Decisión nº SentenciaN°11-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 27 de marzo de 2006

195° y 147°

Causa N°: 3M-409-06.

Sentencia N°: 11-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: A.S..

Escabino II: M.V..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. E.Q.V.F. 24° del Ministerio Publico.

Victima: El Estado venezolano.

Defensa: Dr. W.S..

Acusada: A.V.V.M. quien así dijo ser y llamarse y ser venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 28-03-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.479.724, de oficios del hogar, hija de F.V. y de A.O.M., con domicilio en el barrio Lomas del valle II, avenida 67B, casa Nº 84-85, sector Amparo en esta ciudad de Maracaibo y quien actualmente se encuentra detenida.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día lunes 13 de marzo de 2006 siendo la 1:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XXIV del Ministerio Publico, continuándose los días 14, 15 y 17 de marzo de 2006.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. E.Q., ocurrieron en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 06-09-2005 cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde el funcionario J.M. encontrándose en la sede del CICPC ubicada en la calle 67 (C.A.) recibió llamada telefónica en la cual un hombre, quien no se identifico por temor a represalias, informo que en una vivienda ubicada en el barrio Lomas del Valle II, calle 67B casas Nos. 84-85 y 84-95, estaban preparando unas “mulas”que debían apresurarse porque ya iban a “mover” la droga que tenían oculta y preparada, ante tal denuncia informa a su superior Noriega y este a su vez ordena a una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, para que de manera inmediata se trasladen y verifiquen la certeza de tal hecho, al llegar ubican a dos testigos del sector para en su presencia realizar el procedimiento, así se dirigen a la vivienda de la hoy acusada, se entrevistan con la misma y esta les permite el acceso, una vez dentro al llegar al segundo cuarto de la vivienda encuentran un bolso cuyo contenido eran tres panelas forradas en un material negro (teipe) contentivos en su interior de un polvo blanco el cual a la experticia resulto ser cocaína con una pureza de 71% el cual tuvo un peso total de 3 kilos con 230 gramos, asimismo también ubicaron 128 dediles cuyo contenido resulto ser cocaína con una pureza de y un peso total de 1 kilo con 516 gramos, también se encontraron varios objetos como 3 tijeras, 1 cuchillo, 3 cucharas de metal, una caja de hilo dental, rollos de cinta adhesiva, 9 rollos de teipe, 3 cilindros de metal con un perno, un martillo tipo mazo de metal, una mascarilla, un rollo de papel de cera, un pomo de gel lubricante, varias cajas de medicamentos, procediendo en consecuencia a la detención de la hoy acusada.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31° de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, ratificando la solicitud de enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para la acusada una vez demuestre la responsabilidad penal de la misma.

El abogado defensor, Dr. W.S. expuso ante la Audiencia, como tesis de defensa que actualmente los funcionarios policiales están siendo investigados en su generalidad porque, entre otras cosas, siembran droga las personas solo para deshacerse de ella, que el día 06 de septiembre del pasado año siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la señora A.V.V., hoy acusada, se encontraba comprando la comida de sus hijos en el abastos “El santo negro”, propiedad de la señora J.J. allí se encontraba la señora Villamizar hablando con la señora Thais, cuando unos muchachos del sector le avisaron que había un problema en su casa, ella se dirigió inmediatamente a su casa donde vive con su mama y sus hijitos, al llegar a su casa entra y observa que tenían a sus hijos arrodillados al igual que a cuatro de los obreros que hacían un trabajo de vaciamiento de una placa en su casa; es importante acotar que la señora Villamizar no trabaja, que esa no es casa de su propiedad, que la dueña de la casa es su mama y quien es jubilada de un ambulatorio perteneciente a la gobernación del Estado, y todos viven de la pensión de jubilación de la mama de su defendida. Que en Venezuela no se permite el anonimato y esa persona que llamo en forma anónima es un delincuente porque advirtió sobre la preparación de mulas, que los cuerpos policiales están llenos de delincuentes, que en ese caso en particular los policías se introdujeron en varias viviendas del sector, antes en la vivienda de unos viejitos, que vendrán a declarar como ocurrió el procedimiento, que se metieron en la casa del viejito y le robaron unos relojes y bolívares 300.000,oo, le rompieron las paredes y sus enseres y después de esto es que entran en la casa de la acusada, que ciertamente la señora Villamizar no se encontraba en su vivienda para el momento de la irrupción en esta de los funcionarios. Que los funcionarios durante el allanamiento realizado en realidad a tres casas del sector, golpearon salvajemente a las tres mujeres que se llevaron detenidas, que soltaron inexplicablemente a las otras dos que son las señoras son F.L. y Margory Colina, que a esta ultima la soltaron por la cantidad de golpes que le dieron.

Por ello niega, rechaza y contradice dicha acusación tanto en los hechos como en el .derecho, por cuanto en dicha vivienda no había alijo alguno de drogas que eso que dicen los policías haber encontrado en la casa de su defendida en realidad lo trajeron los funcionarios y la sembraron allí para involucrarla.

Adicionalmente explica que la acusación fiscal carece de asidero legal, pues acusa por un delito inexistente como lo es el “Trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento” este tipo no existe en la nueva ley ni en la anterior ley derogada y que existe un principio que se aplica en derecho penal como lo es nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni penal sin ley que establezca esa acción como delito.

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto Lic. Raynelda Fuenmayor adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó el día -10-2005, experticia química dicha experticia fue exhibida durante la Audiencia y reconocida por la experto, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, a las muestras consistentes en: MUESTRA A: un total de ciento veintiocho (128) envoltorios tipo dediles de material sintético, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con un peso total de 1 kilo con 516,8 gramos; MUESTRA B: Tres (03) envoltorios de una sustancia compacta de color blanco con un peso total de 3 kilos con 230 gramos; concluyendo de acuerdo a las reacciones químicas, espectrometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina y observaciones microscópicas, que la naturaleza de la misma era la siguiente: en la MUESTRA A se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 63% y en la MUESTRA B se encontró el alcaloide identificado como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 71%, estableciendo en su explicación que la COCAINA en forma de Clorhidrato se trata de una droga supresora del sistema nervioso central, que produce una hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, trastornos de sensibilidad, alucinaciones visuales y causa dependencia de orden psíquico, todo ello aunado al Acta de Experticia de Droga, realizada como prueba anticipada en fecha 22 de agosto de 2005, en presencia del Juez en funciones de Control del Estado Z.D.. E.O., la Fiscal 24 del Ministerio Publico Dra. E.Q., el abogado defensor Dr. W.S., representando a la acusada quien también estuvo presente, la Lic. Rainelda Fuenmayor y la Lic. Bernice Hernández expertos del departamento de toxicología del CICPC, y la Secretaria del Tribunal XIII de Control Abogado M.A.S., realizada en la sede del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Maracaibo, y en la cual una vez constituido el Tribunal, procedieron a analizar las muestras indicadas, obteniéndose como resultado lo expuesto por la experto: explicando la experto a la audiencia que a ambas muestras se les realizo experticia química tal como lo indico en la experticia, y que ciertamente no utilizo guantes para manipular las sustancias y demás objetos materiales que las contenían así como tampoco se utilizaron guantes en la manipulación de los objetos materiales encontrados dentro del bolso, que las mismas se reciben mediante memorandun de la Fiscalia que le haya correspondido conjuntamente con el cuerpo de investigaciones que haya realizado la incautación y que no puede indicar cual es el funcionario especifico de dicho cuerpo que realizo el traslado y entrega de dichas muestras al departamento; pudiendo determinarse entonces para los miembros de este tribunal que el contenido del hallazgo realizado por los funcionarios del CICPC en el allanamiento de fecha 06-09-2005 en la vivienda ocupada por la acusada fue la sustancia conocida como cocaína; por lo cual es PRUEBA de que lo que se encontró dentro del bolso hallado en la vivienda habitada por la acusada A.V.V.M., ubicada en la avenida 67B del barrio Lomas del Valle II, casa Nº 84-85 del sector Amparo de esta ciudad de Maracaibo se trata de varias porciones de una de las sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento como lo es la sustancia estupefaciente COCAINA según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

