Decisión nº 326-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 21 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-15388-09 DECISIÓN N° 326-09

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG E.Q.

IMPUTADOS (A): M.T.G..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ.

DELITO (S): DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Marzo del 2009, siendo las una y Cuarenta minutos de la (01:40 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. E.Q., expuso: Presento y dejo a la disposición de este Tribunal a la ciudadana M.T.G., venezolana, portadora de la CIV.25.481.805, a quien IMPUTO FORMALMENTE por considerar que se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos previstos y sancionados en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación que descansa sobre ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL TECNICO MAYOR, Credencial N0. 3392 N.B., OFICIAL 1RO. N° 3050 JHONATAN RINCON Y OFICIAL 2DO N° 1066 F.O., adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes refieren que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde se conformaron en una comisión para lo cual se hicieron acompañar por los oficiales caninos KING y YENA de raza P.A. y se trasladaron hasta el Barrio Silvestre Manzanilla, entrando par la AV 928 diagonal al pulilavado JHOANFER JOSE y próximo al paste Nro. L15K12, específicamente en la residencia nro. 60A-82, en jurisdicción de la parroquia V.P. delM.M.; para realizar un Allanamiento debidamente autorizado por el Juzgado Segundo de Control de fecha 19 de Marzo del 2009, según causa 2C-S-760-09, una vez en la vivienda y en compañía de dos testigos identificados como R.G. y J.Y. quienes fungieron como testigos de! procedimiento, notificaron a la propietaria de la vivienda acerca del motivo de su presencia, acto seguido procedieron a verificar las habitaciones en presencia de los dos testigos y la propietaria del inmueble, al ubicar el primer recinto que funge como abasto de víveres y mercancía seca la propietaria les indico que dentro de un recipiente del tipo tonel mediano, elaborado en material sintético de color azul de color y tapa del mismo material en color negro, al destaparlo pudieron apreciar que habían varios repuestos de bicicletas y sobresalía l0 siguiente: 1.- Una (01) Panela de forma rectangular embalada con una cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, y 2.- la cantidad de cuatrocientos diez mil bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de cien bolívares fuertes (1008sf) seriales A23952525, A12552816A00438990, A139788.73, Y un (01) billete diez bolívares fuertes (10Bsf) serial 77022412, incautando la evidencia, procediendo la OFICIAL MAYOR (PR) 0859 R.Q. a realizarle la inspección Corporal a la fémina propietaria de la vivienda dentro de una de las habitaciones revisadas esto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 205 y 206 (Pudor) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés Criminalistico, procediendo de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a indicarle el motivo de su detención (Flagrancia), as! como a notificarle sus derechos según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, Ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que la imputada M.T.G., tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada antes señalada es autora de dicho delito, elementos tales como ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL TECNICO MAYOR, Credencial N0. 3392 N.B., OFICIAL 1RO. N° 3050 JHONATAN RINCON Y OFICIAL 2DO N° 1066 F.O., adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, ACTAS DE ENTREVISTA tomada en fecha 20/03/09, a los ciudadanos R.G. y J.Y., quienes fueron testigos del allanamiento y avalan la actuación policial, ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual autoriza a los funcionarios policiales para el ingreso al inmueble donde fue incautada la sustancia ilícita, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 20/03/09 donde se describe con detalle la sustancia ilícita incautada en la presente causa; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA donde se deja constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar objeto del allanamiento, FIJACIONES FOTOGRAFICAS tomadas en el lugar objeto del allanamiento, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se evidencia las condiciones como fue resguardada la sustancia ilícita en la presente causa; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20/03/09 donde se encuentra reflejado que los funcionarios le informaron a la imputada de autos acerca de sus derechos constitucionales y legales, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con EXTREMA URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del inmueble que es utilizado para la comisión del delito y el dinero incautado en la presente causa, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo ordenado por el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, solicito que, en caso que declare con lugar la petición del Ministerio Público, se sirva decretar que los bienes sujetos a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada M.T.G., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en este acto la Abogada en ejercicio: YEANNE HERNANDEZ, Inpreabogado 129.075, con domicilio procesal en la Urb. LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE 68ª, CASA Nº 78-86, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414-9632967 y que de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y se les pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTO “Acepto el nombramiento de defensora de la ciudadana M.T.G., recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes a mi cargo, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada M.T.G. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: M.