Decisión nº SentenciaN°38-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 16 de Junio de 2005

193° y 146°

Causa N°: 3M-369-05.

Sentencia N°:38-05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Titular I: E.M..

Titular II: A.V..

Secretaria: Abog. Loremar Morales

PARTES

Acusación: Dra. Hailet M.F. XXVI° del Ministerio Publico.

Victima: la empresa c.a. Hidrológica del Lago (Hidrolago).

Defensa: Dr. N.M. y Dra. G.G..

Acusados: C.J.R.V. quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 20/11/1967, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.222, hijo de G.A.r. y de A.G.V., residenciado en la urbanización Los Olivos, calle 69, casa N° 66-285 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien actualmente se encuentra en libertad.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 15 de junio de 2005 siendo las 10:55 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XXVI del Ministerio Publico, continuándose el día 16 junio de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se instauro el Juicio Oral y Público, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Hailet Medina, están constituidos por el hecho de que en el año 2001 la ciudadana C.J.R.V., hoy acusada, se desempeñaba como cajera externa en la empresa hidrológica del Zulia (Hidrolago), encargada de la taquilla N° 10, ubicada en el centro comercial El Varillal, en la parte interna del supermercado que allí funciona. Entre las funciones de la acusada estaban recaudar, custodiar el dinero y luego depositarlo en la cuenta de la empresa Hidrolago en el banco occidental de Descuento, mediante los servicios de la empresa Blindados del Zulia. En el mes de mayo de 2001 la gerente comercial de la empresa Hidrolago, L.H., en una revisión a los cataportes o comprobantes, observa que en la taquilla N° 10 hay unos faltantes, relacionados a los comprobantes de servicio Nos.22465146, 22465149, 22465169 y 22465145 correspondientes a la recaudación de los días 3 y 4 de mayo de 2001, cuando las recaudaciones en cuestión no aparecieron depositados en la cuenta corriente N° 2103-050955 del banco Occidental de Descuento de dicha empresa. Se procedió, por parte de la gerente comercial, a realizar los correspondientes reclamos, a la entidad bancaria, quienes le respondieron que tales cataportes no habían sido recibidos en esa entidad bancaria, se solicito, asimismo, información a la empresa Blindados del Zulia, quienes les presentaron evidencias que los cataportes puestos en reclamos no se correspondían con los recaudos que ellos presentaron en las fechas mencionadas. Así se procedió a realizar la investigación correspondiente, durante la cual pudo determinarse que: La firma que aparece en los cataportes, la cual presuntamente correspondía al ciudadano J.F.B., a la experticia grafotecnica resulto negativa, resultando positiva la experticia grafotecnica en relación a la acusada de autos la parte correspondiente al llenado de los mencionados cataportes los cuales resultaron alterados.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52° de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en contra de la empresa hidrológica del Estado Zulia (Hidrolago). Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de la acusada C.J.R.V., así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia. Solicitando, asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que la demanda civil admitida por el juez de Control, fuese declarada con lugar y condenada al pago de las cantidades demandadas, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.3.552.297,00) que es la suma apropiada, más la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTOCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.539.328,70) por los intereses devengados desde el día en que se produjo el delito, de conformidad a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Contra La Corrupción. Solicitando la indexación de la cantidad adeudada.