La acusada A.V.V.M., quien manifestó que entendía el precepto constitucional, de no declarar en causa criminal en su contra, solicito declarar y expuso ante la audiencia oral y publica: “Yo ese día me encontraba en el abastos el santo negro, salí a comprar el almuerzo como a las 4:25 de la tarde, tenia 4 albañiles en mi casa trabajando haciendo una placa, me encuentro una amiga y me voy con ella al abasto allí me encontré con otra señora, cuando estamos conversando me avisan unos niños que había unos policías en mi casa y yo en la premura me fui a mi casa y deje todo, al llegar los policías me agarran por el pelo y me meten donde están los trabajadores que los tienen arrodillados y a mis tres niños, nos llevan presas a dos vecinas y a mi, y cuando estaban en el Comando los policías me enseñaron un bolso de color negro que dicen ellos estaba en mi casa, es todo”; a preguntas por parte de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, del abogado defensor y de los integrantes del tribunal estableció lo siguiente: que esa casa es de su mama, que ella tiene como 4 o 5 años viviendo allí con su mama, que estaban haciendo una placa en el techo del porche de la casa, que su mama pagaba ese trabajo, que su mama es jubilada de la Gobernación del Estado y cobra una pensión, que su mama estaba presente en el allanamiento, que Francis y Margory quien es su cuñada son sus vecinas, que la casa solo tiene dos cuartos, que a los trabajadores y a sus niños los tenían en el segundo cuarto, que ella nunca vio objetos extraños en la casa, que todo lo que estaba en la casa es de ella, que la detuvieron cuando iba llegando a su casa y le dan golpes y la meten en el cuarto donde tenían a los niños y a los albañiles, que la detienen y se la llevan al Comando que esta en la vía del aeropuerto, que los policías le dijeron que si no decía de quien era eso la iban a matar, que le nombraron a su esposo y a su hermano, que soltaron a la señora Margory por los golpes que le habían dado, que cuando estaban detenidas estaban apartadas, que ella no vive con el padre de sus hijos desde hace mucho, que no les da manutención y que ella y sus hijos son mantenidos con la pensión de jubilación de su mama; (posteriormente luego de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia solicito realizar una ampliación de su declaración indicando:” Yo nunca les dije a los funcionarios que a mi hermano le decían pepe, eso es mentira, a mi hermano no le dicen pepe, se llama Freddy, y si había niños en la casa porque mis niños estaban allí”, así mismo al final del debate al serle concedida la palabra por ultima ve en el juicio solicito su libertad manifestando que lo único que hace es cuidar a sus niños y ser mantenida económicamente por su mama;

Este testimonio, mediante el cual la acusada establece que ella no se encontraba en su casa al momento de llegar los funcionarios policiales, que fue agredida físicamente por los funcionarios actuantes y que el maletín o bolso negro contentivo de la sustancia ilícita no es de su propiedad y no se encontraba en su casa y que a su hermano no lo conocen como Pepe, entra en contradicción con las declaraciones de los testigos del procedimiento policial quien estableció que los funcionarios no agredieron físicamente a nadie, que allí no habían niños y que solo hubo un niño el cual llegó con la acusada y que el maletín si estaba en el cuarto de la casa, y también entra en contradicción con la testigo de la defensa ciudadana Margory Colina quien es cuñada de la acusada y quien expuso que a su marido, hermano de la acusada, de nombre F.V. lo conocían como “Pepe”, todo lo cual lleva a los miembros integrantes de este tribunal a tomar su declaración también como un indicio de su conocimiento de los hechos que integran la acusación Fiscal, es decir, que ciertamente conocía el contenido del bolso o maletín que acepto ocultar en la vivienda que le sirve de hogar, pero desechando las justificaciones que en sus declaración realiza para con su esposo y hermano por cuanto dado el nexo familiar existente la misma no comete delito si miente por ellos y en su beneficio propio.

El testimonio del ciudadano A.A.S. quien es funcionario activo con rango de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta ciudad de Maracaibo, y quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, que el procedimiento fue realizado en fecha 06 de septiembre de 2005 tal como lo indicaba el acta policial levantada al efecto la cual le fue puesta de manifiesto y reconoció, explicando que a preguntas de la ciudadana Fiscal, del abogado de la defensa y del tribunal lo siguiente: “el inspector J.M. recibió una llamada en la Oficina de Servicios de Inteligencia ubicada en la avenida “C.A.” de un ciudadano, quien no se identifico, solo dijo que estaban preparando una mula que se apuraran y dio una dirección, el Comisario M.N. nombró una comisión y nos dijo que verificáramos las direcciones en el sentido de si existían esa casa y la calle, nos dirigimos velozmente al sitio y por cuanto se trataba de que el informante indico que nos apuráramos porque ya la moverían no solicitamos orden de allanamiento sino que una vez en el sitio ubicamos a dos testigos, al llegar vimos unos albañiles en el frente que echaban una placa y allí una señora nos dijo que podíamos pasar, una vez dentro en el segundo cuarto, solo hay dos, fue donde encontramos el maletín negro con las panelas y los dediles dentro, también tenia medicamentos y utensilios, la señora dijo que ese bolso era de su hermano a quien le dicen pepe y vive en la casa de al lado, entonces nos fuimos a la casa de al lado, allí había una mujer, explico que las dos casas no tenían cerca que las dividieran y pensaron era una sola casa, solo acudió la brigada de inteligencia a realizar el procedimiento, no recuerda quien busco los testigos, fue la misma acusada quien les señalo que al lado vivía su hermano pepe, no recuerda cuantas personas detuvieron para llevarse al Comando, no utilizaron violencia física”;

Este testimonio en el cual el funcionario, quien es uno de los que realizaron el allanamiento del inmueble, tanto de la acusada como el de los vecinos, identificados ambos en dicha acta policial, evidencia la necesidad de tal intromisión en la vivienda o morada de la acusada, pues ciertamente la persona que realizo la llamada telefónica les indico el sector y las viviendas, pero al llegar entran primero en la de la ciudadana acusada y es ante el hallazgo que, deciden entrar en las viviendas que se encuentran a ambos lados, lo cual encuentra su justificación en la certeza de la información recibida, por lo cual existe siempre la posibilidad de que las personas a quien le pertenezca tal alijo de droga ciertamente pueda encontrarse en una de esas dos viviendas, por ello es un INDICIO de que en la vivienda indicada se encontraba oculto un maletín o bolso contentivo de sustancias estupefacientes.

