Decisión nº 1371-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13748-08 DECISIÓN N° 1371-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIA (S): ABOGADO NINOSKA MELEAN.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG M.E.M..

IMPUTADOS (A): ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO.

DEFENSA PRIVADA: DANYER JHOEL LUENGO, O.P. y F.J. PULIDO

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes Doce (12) de Agosto del 2008, siendo las cuatro de la (04:00 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: M.E.M.T., expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, quien de las actas que conforman el expediente, signado con el N° 24-F23-0128-08 procedente de la Policía Regional, Distrito Policial No II, Departamento Policial DR. J.E.L., surgen suficientes elementos para considerar, que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión del delito antes mencionado, cuyo fundamento radica en que el día 11 de Agosto del año 2008 siendo aproximadamente las Doce Y Treinta y Cinco (12:35) de la Madrugada, encontrándose en servicio de Patrullaje conduciendo hacia el Kilómetro 25 via Perijá, observaron a un ciudadano que iba en bicicleta, al ver la Patrulla, se la noto una actitud nerviosa y al realizarle una inspección corporal, se le incauto adherido al cuerpo, en el bolsillo trasero del lado derecho Diecisiete (17) Pitillos transparente de Material Plástico, contentivo de un polvo de color Blanco, presuntamente Droga, procediendo a Aprehender al ciudadano, por uno de los Delitos por Sustancias Psicotrópicas, trasladando al ciudadano al Departamento Policial J.E.L., donde quedo identificado como: ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, titular de la cedula de identidad No 14.257.433; el cual pongo a disposición del tribunal a efectos videndi; del Acta policial de fecha 11 de Agosto del año 2008 en la cual se deja constancia del traslado que efectuó la POLICÍA REGIONAL por cuanto considero la existencia de suficientes elementos que lo comprometen en la comisión del delito antes mencionado. En tal sentido y visto los múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO en la comisión del delito antes mencionado el Ministerio Público solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal y se Decrete el procedimiento Ordinario, según los Articulos 280 y 373 Ejusdem y por ultimo solicito copia de la presentación es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputado ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado, es todo”. Se realiza llamada a la Defensoria Publica, solicitando un Defensor Publico para que lo asista, recayendo la Defensa en el ABOG. EWDIN PARADA, Acto seguido, presente como se encuentra en la sala de este Despacho el ABOG EWDIN PARADA, adscrito a la Unidad de Defensoria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expone “Acepto la Designación recaida en mi Persona del ciudadano ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-77 de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 14.257.433, hijo de A.C. (V) y G.O. (V), y con residencia, Residenciado, en la Concepción, Sector Jaguey Largo, cerca del Matadero MAINCA, telefono 0416-7661249 posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, contextura Delgada, cabello castaño oscuro, peso 65 kg aproximadamente, cejas pobladas, tez blanca, ojos pardos, no posee cicatrices, posee un tatuaje en el brazo Derecho que dice El R.T.; al momento de su presentacion vestia franela Blanca y una bermuda color Verde quien siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, expuso: “ me acojo al precepto constitucional es todo ” -------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presenta causa y oída como ha sido la Imputación realizada por el representante publico, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento de detención de mi representado, en virtud de que dicho procedimiento fue realizado sin la presencia necesaria de dos testigos hábiles y contestes que puedan dar fe de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y con ocasión de locuaz se realizara la detención de mi representado, y pido además, que con fundamento en el decreto de nulidad de la misma decrete la libertad plena e inmediata de mi representado. Pedimento este a que realizo con fundamento en, los Artículos 190 y 191 del COPP en concordancia con el Articulo 25 de la Constitución Nacional. Ahora bien ciudadano Juez, en la circunstancia de que sea Desestimado el pedimento realizado, solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación prevista en el numeral 3 del Articulo 256 del COPP, como así lo ha requerido el Ministerio Publico y que la misma sea fijada para cada 30 días entre una y otra presentación, en atención a la naturaleza del trabajo que mi representado desempeña; y de otra parte solicito se Desestime la medida cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad prevista en el numeral 8 Eiusdem, solicitada por el Ministerio Publico y pido que la misma sea sustituida por la Caución Juratoria a la que se contrae el Articulo 259 de la norma adjetiva penal toda vez que para mi representado le resulta de imposible cumplimiento el presentar ante este despacho dos fiadores o prestar una caución Económica, toda vez que el mismo reside en una zona rural y el mismo se desempeña como cuidador de una Granja y no tiene posibilidad alguna de conseguir personas que puedan servirles como fiadores. Finalmente solicito, muy respetuosamente a este tribunal me sean expedida copias simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputado, Es Todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha Once (11) de Agosto del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial NO II, Dr. J.E. losada; imponiéndole de sus Derechos Y quedando detenido el referido ciudadano; corre en el folio N° 4 Acta de Inspección Ocular de fecha 11 de Agosto de 2008 ; Corre en el Folio N° 5 Registro de cadena de custodia deE. de fecha 11 de de 2007, corre en el folio N° 03 Acta de notificación de Derechos de fecha 11 de Agosto de 2008,de conformidad con los establecido en EL ART. 44 de la Carta Magna y los Art. 117 Ord. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:35 horas de la Madrugada, del día 11-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 11 de Agosto del 2008 por los funcionarios, adscritos a la Policía Regional, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta al folio (4) Acta de Inspección Ocular, Consta alfolio (5) Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautada, Consta al folio (6) Registro de Cadena de C. deE.. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L. delI. ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y una CAUCIÓN JURATORIA estipulada en el artículo 259 Ejusdem Caución Juratoria que consta del compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L. delI. ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-77 de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 14.257.433, hijo de A.C. (V) y G.O. (V), y con residencia, Residenciado, en la Concepción, Sector Jaguey Largo, cerca del Matadero MAINCA, telefono 0416-7661249, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y una CAUCIÓN JURATORIA estipulada en el artículo 259 Ejusdem Caución Juratoria que consta del compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1371-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2638-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y cincuenta y cinco minutos (05:55) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P.

LAFISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. M.E.M..

EL IMPUTADO,

ANDRID ALBERTO CHOURIO OBERTO

EL DEFENSOR PUBLICO

ABOG. EDWIN PARADA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN.

CAUSA N° 1C-13748-08

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