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 18-11-1964 de 44 años de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 25.481.805, hijo de O.G. y D.T., y con residencia, Barrio Silvestre Manzanilla, calle 93, casa Nº 93-07 sector panamericano, posee las características fisonómicas siguientes: contextura doble, de 1,75 mtrs, peso 70 gr., cejas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz pequeña, boca grande, quien no posee ningún tatuaje o cicatriz que la pueda identificar; quien siendo la dos horas de la tarde, expuso: “ Yo soy inocente de lo que me están acusando, yo trabajo en la casa en un abasto que es mío y atiendo mi hogar normal, lo que agarraron es una sustancia que esta compuestas de varias plantas medicinales porque eso me lo recomendó un brujo, para curarme de una picazón en la piel que me da constante, yo fui para que los cubanos y nada no me curaron y eso me lo estaba untando en la piel para curarme de la picazón, es todo ”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita nulidad por cuanto se debe cumplir cada uno de los requisitos determinados en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto deben ser claramente determinados. Con esto se violenta el ordinal 2º, del preseñalado articulo que señala que debe ser indicado concretamente el lugar o lugares a ser registrados, el ordinal 4º, el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos buscados, todo esto fundamentado en la jurisprudencia 1978 del 25 de julio del 2005. Por otra parte ciudadana juez en actas no se evidencia ni el peso ni el tipo de la presunta droga, por cuanto encontrándonos en la fase de investigación y fundamentándonos en los articulo 4, 8 , 9, 13, 243, y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el ultimo articulo señalado sobre la desproporcionalidad de lo solicitado por el Ministerio Publico, al no existir elementos de convicción con experticias para hacer un señalamiento formal a mi defendida se evidencia en la declaración de la imputada que la misma no esta involucrada en virtud de que solo tenia en su poder ese paquete para un futuro remedio por una enfermedad en la piel y que solo son plantas medicinales. Ahora bien la pena a imponer en este delito tipificado en el segundo aparte del articulo 31 del la Ley Especial se puede perfectamente sustituir por una medida menos gravosa de las establecidas en el 256, ordinales 3 y 4, por cuanto no existe el peligro de fuga, la imputada es venezolana tiene arraigo en este país y esta suficientemente identificada en catas donde puede ser ubicada para el llamado a la comparecencia ante este Tribunal ¡, logrando así el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, Igualmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa Es Todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 20 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL TECNICO MAYOR, Credencial N0. 3392 N.B., OFICIAL 1RO. N° 3050 JHONATAN RINCON Y OFICIAL 2DO N° 1066 F.O., adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio Dos (02). Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 20-03-09 realizada por el funcionario Oficial Primero J.R., inserta al folio Tres (03). Acta de Entrevista, de fecha 20-03-09. Acta de Inspección Técnica de fecha 20-03-09, suscrita por los Funcionarios Oficial Tec Mayor N.B. y el Oficial ¡ero J.R.. Fijación Fotográfica practicada por el Grupo Especial de Canes Antidrogas, que corre inserta a los folios (07 al 11). Acta de Notificación de Derecho, de fecha 20-03-09 inserta al folio doce (12). Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 20-03-09, suscrita por el Funcionario N.B., Orden de Allanamiento, de fecha 19-03-09, emanada del Juzgado Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 14. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el encabezamiento y 1er aparte del mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción durante el allanamiento pues incautaron una Panela de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado, es decir, DISTRIBUACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la citada ley; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde se trata ubicar una red de narcotráfico, es decir, de las personas que en la cadena necesaria e indispensable para realizar el trafico y distribución de las sustancias de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, transportación, almacenamiento, etcétera, realizan una de las actividades necesarias para hacer efectivo el funcionamiento de dicha red, en el presente caso obedeció a una orden de Allanamiento, previa investigación llevada por la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, el cual dio con el hallazgo de un envoltorio tipo Panela forrado con cinta para embalar de material sintético de presunta droga, quien en este procedimiento a la ciudadana a quien le fue incautada la presunta droga quedo identificado como M.T., por el mismo Delito antes mencionado, siendo que dicho delito necesita la contribución o asociación de varias personas, quienes cada una realiza uno de los actos necesarios para mantener la existencia de dicho delito; considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además un delito del cual participan varias personas conocidas como “red” hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE, ACORDANDO PONERLO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA INCAUTACIÓN Preventiva del Vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 19 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.---------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada M.T.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 18-11-1964 de 44 años de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-25.481.805, hijo de O.G. y D.T., y con residencia, Barrio Silvestre Manzanilla, calle 93, casa Nº 93-07 sector panamericano, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia se ACUERDAN las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL INMUEBLE, ACORDANDO PONERLO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA); por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 1084-09 y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), bajo el Nº 1085-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 326-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P.

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.B. QUIROGA VEGA

LA IMPUTADA,

M.T.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YEANNE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 326-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1084-09 y 1085-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". y a la Oficina Nacional Anti Droga.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

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