Con el testimonio del testigo ciudadano O.G.G.C. quien es Oficial, funcionario adscrito al CICPC Delegación de Maracaibo, siéndole puesta de manifiesto el acta del procedimiento levantado en esa misma fecha, la cual reconoció, quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, del abogado de la Defensa y de los miembros del Tribunal que “el día 06 de septiembre de 2005, mientras se encontraban en la sede de Inteligencia del CICPC ubicada en C.A., recibieron una llamada telefónica donde una persona quien no quiso identificarse y quien les informo que en un sitio del bario Lomas del valle estaban preparando unos dediles para una mula, que nos apuráramos porque iban a cambiar el sitio esa misma tarde, y como eran las 4:00 de la tarde el Comisario Noguera nos pidió que acudiéramos con rapidez y prontitud para impedir el hecho razón por la cual no solicitaron la orden de aprehensión,” a preguntas indico que: fueron cinco funcionarios todos del CICPC y ubicaron dos testigos del sector, que ingresaron con la precaución y la malicia propias de las circunstancias que rodean el hecho de un posible hallazgo de droga, que al frente de la residencia había unos albañiles trabajando, que en ese momento no había niños, que cuando hallaron la droga la señora les señalo que pertenecía a su hermano a quien le dicen Pepe quien vivía en la casa del lado, que fueron al lado y allí salio una señora y les permitió la entrada, la señora les mostró un pasaporte y dijo que era familia de los ciudadanos, en el segundo cuarto de la casa fue donde encontraron la droga dentro de un maletín negro, que solo acudió la brigada de inteligencia, que una vez hecho el hallazgo llamaron al Departamento de Inspecciones para que realizaran fijaciones fotográficas, que solo allanaron una casa, que no ingresaron a la otra casa pues allí salio una señora quien les mostró el pasaporte y les permitió la entrada, dice recordar haberse llevado a dos personas detenidas, que de allí salieron directamente a la Delegación del CICPC del Zulia ubicada en la vía al aeropuerto, dice no recordar en que vehículo acudieron al sitio;

Esta declaración del funcionario actuante en un procedimiento policial realizado el día 06-09-2005, en una vivienda ubicada en la avenida 76B, del barrio Lomas del Valle II, sector Amparo de esta ciudad, concatenado con la declaración del funcionario A.A.S., de la experto Rainelda Fuenmayor quien determino que los panelas y demás envoltorios que le fueron remitidos con ocasión del procedimiento realizado en fecha 06-09-2005 en la casa N° 84-85, ubicada en la avenida 67B del barrio Lomas del Valle de esta ciudad de Maracaibo, contenían la sustancia estupefaciente conocida como Cocaína es INDICIO de que en la vivienda indicada se encontraba oculto un maletín o bolso contentivo de sustancias estupefacientes de prohibido ocultamiento.

Con el testimonio del ciudadano J.R.M.P. quien es funcionario del CICPC Delegación del Zulia, quien expuso ante la audiencia oral y publica “que el día 06 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraba en la brigada de Inteligencia en la sede del CICPC ubicada en la avenida C.A., recibí una llamada telefónica donde un ciudadano me informo que había un alijo de droga en una vivienda en amparo, barrio Lomas del valle, me dio las casas y me dijo que actuáramos rápidamente porque ya iban a moverla, informe al Comisario Noguera, y salmos muy rápidamente al sitio, una vez allí se buscaron dos testigos del sector, al llegar vimos una casa en construcción con unos albañiles y una señora nos atendió, entramos y en el segundo cuarto encontramos un bolso con tres panelas de droga, unos dediles y otros objetos, la detenida nos informo que eso se lo había guardado a su hermano quien reside en la casa de al lado quien hacia ese trabajo con su marido, es todo”; a preguntas de la representante fiscal, del abogado de la defensa y del tribunal establecido: que las personas llaman dan una información pero no se identifican por temor a represalias, que ellos siempre procesan toda información que reciben aun cuando el informante no se identifique, que allí solo había un niño que estaba con la señora, que posteriormente llego otra comisión una vez que se hizo el hallazgo, que entraron en la casa que estaba en construcción y a la casa de al lado, que en la otra casa también había un niño, que en la entrada había unos albañiles trabajando, que ellos llegaron con los dos testigos a quienes ubicaron en el mismo sector, no recuerda quien busco a los testigos, que supone fueron los funcionarios Varela y González pero no sabe, que habían dos vehículos un vehículo Accent blanco y una camioneta jeep cheroke negra, que la casa de al lado estaba cerrada;

Esta declaración del funcionario actuante en un procedimiento policial realizado el día 06-09-2005, en una vivienda ubicada en la avenida 76B, del barrio Lomas del Valle II, sector Amparo de esta ciudad, concatenado con la declaración del funcionario A.A.S. y del funcionario O.G.C., de la experto Rainelda Fuenmayor quien determino que los panelas y demás envoltorios que le fueron remitidos con ocasión del procedimiento realizado en fecha 06-09-2005 en la casa N° 84-85, ubicada en la avenida 67B del barrio Lomas del Valle de esta ciudad de Maracaibo, contenían la sustancia estupefaciente conocida como Cocaína, aunada a la declaración de los testigos del procedimiento ciudadanos Durraniel Quintero y H.G., es PRUEBA de que en la vivienda ubicada en la avenida 67B marcada con el Nº 84-85 del barrio Lomas del Valle II, sector Amparo en esta ciudad de Maracaibo se encontraba oculto un maletín o bolso contentivo de sustancias estupefacientes.

Estos tres funcionarios A.S., O.G. y J.M., cuyas declaraciones fueron realizadas sobre la base del acta levantada por los mismos el día 06-09-2005, de la cual se evidencia la necesidad de la intromisión al hogar de la ciudadana A.V.V.M., evidencian a quienes aquí deciden que tal allanamiento se corresponde con la excepción contenida en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios iban con prontitud para impedir la culminación de uno de los delitos relacionados con sustancias ilícitas (droga), tal y como quedó demostrado, pues ese era el contenido del bolso encontrado en una de las habitaciones de dicha residencia, y siendo estos delitos tan graves en los cuales se hace necesaria la actuación pronta de las autoridades para la eficacia en el combate de tal flagelo, pues se trata de delitos en los cuales se encuentran involucradas muchas personas correspondiéndole a cada una “labor” para la consecución del objetivo final de las redes del narcotráfico, evidenciando allí en ese instante que debía impedirse el cometimiento del delito, como lo es específicamente el ocultamiento de drogas, así, no era necesaria la orden judicial de allanamiento, para ingresar a dicha vivienda, pues se encontraban en presencia de las excepciones establecidas en el articulo 47° de la Constitución y en la Ley.

Con el testimonio del ciudadano DARRUNIEL J.Q.R. quien expuso: “ Yo me encontraba en mi sitio de trabajo y llegaron unos funcionarios que no se identificaron y nos preguntaron si éramos mayores de edad, y pidieron que los acompañáramos para hacer un procedimiento de droga, nos montaron en la camioneta y nos explicaron que éramos testigos, llegamos a la casa nos quedamos un rato, allí había unos obreros trabajando construcción, después llego una señora con un niño, Es todo”; al interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Publico, el abogado de la defensa y los miembros del Tribunal estableció lo siguiente: que quien lo llevo a declarar a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico fue el abogado de la defensa( señalándolo con su mano en la sala de juicio) que iban en el carro el abogado, el otro testigo, y otro familiar de la acusada, que en la camioneta donde lo montaron había tres funcionarios, que en la casa no habían niños cuando ellos llegaron, que después llego la señora ( señalo a la acusada con un niño) que les dijeron que tenían que ser testigos de un procedimiento, que los apuntaron con un arma de fuego, que el se sintió atemorizado con el arma de fuego, que no recuerda que abrieran el bolso cuando lo encontraron, que recuerda que los funcionarios recibieron una llamada telefónica y los sacaron a ellos de la habitación y los tuvieron un rato sentados afuera en la sala y después se fueron, que era una camioneta Explorer de color gris,, pero que en el operativo también vio una Cheroke negra, si vio el bolso en la casa, era de tipo viajero,, que no recuerda en donde estaban los señores obreros, pero recuerda que algunos estaban trabajando en el techo y otros en el porche, que no vio agresiones a personas, pero que si vio agresiones a las cosas de la casa, que la vivienda de al lado no estaba habitada, que el vio a un funcionario saltar a la casa de al lado, que recuerda que cuando la señora llego(señalando a la acusada) traía en sus manos una bolsa por lo cual supone venia de la tienda;