El Dr. N.M., abogado defensor de la acusada C.J.R.V., explico que rechazaban la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, negando tanto los hechos que integran la misma, como el derecho invocado; pues, ciertamente su defendida si recaudaba y custodiaba los dinero que presentaban en la taquilla, pero no le correspondía depositar dichos dineros, pues la empresa Hidrolago realiza tales depósitos en la cuenta del banco occidental de descuento a través del servicio de custodios de valores Blindados del Zulia, y los depósitos los entregaba su defendida a los empleados de la mencionada empresa de valores. Que los cataportes los retiraba luego un motorizado en el banco y los llevaba a Hidrolago, por eso su defendida, no podía retirar dinero ni entregaba los cataportes en el banco. Que si Finol Bracamonte nunca fue custodio, porque razón, en los cataportes que lleno su defendida tienen la firma del mismo? Pues aparece la firma del empleado de la empresa de valores en los cataportes o recibos. Que su defendida es inocente del hecho, pues no tuvo participación alguna en tales hechos donde resulto un faltante para la empresa Hidrolago, que en todo caso las pruebas son insuficientes para el presente juicio. Solicitando que en relación a la demanda civil derivada del delito fuese declarada sin lugar, pues la empresa realizo una transacción engañosa con su defendida, e incluso le resto la cantidad presuntamente apropiada por su defendida, de las mismas, por lo cual nada debe por haber pagado.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52° de la Ley Contra la Corrupción, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), el cual se encuentra agregado al expediente de dicha empresa que bajo el N° 38050, desde fecha 30 de octubre de 1990, el cual es llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ocho folios útiles con su vuelto incluido, fue presentado de conformidad a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciadote del contenido de las mismas, que es una empresa filial de la C.A. Hidrológica Venezolana HIDROVEN, la cual, de acuerdo con las previsiones del numeral 10° del articulo de la ley Contra La Corrupción, es patrimonio publico.

Con la declaración de la ciudadana I.M.S.W., quien es Licenciada en economía, egresada de L.U.Z., en 1987, y desde 1991 es experto contable adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, y quien realizo experticia en la empresa Hidrolago, relacionada a la causa penal 24F-26-0043-01 en fecha 21 de junio de 2004, donde pudo constatar, según explico en su declaración, que en relación al monto recaudado en la taquilla 10, correspondiente al servicio ubicado en el supermercado CADA en el centro comercial El varillal, de esta ciudad, se ubico un faltante relacionado a las recaudaciones diarias relacionadas en los comprobantes de servicios Blindados del Zulia, pues, no aparecen las planillas de depósitos correspondientes, determinando que en el comprobante de depósitos o cataportes No. 22465146 el total presuntamente enviado era de bolívares 604.855,00, en el deposito o cataporte No. 22465149 el total presuntamente enviado era de bolívares 947.488,00, en el deposito o cataporte No. 22465169 el total enviado era de bolívares 941.875,00 y el deposito o cataporte No. 22465145 el total enviado era de bolívares 1.058.079,00, y todo lo cual hacía la cantidad faltante de bolívares 3.552.297,00, correspondiéndose todos a la fecha 3 y 4 de mayo de 2001; este testimonio rendido sobre la base del acta de experticia de auditoria contable realizada en fecha 21 de junio de 2004, la cual reconoció como suya durante su declaración ante la audiencia oral y publica, concatenada con la declaración de la ciudadana C.R.V., es prueba de certeza en relación a que ciertamente existen los faltantes pues tales dineros nunca fueron enviados al banco a través del servicio de transporte de valores.

El testimonio del ciudadano V.A.P. quien es Licenciado en psicología, profesor de criminalistica, experto en grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien indico en su declaración que realizo dos experticias grafotecnicas, explicando durante su exposición que los documentos debitados fueron cuatro muestras originales de comprobantes de servicios o cataportes signados bajo los Nos. 22465146, 22465149, 22465169 y 22465145, a nombre de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, los cuales son de origen desconocido, siendo comparados como documentos indubitados una muestra de firmas escriturales suministrada por la ciudadana C.J.R.V., a las cuales según el método grafotécnico de motricidad automática, según trazos o grafismos de la persona, pues cuando una persona escribe o firma deja signos característicos que no pueden ser imitados, por ello puede dar certeza en relación a que las características de motricidad de las mismas, fueron ciertamente ejecutados por la ciudadana C.J.R.V., pero no las firmas presentes en la parte inferior derecha del recibo o cataporte, razón por la cual es prueba de certeza de que la ciudadana C.J.R.V. realizo el llenado realizo de los depósitos o cataportes Nos.22465146, 22465149, 22465169 y 22465145, correspondientes a las fechas 3 y 4 de mayo de 2001, y es prueba de que la firma que se encuentra en la parte inferior derecha no la realizo dicha ciudadana; asimismo, el experto V.A.P., realizó experticia grafotecnica a muestras escriturales del ciudadano J.R.F.B. como documento indubitado, para realizar la comparación con las muestras escriturales los depósitos o cataportes Nos.22465146, 22465149, 22465169 y 22465145, concluyendo en su informe luego de la aplicación del método grafotécnico de motricidad automática, que las mismas no corresponden o no fueron ejecutados por el ciudadano J.R.F.B.; razón por la cual este testimonio rendido sobre la base de un Informe pericial de fecha 04 de noviembre de 2004, la cual le fue puesta de manifiesto reconociendo su autoría y firma; es prueba de certeza de que el ciudadano J.F.B. no intervino en la ejecución o el forjamiento de los depósitos o cataportes de la empresa del servicio Pan Americano de Protección peritados.

