Decisión nº 0310-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Junio de 2008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0310-2008 CAUSA PENAL C03-4057-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4057-2008, instruida en contra del ciudadano J.L.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.897.373, soltero, chofer, residenciado en el Barrio San Juan, calle N° 78, casa N° 48, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que, efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado, ahora Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la investigación N° 022-2000, inserta al folio uno (01), Acta Policial N° 017, de fecha 15-01-2000, levantada por los funcionarios Moyer G.B. y E.T.G., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, inserta al folio cuatro (04), Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 15-01-2000, inserta desde el folio cinco (05) al folio seis (06), Acta de Entrevista de fecha 15-01-2000, realizada al ciudadano J.L.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.897.373, inserta al folio siete (07), todas estas actas realizadas por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puesto El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, Planilla de registro y Entrega de Vehículos Recuperados, inserta al folio diez (10), Escrito presentado por el ciudadano J.L.M.B., mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Trasporte Público, Servicio Urbano, Marca Ford, Modelo Fairlane, Año 1972, Color Perla, Placa AJ000C, Serial de Carrocería AJ27MA37644, inserto al folio once (11) y su vuelto del expediente, Copia fotostática de Certificado de Registro de vehículo, inserta al folio doce (12), Oficio N° ZUL-21-043-2000, suscrito por el Abogado A.G.C., dirigido al encargado del Estacionamiento El Carmen, Nueva Bolivia, Estado Mérida, mediante la cual autoriza al ciudadano J.L.B.M., la entrega del vehículo antes descrito, y de cuyo contenido se desprende el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado, ahora Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de presidio de cuatro 4 a ocho 8 años, no obstante observa esta Juzgadora, que desde la fecha en que fue retenido el vehículo (15-01-2000), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho 8 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, el cual establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, pero tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 6 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, numeral 8, 318, numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano J.L.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.897.373, soltero, chofer, residenciado en el Barrio San Juan, calle N° 78, casa N° 48, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal derogado, ahora Artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, numeral 8, 318, numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión para su debida tramitación. Regístrese esta Decisión bajo el N° 0310-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1202-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta Decisión bajo el Nº 0310-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten mediante oficio boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, bajo el N° 1202-2008.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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