Con el testimonio del ciudadano E.G. quien estableció al interrogatorio realizado por la ciudadana del Ministerio Publico, el abogado de la defensa y los miembros de este tribunal lo siguiente: que se encontraba en la esquina esperando a su hermana del trabajo cuando llegó una Explorer negra y un funcionario le solicitó a el y al otro muchacho que allí se encontraba les acompañaran, que se montaron en la camioneta y les explicaron que serian testigos de un procedimiento de drogas, que llegaron a la casa de la señora (indico a la acusada), y esperaron, que allí habían cuatro albañiles en un cuarto y en otro cuarto entraron ellos, que los funcionarios les enseñaron el contenido del bolso, que el vio que habían unos paquetes de medicinas y otras cosas como un tubo de metal, un martillo que los funcionarios le dijeron que eso era droga, que allí estaba el otro testigo cuando les enseñaron el bolso, dice que eran muchos funcionarios, explico que fue a declarar a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en un carro que manejaba un familiar de la acusada, que no sabe quien exactamente lo llevo, que en el vehículo iba también el otro testigo y su mama y otro señor que no sabe quien era, dice que eran como las 4:00 horas de la tarde cuando lo montaron en la camioneta y lo llevaron al procedimiento, que no recuerda el día, que no sabe cual fue el funcionario que lo contacto, que solo sabe que estaba en una camioneta, que después lo llevaron al Comando en la misma camioneta Explorer pero que no recuerda el color, cree que eran cuatro los funcionarios que iban en la camioneta pero no lo recuerda, dice que los funcionarios y ellos llegaron juntos a la casa de la acusada, y que cuando la policía lo contacto el se encontraba parado en una esquina con el otro muchacho,

Ambos testimonios de los testigos del procedimiento, no obstante haber sido evidente para quienes aquí deciden la manipulación de los mismos por parte de miembros familiares de la acusada, pues el hecho de haberlo ido a buscarlos a sus casas y llevarlos a rendir declaración ante la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como lo dejaron establecidos los mismos testigos, hace que el testimonio rendido por ellos resultasen un tanto ambiguos y deban ser analizados con mucho detenimiento, y siempre relacionándolo con las declaraciones de los demás testigos, pero al analizarlos se evidencia que en realidad los funcionarios les solicitaron antes de entrar a la vivienda sirvieran de testigos, y en ese momento no fue apuntado con armas, dice DURRANIEL QUINTERO que luego lo apuntaron obligándolo dentro de la camioneta, sin embargo el otro testigo, ciudadano E.G., dice que los funcionarios les solicitaron que fuesen testigos del procedimiento el cual realizaron inmediatamente, sin agredirlos ni apuntarles con arma de fuego, entonces, el testigo DURRANIEL QUINTERO miente en cuanto al hecho de que fue amenazado con armas de fuego por los funcionarios, razón por la cual, específicamente esa referencia es falsa, por lo cual ambos testimonios evidencian a quienes aquí deciden, que sí fueron testigos del hallazgo del maletín o bolso contentivo de tres panelas y 128 dediles elaborados con la sustancia cocaína, dentro de la vivienda de la acusada, que los funcionarios no trajeron a los testigos de otros sitio extraño al lugar donde llevaron a efecto el allanamiento, ni ninguno de los dos testigos manifestó que los funcionarios llevasen consigo tal maletín o bolso, ni los objetos que se encontraron dentro del mismo, pero en la cierta manipulación realizada por personas ajenas a la investigación, ellos tratan de decir, situaciones y circunstancias que exculpen de alguna manera a la acusada pues obviamente a ello era el fin de la manipulación, obstruir la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embargo, no lo logran, pues ninguno de los dos manifestó que conocieran anteriormente a los funcionarios, que no trabajasen en el sector, que los encontraron en sitio lejano, circunstancias estas que si harían notar que los funcionarios mienten, por el contrario, quienes tratan de manipularan la realidad de los acontecimientos que se sucedieron entre las 4:00 y las 5:00 horas de la tarde es la defensa; por otro lado además el testigo DURRANIEL QUINTERO a preguntas del abogado de la defensa manifestó que la acusada parecía venir de la tienda porque llego con una bolsa en la mano, sin embargo la acusada A.V.V. en su declaración indico que con la “tribulación” que le dio cuando le dijeron que había funcionarios en su vivienda ella dejo su compra y salio corriendo a su casa, por cierto también dijo que sin niños, pues manifestó que había dejado a sus tres hijos dentro de su casa, lo cual es mentiras, pues los testigos del procedimiento manifestaron que dentro de la vivienda no había niños y que al ella (la acusada) llegar lo hizo con un niño.

Razones estas por las cuales ambos testimonios acreditan que el hallazgo del maletín o bolso negro contentivo de la droga, en panelas y dediles, y demás enseres se realizó dentro de una habitación de la casa donde vive la acusada A.V.V., en fecha 06 de septiembre de 2005, con la presencia de dos testigos, habiéndoles sido solicitado ese mismo día aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en la esquina de dicha calle, que sirvieran como testigos del procedimiento que realizarían inmediatamente, a lo cual ambos aceptaron, se montaron en la camioneta y llegaron a la casa de la señora hoy acusada, siendo así testigos del procedimiento policial, razón por la cual ambos testimonios aunados a los testimonios de los funcionarios A.S., O.G. y J.M. son PRUEBA de que en la vivienda ubicada en la avenida 67B marcada con el Nº 84-85 del barrio Lomas del Valle II, sector Amparo en esta ciudad de Maracaibo se encontraba oculto un maletín o bolso contentivo de sustancias estupefacientes en forma de panelas y 128 dediles, así como los objetos tijeras, hilo dental, rollos de cinta adhesiva, teipe, cilindro de metal, un martillo tipo mazo de metal, y varias cajas de medicamentos entre otros. Que llegasen en distintos vehículos o en dos o en tres o que después de la llegada de esta comisión llegasen otros funcionarios, en nada afectan la validez del procedimiento en el cual ciertamente se produjo la confirmación de la información recibida de un informante anónimo. Anonimato, por cierto que para nada tiene que ver con la prohibición de anonimato establecido en el articulo 57º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues es obligación de todos los ciudadanos impedir la comisión de delitos y de las autoridades policiales investigar toda información de perpetración de delito para impedir la continuación de los mismos para lo cual es absurdo detenerse en el nombre o la identificación de la persona que amparada en la vía telefónica se atreve a denunciar la comisión de delitos, especialmente de delitos ligados al narcotráfico los cuales menoscaban la seguridad del Estado, el sistema financiero y económico, la salud y la moral de los ciudadanos.

Estos testimonios de los testigos del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de Inteligencia, Delegación del Zulia concatenado a la declaración de la experta Lic Rainelda Fuenmayor, es PRUEBA de que el maletín o bolso negro conteniendo droga y demás enseres, realizado dentro de una habitación de la casa donde vive la acusada A.V.V., en fecha 06 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se trata de porciones que hicieron un total de 4 kilos 746 gramos con 8 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, la cual es una de las sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse señalada en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas.

El testimonio de la ciudadana F.L. quien expuso en la audiencia oral y publica que: “El día 7 de septiembre como a las 4:00 de la tarde me encontraba en la casa de la señora Margory y llegaron unos policías apuntando y nos dijeron que abriéramos la puerta, y golpearon a la señora Margory y nos llevaron detenidas, es todo”; a preguntas del abogado de la defensa, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal estableció que habían tres mujeres y tres niños en la casa, que los funcionarios fueron muy agresivos, y groseros, que ella abrió la puerta por que la señora Margory le dijo que abriera, que la sentaron en una silla con un niño, y la otra muchacha, que a Margory la aislaron, que ella no estuvo nunca en la casa de A.V., que la retuvieron en la casa de Margory, que se la llevaron por que ella tiene un pasaporte y los funcionarios la acusaron de mula, que las aislaron en el Comando, que la tuvieron siempre en una silla, y tres horas después le dijeron que estaba detenida, que la señora Margory estaba muy golpeada, que la golpearon en el cuarto y ella oía los gritos porque la llamaba pidiéndole ayuda, que la otra casa estaba cerrada, que en la casa de A.V.e. los albañiles y nadie mas, que los funcionarios se llevaron las prendas que habían en la casa de Margory, que a la señora A.V. se la llevaron detenida porque presuntamente encontraron droga pero ella nunca vio nada, que solo dejaron detenida a ella y a la señora A.V., que a ella la detuvieron por su pasaporte y se lo devolvieron a los tres meses, que ella siempre viaja a Aruba porque es comerciante de perfumes;

Este testimonio es DESECHADO por este tribunal pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que como ha afirmado la testigo misma, que ella nunca estuvo en la casa de la acusada y que ella misma abrió la puerta a los funcionarios cuando estos tocaron a la misma en la casa de Margory.