El testimonio del ciudadano J.R.F.B. quien es testigo, y explico durante su declaración que él hacía el transporte de valores antes del año 2001 y en todo caso cuando estuvo en la calle era cajero del camión, es decir, la persona que esta dentro del camión y no se baja, que muy ocasionalmente lo hizo fue un día de fiesta, sábado o domingo, por falta de empleados, pero a partir de ese año 2001, la empresa lo coloco en el puesto de armero, es decir, era el encargado de las armas de dicha empresa, que cuando un empleado de la empresa de valores llega al negocio del cliente éste tiene un libro de vida de cada uno de los empleados de la empresa de valores, allí hay una foto del empleado y se encuentra la credencial y todo lo necesario para la identificación del mismo, que ese libro siempre se esta actualizando, y cuando ellos llegan y muestran el carnet y debe coincidir la credencial que tiene un numero con el que esta en el libro de vida, que cuando el empleado le entrega al de la empresa de valores el deposito o cataporte ellos llenan la esquina del cataporte, pero los entregan llenos, ellos solo lo reciben y lo firman y colocan la fecha, eso es en la parte inferior al lado derecho; ello concatenado con la declaración del experto V.A.P., es prueba de su no intervención en el forjamiento de los recibos o cataportes de la empresa de transporte de valores Nos.22465146, 22465149, 22465169 y 22465145, relacionados con los depósitos de la empresa hidrológica del lago (Hidrolago).

La declaración de la ciudadana C.J.R.V. acusada en la presente causa a quien le fue explicado los hechos que integran la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico, y explicado el alcance que tendría que tales hechos pudiesen se demostrados, así como el contenido del articulo 49° de la Constitución nacional en su numeral 5 el cual le exime de declarar en causa penal en su contra, pero que en caso de hacerlo lo hará libre de presión y apremio, sin juramento, manifestó lo siguiente: “ Yo tome el dinero, por que en ese momento tenia un problema de salud con mi abuela y necesitaba como dos millones de bolívares, y a partir de ese momento yo quise depositar ese dinero y no pude, y hable con la empresa para ver si me podían deducir el dinero por nomina y me dijeron que no, y me dijeron que renunciara, obligándome a firmar la renuncia y me dijeron que con mi renuncia no me iban a llamar, y quedaba salvada, que no iba a tener mas problemas, es todo”; en la declaración de la acusada penalmente y demandada civilmente, en la presente causa, se evidencia una confesión simple, relacionada al hecho de que se apropio de la cantidad de dinero que recaudo los días 3 y 4 de mayo de 2001 mientras laboraba como cajera de la taquilla No. 10 de la empresa Hidrológica del lago (Hidrolago) y aun cuando pretende tener una justificación tanto para haber tomado los dineros cuya recaudación y custodia le habían sido permitidos en razón de su trabajo, las mismas no son admitidas como tales, pues le estaba prohibido por ley tales actos de disponibilidad; razones estas por las cuales su declaración es prueba en su contra resultando cierta, en consecuencia, la acusación que le ha realizado la Fiscalia XXVI del Ministerio Publico en relación a ser la autora material, penal y civilmente responsable, del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52° de la Ley Contra la Corrupción.

