técnica,

Abg. R.L.H.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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