El testimonio de la ciudadana MARGORY V.C. quien ante la audiencia oral y publica manifestó lo siguiente: “El día 06 de septiembre allanaron varias casas del sector, entre las cuales esta mi casa, fui humillada, vejada, robada me llevaron detenida y resulto presa la señora que se encuentra aquí acusada. Ese día yo estaba en mi casa como a las 4:20 de la tarde y vi llegar a la casa de la señora Ana una camioneta negra y no salí porque pensé que eran unos amigos de ella que son funcionarios de la guardia y tienen una camioneta así, me estaba bañando, en mi casa se encontraba Francis y una muchacha que me fue a hacer las uñas, y tres niñitos uno es mi sobrino, oigo un golpe fuerte y veo a los funcionarios, les digo que tengan cuidado que hay niños, apuntaban a Francis para que les abriera y le dije que abriera, me vestí muy rápido y después ellos entraron a mi cuarto, me dijeron que llamara a mi esposo para que se arreglara con ellos y yo les dije que de que se iban a arreglar, me dieron bofetadas, fue el funcionario que hoy vi aquí cuando entro a declarar( se refirió a J.M.) entonces oí cuando el otro funcionario le dijo” Comisario que hacemos con ella es muy alzada?” y Morales le dijo te la dejo, me dijeron ya te vamos a encochinar y entro un funcionario al cual reconocería si me lo ponen de frente, y vi que llevaba droga, unos dediles, y me los pusieron debajo de la cama y yo dialogaba con ellos diciéndoles que porque querían hacerme eso, después de eso me llevaron junto a Francis a la casa de Ana y de allí al Comando en la vía del aeropuerto, y allí nos separaron y no las vi mas a ellas; escuche que me llevaran a mi casa como a las 2:00 de la madrugada, porque estaba muy agredida, cuando el Jefe me vio los regañaron diciéndoles que como me ponían así que ellos estaban en el ojo del huracán, entonces me dijeron que cuidado y los denunciaba porque ellos me conocían y sabían mis movimientos, es todo”; a preguntas por parte del abogado de la defensa, de la representante del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal manifestó lo siguiente: Vio que había muchas personas, dice que la golpearon porque les exigió que mostraran la orden de allanamiento, que estaba Ana con sus niños, que fuera de los funcionarios, los albañiles y los niños allí no había personas extrañas, dice que los testigos la vieron agredida, explico que Francis vive con ella porque es huérfana y no tiene casa, que Francis tiene dos niños y tiene que mantenerlos, y vive con ella cuando llega de viaje, que Francis pasa dos o tres meses en Aruba porque trabaja en los hoteles como en el Radinsson y se queda con ella porque no tiene donde vivir, explico que su esposo se llama F.V.M. y lo conocen como Pepe, que ella no acudió a ningún centro asistencial por temor de que le preguntaran quien le había hecho eso, que sentía temor por la presión psicológica que le aplicaron los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Este testimonio es DESECHADO por este tribunal pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues la misma testigo se contradice pues dice luego la llevaron a la casa de la acusada y que ella misma le pidió a su amiga Francis que abriera la puerta, entonces su casa no fue allanada, pues ella permitió la entrada a los funcionarios cuando estos tocaron la misma, adicionalmente indico que su amiga Francis trabajaba en la i.d.A. en distintos hoteles y la testigo Francis indico que ella viajaba a Aruba para comprar perfumes y venderlos aquí pues ella era comerciante, nunca manifestó que “trabajara” en conocidos hoteles de la i.d.A., se evidencia que pretende hacer ver que los funcionarios llevaron un paquete de dediles para “sembrárselos a ella” lo cual en nada es creíble, pues con el elevadísimo costo de tal sustancia en el mercado es absurdo que los funcionarios policiales tengan tales cantidades de sustancia cocaína para andar tratando de involucrar a personas inocentes, además su testimonio tampoco es convincente pues dice que tiene mucho temor de los funcionarios sin embargo cuando estos la “martirizaban” ella entro en “dialogo” con ellos, y entonces a que le tenia temor? Dice que estaba muy golpeada pero no acudió a centro hospitalario alguno, ni publico ni privado, ni acudió a la Fiscalia a denunciar tal maltrato, por otro lado la acusada, su cuñada pues es hermano de la esposa de la testigo, por ello este es un testimonio plagado de mentiras que por otro lado, al ser pariente por segundo grado de afinidad de la acusada, puede mentir para ayudar a esta, que es justamente lo que la testigo ha hecho, razones estas por las cuales este testimonio es DESHECHADO.

El testimonio de la ciudadana EMILBA R.G.U. quien expuso ante la audiencia oral y publica: “Yo no se lo que paso porque yo no estaba en mi casa cuando eso paso, cuando llegue vi todo hecho un desastre, todo roto y revuelto y me asombre y me puse a llorar porque la ropa estaba toda tirada, y conseguí que a mi esposo le faltaban 300 mil bolívares y tres relojes, es todo”; a preguntas del abogado de la defensa, del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal estableció lo siguiente: que su casa esta al lado de la casa de la señora Ana, que en esa época no había cerca que ahora si hay pero no cuando llego la policía, que la puerta del frente estaba cerrada y cuando la abrieron vieron el desastre, ella cree que entraron por otra puerta, que la acusada vive en la casa de al lado con su mama y sus niños;

Este testimonio es DESECHADO, pues respecto al momento en que sucedieron los hechos ha establecido desconocer tal situación, en cuanto a los destrozos que dice sufrió su vivienda es extraño que no haya dirigido su reclamo ante la dirección correspondiente, se evidencia pretender establecer ilicitud en el procedimiento realizado por los funcionarios.

El testimonio del ciudadano J.R.V. quien expuso ante la audiencia oral y publica lo siguiente: “Ese día yo estaba en la calle y llegue a mi casa como a las 6:00 de la tarde y conseguí la casa toda revuelta y todo regado, una ventana arrancada, y se me perdieron bolívares 300 mil, yo no se que estaban buscando, pero se metieron y me rompieron todo y lo regaron, los vecinos dicen que fue la policía, es todo”, a preguntas del abogado de la defensa, de la representante del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal establecido lo siguiente: que son dos casas separadas, que el cree que entraron por el callejón, que sacaron la ventana, que el no sabe si se llevaron los relojes o están metidos por ahí,, que la acusada es familia de la señora Margory y Freddy es el marido de Margory que es hermano de la acusada, que el no quiso denunciar para no perder tiempo, que el se encontraba de viaje y cuando llego a la casa la encontro así y le dijeron que su esposa estaba en los patrulleros poniendo la denuncia de cómo habían dejado la casa.

Este testimonio es DESECHADO, pues respecto al momento en que sucedieron los hechos ha establecido desconocer tal situación, en cuanto a los destrozos que dice sufrió su vivienda ha indicado que no hizo denuncia alguna para no perder tiempo, se evidencia en este testimonio que es solo una pretensión de establecer ilicitud en el procedimiento realizado por los funcionarios.