Las experticias fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal y leídas, así como la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa c.a Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) filial de la c.a. Hidrológica de Venezuela (Hidroven), los expertos expusieron sus testimonios sobre la base de las mismas, el testimonio de la experto Sorelys Contreras y C.R.P. quienes realizaron, conjuntamente con la experto I.S.W. y V.A.P., las experticias contable y grafotecnicas, razón por la cual sus testimonios fueron renunciados por las partes y la Juez presidente del tribunal mixto acepto tal renuncia por no considerarlas necesarias.

En relación a la comunicación emanada del banco occidental de descuento s/n, de fecha 14/08/2004 mediante la cual remite los estados de cuenta pertenecientes a la empresa Hidrológica del lago (Hidrolago), esta prueba si bien fue admitida por el Juez de Control para su evacuación durante la audiencia oral y publica, y fue recepcionada durante la evacuación de las pruebas, es desechado por este tribunal por cuanto los únicos documentos que pueden ser incorporados por su sola lectura, sin la presencia de quien lo realizo, son los documentos públicos que se encuentren en registros y tribunales, y los realizados bajo las previsiones del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay evidencias de que así fue realizada tal comunicación, más no comunicaciones privadas, es necesario oír la testimonial jurada de la persona que realizó tal comunicación, a los fines de dar la explicación correspondiente y ser así repreguntada por las partes y/o el tribunal, o al menos tener la oportunidad de tal controversia.

Así ha quedado debidamente acreditado con el análisis de las pruebas antes establecidas, el cometimiento del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52° de la Ley Contra La Corrupción por parte de la ciudadana C.J.R.V. en perjuicio del patrimonio de la empresa C.A. Hidrológica del Lago (Hidrolago), es decir, la ciudadana C.J.R.V., empleada de la empresa hidrológica del lago (Hidrolago) se apropio, en provecho propio, de un dinero propiedad de la mencionada empresa, de cuya recaudación y custodia estaba encargada en la taquilla N° 10 ubicada en el centro comercial el varillal, en esta ciudad de Maracaibo, dinero recaudado los días 3 y 4 de mayo de 2001.

Siendo a su vez importante indicar que, quedó establecido con la copia del acta de transacción laboral realizada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, traída al juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 339 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues al mostrarla el abogado de la defensa, advirtiendo que no tenia conocimiento de ella, sino hasta el día de la apertura del juicio oral y publico, cuando la acusada la trajo consigo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener conocimiento de tal documento, ni de que de las prestaciones sociales de la acusada ya la hidrológica del lago de Maracaibo (Hidrolago) había realizado un cobro o deducción el cual, manifestó ella misma, luego de leer y analizar el acta en cuestión, ascendió a la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (Bs.352.420,oo), cantidad está que, solicito, que en la sentencia por la acción civil deberá ser deducida del monto total solicitado en pago, y la corrección en los intereses devengados por la cantidad apropiada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Contra la Corrupción fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, estableciendo ésta en el artículo 4° que se considera patrimonio Publico y, el delito de peculado doloso en el artículo 52° bajo las mismas premisas que lo hacía la derogada ley, es decir, el mismo tipo penal y la misma pena.

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que la empresa hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) es una empresa filial de la C.A. Hidrológica Venezolana HIDROVEN, la cual, de acuerdo con las previsiones del numeral 10° del articulo de la ley Contra La Corrupción, es patrimonio publico.

El artículo 52° de la ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:

Articulo 52.-Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.

Siendo que, peculado doloso es una apropiación indebida que hace la persona a quien de cualquier manera, se le ha confiado un bien o dinero, y quien traicionando esa confianza que en él se ha depositado, hace actos de disposición del bien o dinero al cual tiene acceso, porque lo tiene bajo su custodia por cualquier titulo, destinándolo en provecho propio, o de un tercero, es decir, lo destina a un fin privado; en la legislación venezolana, tanto en la derogada Ley de Salvaguarda como en la vigente ley Contra la Corrupción, el peculado tiene diversas modalidades, peculado doloso propio y peculado doloso impropio, siendo la diferencia entre ambos, que en el primero los bienes se encuentran en poder del funcionario o persona empleada del ente gubernamental, y en el segundo, los bienes no están materialmente en su poder ni su administración, pero en ambos es suficiente que la acción llevada a cabo por el sujeto activo, tenga como finalidad disponer de alguna manera de ese bien propiedad del Estado, bien en su provecho, bien en provecho de otro. El delito de peculado se constituye básicamente por la conducta del funcionario publico, quien abusando de sus funciones, realizan actos de disposición sobre bienes del patrimonio publico los cuales se encuentran en el deber de proteger, por ello es doloso, están conscientes de que no deben disponer de las cantidades de dinero, pues no les pertenecen, y lo hacen a través de ardides que, configuran, aprovechando que tienen la custodia de los mismos, en el presente caso, la recaudación y custodia del dinero.

En la presente situación, ciertamente la acusada manifestó, sin coacción de ningún tipo, ni apremio, que realizó el acto de disponibilidad sobre el dinero recaudado por ella y sobre el cual tenia la custodia, como cajera encargada de la taquilla No. 10 de la empresa Hidrológica del Lago (Hidrolago) los días 3 y 4 de mayo de 2001, pues tenia en ese momento necesidad del mismo, explicando que quiso pagar los mismos, pero no pudo, aunado al hecho cierto de que efectivamente lleno los depósitos o cataportes Nos. Nos.22465146, 22465149, 22465169 y 22465145, pues así quedó acreditado con las experticias grafotecnicas; todo lo cual demuestra que tuvo la oportunidad y la aprovecho, y establecer lo contrario es negar el valor que tiene tal evidencia, como lo es su propio testimonio, lo cual en el presente caso demuestra que dicha ciudadana es autora del delito de Peculado doloso propio.

Así, las máximas de experiencia y las pruebas traídas al proceso, nos indican a quienes aquí decidimos, que si ha quedado plenamente demostrado que la acusada aprovechando su trabajo como cajera de la taquilla No. 10 de la empresa hidrológica del lago, realizo actos de disposición sobre las cantidades de dinero de cuya recaudación y custodia estaba encargada y que fueron las cantidades de bolívares 604.855,00, de bolívares 947.488,00, de bolívares 941.875,00, de bolívares 1.058.079,00, y todo lo cual hizo la cantidad faltante de bolívares 3.552.297,00, correspondiéndose todos a la fecha 3 y 4 de mayo de 2001, relacionando los mismos con los depósitos o cataportes Nos Nos.22465146, 22465149, 22465169 y 22465145.

Ha dicho en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza, en primer lugar, de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de la acusada en los mismos; en el caso que nos ocupa, existen pruebas determinantes que provienen del testimonio durante el debate de los ciudadanos Expertos I.S.W. y V.A.P., en relación a las explicaciones ofrecidas acerca de las experticias, son suficientes para probar que, hubo el faltante en la recaudación de los días 3 y 4 de mayo de 2001, en la taquilla a cargo de la acusado, por lo cual realizo el acto de disponibilidad sobre esos dineros, así como la confesión simple realizada por la acusada, todo lo cual convence a los miembros de este tribunal mixto, y es suficiente, pues con tales dichos se deja acreditado el cuerpo del delito de Peculado Doloso Propio y la participación de la acusada C.J.V.R. en el mismo.