Con relación a estos dos ciudadanos E.G.U. y J.R.V., quienes han manifestado durante sus testimonios que en el allanamiento que sufrió la vivienda por ellos ocupada fue objeto de una serie de destrozos y aparente perdida de dinero y objetos materiales, todo lo cual atribuyen a los funcionarios actuantes, pues eso fue lo que les manifestaron sus vecinos al llegar, es importante manifestar que deben dirigir sus respectivos reclamos a la Dirección correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de la correspondiente apertura de averiguación administrativa y así determinar el quantum de los presuntos daños sufridos por la vivienda ocupada por ellos; por cuanto en dicha vivienda no se encontro objeto alguno de interés criminalistico en la presente causa.

El testimonio del ciudadano E.E.U.T. quien declaro lo siguiente durante la audiencia oral y publica: “Yo me encontraba arriba del techo vaciando una placa con cuatro albañiles que contrate para que me ayudaran y yo les pago el día, como a eso de las 4 a 4:30 de la tarde se presento una camioneta negra, se bajaron los funcionarios, yo estaba en el techo, se metieron embalaos corriendo por los costados de la casa, de las dos casas, entonces nos dijeron que nos bajáramos, nos metieron en un cuarto y nos arrodillaron allí, como media hora, la señora estaba en una tienda, ella no estaba cuando llego la ley, yo les dije a los funcionarios que el cemento se me iba a dañar entonces hablo con el inspector y nos dijeron que siguiéramos trabajando, es todo”; al interrogatorio del abogado de la defensa, de la representante Fiscal y de los miembros del tribunal estableció: los contrato la señora A.V. y les pagaba la mama de ella, que si vio cuando llegaron los funcionarios, que primero llegaron a la casa donde estaban ellos, después se fueron para la casa de al lado, que rompieron las cosas de la casa, que el no vio pero oyó los ruidos cuando las cosas se rompían, que el le explico a los funcionarios que los viejitos no estaban en la casa porque todas las tardes salían y llegaban tarde, que después que rompieron todo fue que salieron a buscar a los muchachos, dice que llevaron a los muchachos a la casa de la señora Margory, dice que después se los llevaron en una camioneta Jeep Cheroke, que habían varios vehículos de la policía, dice que estaba en el cuarto de adelante, dice que se fueron todos a declarar, que a ellos los soltaron como a las 11:00 horas de la noche, dice que se llevaron a tres mujeres, a Ana, Margory y a Francis, explico que el vio que la señora Margory tenia el ojo hinchado y la boca partida, dice que no vio que la policía sacara nada, explico que el procedimiento termino como a las 5:00 horas de la tarde porque a esa hora fue que se los llevaron a todos al Comando, que en la petejota le enseñaron lo que el bolso tenia adentro, pero que no le enseñaron lo de adentro del mismo en la casa, explico que el vivió en esa casa cuando la estaba haciendo porque las personas lo conocen, que la señora A.O. no se encontraba en la casa cuando llegaron los funcionarios;

Este testimonio del ciudadano quien indica que los funcionarios en verdad llegaron después de las 4:00 horas de la tarde y el se encontraba en el techo con otros dos de los albañiles, estableciendo que en realidad allí no se encontraba la acusada ni su mama, ni los niños, que allí solo estaban ellos realizando los trabajos en la placa del techo de la vivienda, aun cuando dice que los bajaron y los metieron a los 5 albañiles dentro de un cuarto y los arrodillaron indicando que allí paso como una hora, tiempo en el cual le pidió a un funcionario que le permitiera continuar el trabajo porque el cemento se le dañaría, concediéndole tal permiso el funcionario y terminando así su trabajo, sin embargo establece que a las 5:00 horas de la tarde termino el procedimiento porque a esa hora todos se fueron, incluyendo él y los 4 albañiles contratados por el, al Comando a declarar, entonces es de preguntarse: como estuvo casi una hora arrodillado dentro de un cuarto si el procedimiento duro prácticamente una hora? Manifestando también el testigo que el es amigo de la familia e incluso llego a vivir un tiempo en esa casa cuando la comenzó a hacer, ello hace obvio a quienes aquí deciden que este testigo tiene un manifiesto interés en declarar en beneficio de la acusada pues como el mismo lo manifestó ella es la persona que le contrato para realizar los trabajos, aun cuando tales trabajos los paga la mama de ella, es de hacer notar también que el testigo solicito terminar de trabajar en el vaciado de una placa porque tenia un cemento preparado y de lo contrario se le dañaría lo cual le fue permitido, y en que tiempo termino el vaciado de la placa? pues por muy pequeña que la misma pudo haber sido, necesitaba al menos poco mas de media hora pues realizaban tal trabajo de manera manual, entonces creemos firmemente, que lo de tener a los albañiles arrodillados en un cuarto es una mentira inventada para sustentar una defensa basada en un abuso por parte los funcionarios actuantes, abuso que se diluye y mucho con el simple hecho de haberles permitido a los obreros terminar su trabajo para que no perdieran el material o cemento que ya estaba preparado, así como la presencia de los tres hijos de la acusada pues hasta su propio testigo el albañil niega la presencia de los niños, así como niega la presencia de la madre de la acusada, haciendo obvio para quienes aquí decidimos que el presente testimonio debe ser DESECHADO por cuanto aun cuando si estuvo presente al llegar los funcionarios policiales, ni él ni los otros albañiles eran testigos del procedimiento policial pues se les permitió continuar trabajando razón por la cual no estuvo presente durante el hallazgo del maletín o bolso contentivo de la droga que mantenía oculta en su habitación la acusada A.V.V.M..

El testimonio de la ciudadana A.O.M., quien es madre de la acusada, y expuso, una vez la interrogo el abogado de la defensa lo siguiente: “Llegaron una gente ahí y dijeron que eran petejotas y allanaron la casa y la otra casa y yo no tenia nada guardado allí, allí vivo con mi hija y mis nietos, y tengo 7 años viviendo en esa casa, trabajo como camarera de limpieza en el Dispensario de Guana para la gobernación, ya me jubilaron después de 30 años de servicios, mi casa primero era una chocita y he ido construyendo, tiene dos cuartos, la sala y una cocina, es pequeña, ese día no había mas personas allí, es todo”; a preguntas por parte del abogado de la defensa, de la representante del Ministerio Publico y de los miembros del tribunal estableció lo siguiente: que ella tiene 10 hijos, que su hijo Freddy trabaja en una Cooperativa y esta casado con Margory, que ella vive de su trabajo y también teje chinchorros, que sus hijos la ayudan y sus hermanos, dice que su hija no es mala que es buena porque se queda en la casa con sus hijos y los cuida, y se dedica al hogar y ella le lleva lo que su hija y nietos necesitan, que su pensión es de bolívares 400 mil y cobra un sueldo de 400 mil bolívares, dice que su hija no tiene vinculación con el padre de sus hijos y tienen dos años separados, dice que ella estaba en la casa cuando llegaron los petejotas que eran muchos funcionarios los que llegaron, que a los albañiles los contrato ella y les paga;

Este testimonio es INDICIO para este tribunal de que la persona que tenia oculto en dicha vivienda el maletín o bolso con la droga y demás objetos materiales, es la acusada, pues esta ciudadana, no obstante ser su madre y haber manifestado que ella también vive en esa vivienda y que allí solo habitan ella y su hija con sus tres nietos, dejo muy claro que ella no tenia nada guardado en la casa, es decir, deben entender los miembros de este tribunal que, al parecer siendo la vivienda de su propiedad, no permanecía en la misma ni guardada cosas u objetos en la misma, aun cuando en relación al manifestar que si estaba en la vivienda eso es falso, no es cierto que se encontrara en la vivienda al llegar los funcionarios el día 06 de septiembre de 2005, pues el ciudadano E.E.U.T., la persona encargada de realizar el trabajo de albañilería en la vivienda donde se localizo la droga, dijo en su testimonio que ella no se encontraba en ese momento en la casa, es decir, en el momento en el cual llegaron los funcionarios, entonces se hace muy evidente que esta testigo como madre que es de la acusada, la quiere ayudar, tratando de decir que los funcionarios cometieron una serie de abusos pero nunca manifestó que fuese falso que hubiesen encontrado la droga dentro de una de las habitaciones de la vivienda.

Las copias certificadas de las actas de nacimientos pertenecientes a los niños L.C.L.V., M.J.L.V. y N.R.L.V., emanadas las dos primeras de la Intendencia de la Parroquia E.S.R., Municipio Páez y la ultima de la Intendencia de la parroquia F.E.B., todas del Estado Zulia, si bien prueban que la ciudadana A.V.V.M., acusada, tiene tres hijos habidos en una relación con el ciudadano M.L.L., ello para nada contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos debatidos durante el juicio oral y publico, siendo necesario acotar que quedo acreditado que al momento de llegar los funcionarios a la vivienda de habitación de la acusada no se encontraban los hijos de la misma en dicha vivienda, solo ella al llegar trajo a uno de los niños.

La pagina 4 - 9 del diario “Panorama” la cual fue admitida en la audiencia preliminar y fue recepcionada, donde puede leerse como noticia lo siguiente:“Maracaibo. El operativo se efectuó ayer a las 6:00 de la tarde. Detenidas dos mujeres con panelas de cocaína.” Tal reportaje aparece realizado por N.P.A.; y aun cuando solo se trajo al juicio la pagina del mencionado diario y no el ejemplar completo, ello es un INDICIO de que efectivamente en fecha 06 de septiembre de 2005 se realizaron allanamientos en el barrio Lomas del Valle, sector Amparo en esta ciudad, donde se encontro una cantidad de una de las sustancias de ilícita distribución, ocultamiento, transporte, almacenamiento como lo es la cocaína, procedimiento en el cual resultaron detenidas dos personas.

Con relación a las evidencias materiales incautadas durante el procedimiento policial de fecha 06 de septiembre de 2005, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar para su exhibición durante el juicio oral y publico, las mismas no pudieron ser exhibidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto explico que habían sido incineradas conjuntamente con la droga, trayéndose a juicio el Acta de Incineración, con 52 paginas, de la droga incautada en diferentes procedimientos por los distintos cuerpos de investigaciones penales del Estado Zulia, incineración realizada en fecha 10 de marzo de 2006, para así verificar las razones argumentadas durante el juicio oral y publico por la ciudadana Fiscal 24 del Ministerio Publico en relación a no haber traído las pruebas materiales ofrecidas y las cuales habían sido admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia preliminar, para ser exhibidas y puestas de manifiesto a los testigos durante sus respectivas declaraciones; pudiendo evidenciarse de la lectura de la pagina 2 que la Fiscalia 24º del Ministerio Publico entrego para la incineración en la causa C24-F24-0117-05 seguida en contra de las ciudadanas A.V.V.M. y F.A.L.G., no solo la sustancia incautada sino además el bolso de color negro, 4 cajas de hilo dental marca colgate, cinco rollos de cinta adhesiva, 9 rollos de teipe de color negro, una mascarilla, un rollo de papel de cera, un pomo de gel lubricante, varias cajas de medicamentos y guantes quirúrgicos, siendo así evidente la razón por la cual tales pruebas u objetos materiales del delito no pudieron ser exhibidas durante el juicio. Es de advertirle a la Fiscalia que una vez admitida una prueba la misma es del juicio o proceso y deja de pertenecerle a la Fiscalia o a la parte que la haya ofrecido, por lo cual en el presente caso, si bien la ley le ordena la incautación de la droga y su posterior destrucción, no debió hacer entrega de los objetos materiales pues la exhibición de los mismos estaba admitida para el Juicio Oral y Publico. Ahora bien la no exhibición de los objetos recuperados durante el procedimiento en nada afectan los hechos que han quedado acreditado, siendo que durante el ACTO DE INSPECCION de la droga realizado en fecha 22 de agosto de 2005, en presencia de la acusada, la representante fiscal y el abogado de la defensa, tal acta se realizo ante la presencia de un Tribunal, siendo valida en relación a la droga y la cantidad de la misma, pero no en relación con los objetos que se ofrecieron para su exhibición pues respecto a estos no se hizo con las previsiones del articulo 307º del Código Orgánico Procesal Penal, no se lee tal aclaratoria en dicha acta.

Por lo cual este tribunal advierte al Ministerio Publico que se encuentra en la obligación de proteger las evidencias incautadas durante cualquier procedimiento realizado durante la investigación, especialmente como ya se explico, porque tales objetos fueron admitidos por el Juez de Control para su exhibición por lo tanto pertenecían al proceso y se encontraba en la obligación de traerlos para su exhibición. Advirtiendo así mismo, a ambas partes, que la existencia del maletín o bolso que no pudo ser exhibido, quedo acreditada por el testimonio de los funcionarios del procedimiento y por los testigos del procedimiento.

La testimonial en calidad de testigo de los ciudadanos A.M. quien se encuentra trabajando en la población de Guasdualito, así como la del ciudadano H.V. quien falleció en el mes de diciembre de 2005, y por la defensa no pudieron ser localizados E.J.C., J.C.S. y S.E., testimoniales admitidas en Audiencia Preliminar, fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró que las mismas no eran necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a la experticia la misma fue puesta de manifiesto a su firmante, así como las actas de los procedimientos en los cuales se detuvo a la acusada y se encontró la droga.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha quedado así acreditado y, debidamente demostrado con las pruebas traídas al juicio que la ciudadana A.V.V.M. tenia oculta en una de las habitaciones de la vivienda en la cual vive y tiene el asiento de su hogar con sus hijos, una de las sustancias de prohibida tenencia, tal sustancia la tenia oculta en el interior de un maletín o bolso negro el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, brigada de Inteligencia, encontraron en presencia de dos testigos, en la vivienda habitada por ella ubicada en la avenida 67B del barrio Lomas del Valle II, sector Amparo, casa marcada con el Nº 84-85 en esta ciudad de Maracaibo, conteniendo dicho bolso o maletín porciones de droga formada por tres (3) panelas forradas en teipe y 128 dediles preparados y compactados, y otros enseres, realizado tal hallazgo dentro de una habitación de la casa donde vive la acusada antes identificada, en fecha 06 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, porciones que hicieron un total de 4 kilos 746 gramos con 8 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, la cual es una de las sustancias estupefacientes de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, refinación, extracción, producción, transportación y almacenamiento según la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse señalada en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas.

No ha sido convincente la defensa al pretender que tal maletín o bolso con el cargamento de droga en su interior fue llevado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento, pues los mismos testigos admitieron que los funcionarios nada llevaban al penetrar en la vivienda, así mismo, la pretensión de que no es dueña de la vivienda la hace inocente de tal ocultamiento, pues su propia madre expreso en su declaración que ella personalmente no tenia nada oculto dentro de la casa, siendo importante aclarar, que obviamente al ser la acusada una madre dedicada a los oficios del hogar y el cuidado y alimentación de sus tres hijos, a lo cual recibe la ayuda solo de su madre, quien cobra una pensión inferior al sueldo mínimo y un sueldo a su vez inferior al sueldo mínimo, y sin embargo pueden realizar trabajos de albañilería en la construcción de una casa con techo de platabanda, lo cual no es precisamente económico, todo lo cual hace justamente evidente la necesidad económica de la acusada, de realizar dentro de la larga cadena del narcotráfico, una de las labores o trabajos necesarios para llevar la consecución del negocio del narcotráfico, pues el mismo se nutre de pequeñas acciones realizada por muchas personas, donde todas trabajan como un engranaje, por eso la llamamos cadena, cada persona es un eslabón y realiza pequeños actos, como la acusada a quien la droga le es entregada para que la oculte, tal vez durante muy poco tiempo, y la entregue a su vez a otra persona y así continua por ello es una red y el Estado castiga distintas modalidades del delito de narcotráfico, y una vez realizada la parte que le correspondió recibe la ayuda económica, que siempre es realmente miserable si se tiene en cuenta el valor en el mercado extranjero de un kilo de cocaína con una pureza de 71%.