En relación a la circunstancia de que la firma que aparece en la parte inferior de los cataportes o depósitos del servicio de valores, la cual se determinó no es de la acusada ni del ciudadano Finol Bracamonte, ello ante la confesión simple realizada por la acusada, solo hace obvio para quienes aquí deciden, que la acusada requirió participación de otra persona, percatándose este tribunal que la investigación debió haber continuado para descubrir si se trató solo de un caso aislado, o el presunto cómplice, es personal de alguna red de corrupción bien de la institución bancaria, del transporte de valores o de la misma empresa hidrológica del Lago (Hidrolago). Siendo importante aquí, acotar que, la circunstancia de la presunta existencia y presunta participación, en el hecho de una tercera persona, no exonera, en absoluto, a la acusada del hecho cierto y, aceptado por ella, de su participación en el ilícito penal por el cual ha sido procesada penalmente, y demandada civilmente.

En fuerza de las anteriores consideraciones quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar la condenatoria de la ciudadana C.J.R.V., debidamente identificada, por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra. Así se decide.

En relación a la Acción Civil derivada de delito de conformidad a lo establecido en los artículos 87° y 88° de la Ley Contra La Corrupción, admitida en Audiencia Preliminar en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juez de Control, de conformidad a lo establecido en dichos artículos en concordancia con el articulo 340° del Código de Procedimiento Civil, estando la acusada C.J.R.V. y sus abogados defensores, la misma debe ser declarada CON LUGAR. Así con la corrección en la cantidad, solicitada por la defensa con la aceptación de la misma por parte del representante del Ministerio Publico, y la aprobación de la Juez presidente del tribunal mixto, ha quedado totalizada el monto de la cantidad adeudada por la acusada, a los efectos de la demanda civil, en la cantidad de bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.3.200.877,oo).

Los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha del 04/05/2001/ hasta el 04/05/2002 son TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (384.105,24), mas cada año transcurrido ( al 2003,2004,2005) hacen un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON NOVENTAY SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.536.420,96), mas los interese desde el 04/05/2005 a la fecha de 16/06/2005 son BVOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (64.017,54), todo lo cual hace un total de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.600.438,50) como intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha del 4 de mayo de 2001 hasta la fecha de 16 de junio de 2005, calculados al 12% anual. Así se declara.

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52° de la Ley Contra La Corrupción, tiene establecida una pena entre tres (3) y diez (10) años de prisión, y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito, por no poseer antecedentes penales de aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, y se toma la pena en su limite mínimo de TRES (3) AÑOS DE PRISION; declarado culpable en grado de autor del delito de Peculado Doloso en total TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y el veinte por ciento (20%) de la cantidad de bolívares TRES MILLONES QUNIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 00/100 (3.553.297,oo) que es la cantidad de bolívares SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON 40 CENTIMOS DE BOLIVAR (710.659,40). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de manera UNANIME: 1) CULPABLE a la acusada C.J.R.V. quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 20/11/1967, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.445.222, hijo de G.A.r. y de A.G.V., residenciado en la urbanización Los Olivos, calle 69, casa N° 66-285 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y quien actualmente se encuentra en libertad, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRSION, a las accesorias de Ley y en costas, como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52° de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio de la empresa hidrológica del Zulia (Hidrolago), y, al pago de una multa de SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON 40 CENTIMOS DE BOLIVAR (710.659,40) que es el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad objeto del delito, por haber sido demostrada la acusación presentada en su contra por la Fiscalia XXVI del Ministerio Publico, pena que cumplirá como lo determine el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se declara CON LUGAR la Acción Civil derivada de delito de conformidad a lo establecido en los artículos 87° y 88° de la Ley Contra La Corrupción, admitida en Audiencia Preliminar en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juez de Control; y se obliga a la acusada a pagar la cantidad de bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.3.200.877,oo) que fue la cantidad apropiada, y la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.600.438,50) como intereses calculados al 12% anual; 3) Se ORDENA la INDEXACION de la cantidad apropiada; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 52°, 87° y 88° de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con los artículos 1.185° y 1.195° del Código Civil.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia I en fecha 04 de Mayo de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 38 -05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.-LA JUEZ PRESIDENTE, (FDO) S.C.D.P.. JUECES ESCABINOS, (FDO) E.M.M. (FDO) A.A. VILLAMIZAR. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES.(HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.--------------------------------------------------------

MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2005.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAL M.E.

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