El Estado venezolano regula toda la materia referente al comercio y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo consumo produzcan dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, así lo establece formalmente en el articulo 2° la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; texto que en el articulo 31° establece formalmente como delito la tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, fabricación, elaboración, extracción, producción, transportación y/o el almacenamiento ilícito de las mismas, por considerar tales conductas gravemente atentatorias contra los intereses fundamentales del Estado, de la sociedad y de los individuos, de allí que cualquier acto o comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) es penalizado por el Estado venezolano, ello se debe al carácter nocivo de la sustancia, pues causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, además de poner en peligro y afectar la seguridad social ( el consumo de las sustancias estupefacientes originan conductas violentas) y la seguridad misma del Estado, pues incide negativamente en lo político, lo económico y lo social, por ello el hecho de vender o distribuir una cantidad de droga es penalizado, nada tiene que ver la circunstancia de que la cantidad de la venta sea mínima, que la propiedad de la persona no adquirida con dinero proveniente de su actividad ilícita, es suficiente que haya permitido utilizar la vivienda, donde tiene el seno del hogar, donde esta criando a sus hijos, para proceder a usar su habitación para ocultar una sustancia de ilícita tenencia, venta, transportación, etc., como lo es la cocaína. Ello es importante en el presente caso por cuanto existe la cantidad de droga determinada por la experta al momento de realizar la inspección del total y la experticia química correspondiente a la muestra, y todas las conductas descritas en el articulo 31º de la novísima ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delictuosas, ello no se discute, es importante en este punto aclarar que la Ley establece como constitutivas del delito de Trafico de drogas una serie de conductas, penadas incluso en aplicación del principio de la proporcionalidad, para lo cual el articulo 2º de la mencionada Ley hace una lista de las conductas penadas, estableciendo la existencia del delito de trafico en dos sentidos: estricto y amplio, indicando en el segundo aparte del numeral 23º de dicho articulo que las conductas descritas en el articulo 31º son constituvas del delito de trafico de drogas en sentido amplio, razón por la cual cuando la Fiscalia del Ministerio Publico indica que el delito cometido es el Trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento no se encuentra indicando un “tipo penal inexistente”.

Ahora bien, las leyes tienen una finalidad, es decir, están ordenadas a un fin. Finalidad que debe ser profundizada, pues no es un fin cualquiera: se refieren al bien común o fin ultimo y mas importante: el telos. No es lo mismo obedecer leyes con fines inmediatos, como por ejemplo el fin de proteger la propiedad privada, que leyes cuyo tipo sea dirigido a un fin mediato como el bien común a través de la protección de la salud física y moral del pueblo, la seguridad de la ciudadanía y la propia seguridad nacional. Bienes jurídicos de valor indiscutible, como estos son los que se encuentran amparados por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no un bien que, aun cuando muy importante, es de un valor particular principalmente, por ello consideramos que el derecho de punición que compete al Estado respecto de los delitos del denominado narcotráfico que son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por ello la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los considera delitos de lesa humanidad. La conducta como la desplegada por la ciudadana A.V.V.M. al mantener oculta en su residencia de habitación, y asiento del hogar de ella y sus hijos una cantidad de droga, la cual resulto a la experticia ser cocaína, es delictiva, porque indica un actuar disvalioso por parte de la misma, que ella no sea dueña de la droga, no disminuye, en lo absoluto, su conducta delictiva, que ella no participase de la elaboración de los dediles ni fuera la persona que los llevaría dentro de su cuerpo, no disminuye su responsabilidad penal, mantenerla oculta para que luego otros puedan realizar con tal sustancia cualquiera de las otras modalidades o actividades de trafico de drogas, es en si el delito, pues su conducta es una mas en la larga cadena del trafico de drogas, y es necesaria, conducta que lesiona los derechos de la colectividad, conductas que por cierto se suceden una tras otra formando una cadena, en la cual cada uno de los participes lo hacen de una manera especifica, razón por la cual el Estado penaliza toda una serie de modalidades del delito de Trafico de drogas.

Entonces tenemos que, si existen bienes jurídicos de tanta trascendencia como la seguridad del Estado, la salud publica y el sistema económico y financiero que sustenta las bases del Estado, no hay razones para rebajarlos con interpretaciones cuya repercusión seria negativa, no sólo en cuanto a la comprensión de las conductas incriminadas, sino porque no habría la debida información a la sociedad, ya que no se castigaría del modo establecido en la ley y, así, no destacaríamos su nocividad social, por el contrario se desdibujaría la malignidad de dichos delitos de lesa humanidad y de leso Derecho. En el articulo 88° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ordena “Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley”. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En este caso la droga estaba siendo mantenida oculta por la ciudadana A.V.V.M. en una de las habitaciones de la vivienda donde tiene el asiento de su hogar, evidentemente si obtendría un provecho económico, una vez la entregase al verdadero propietario de tal alijo, pues tal actividad es una mas en la cadena del narcotráfico; de la cual obviamente una parte ya estaba lista para ser tragada por algún ciudadano desconocido, de los que la llevan dentro de su cuerpo hacia otros países, sin conciencia del riesgo al cual someten su propia existencia, y la otra parte, al haberse encontrado también los implementos necesarios para la elaboración de dichos dediles, hace evidente para quienes aquí decidimos que se dispondrían a la fabricación de otros dediles, “trabajo o labor” que era llevada a efecto por personas obviamente desconocidas, la “labor” de la acusada se circunscribía a permitir el uso de la vivienda en la cual tiene el asiento de su hogar para ocultar la droga y así permitir al propietario de la droga, continuar en la larga cadena del narcotráfico.

Siendo entonces por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para los miembros de este Tribunal colegiado, ha quedado debidamente establecido sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, que el día 06 de septiembre de 2005 aproximadamente entre las 4:00 y las 5:00 horas de la tarde la ciudadana A.V.V.M. mantenía oculta una cantidad de droga de tipo cocaína con un peso total de 4 kilos 746 gramos con 8 miligramos, dentro de un bolso o maletín negro en una de las habitaciones de la vivienda marcada con el numero 84-85 ubicada en la avenida 67B del barrio Lomas del valle II, sector Amparo de esta ciudad de Maracaibo, por lo cual es ajustado a derecho declararla culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por no haber sido demostrado que la penada posee antecedentes penales se aplica la atenuante contenida en el articulo 74° del Código Penal, numeral 4°, tomando la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión; quedando la pena en concreto que corresponde a la ciudadana A.V.V.M., antes identificado, por ser AUTOR del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera unánime, CONDENA a la ciudadana A.V.V.M. quien así dijo ser y llamarse y ser venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 28-03-1980, titular de la cedula de identidad N° V-15.479.724, de oficios del hogar, hija de F.V. y de A.O.M., con domicilio en el barrio Lomas del valle II, avenida 67B, casa Nº 84-85, sector Amparo en esta ciudad de Maracaibo y quien actualmente se encuentra detenida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16° y 34° del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 06-09-2013 en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente, por haber sido hallada CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.- La parte dispositiva de la presente sentencia, fue dictada, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, el día diecisiete de marzo de dos mil seis, y quedo registrada bajo el N° 11-04, publicada, firmada y sellada a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA JUEZ PRESIDENTE,(fdo)S.C.D.P., LOS JUECES ESCABINOS,(fdo) A.S.F., M.V. DE RINCON, LA SECRETARIA,(fdo)ABOG. R.J.Z.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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