Decisión nº 58 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE A.D.D.M.S..

196º Y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, cuya solicitud fue autorizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado E.J.O.C., mediante el cual solicita la REMISION EN LA PRESENTE CAUSA, prevista en el artículo 569, literal “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , este Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y a cada una de las actas, se desprende que el hecho que origino la presente averiguación es presuntamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual ocurrió en fecha 21-04-2005, aproximadamente a las 4:50 de la tarde se encontraba en su residencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, específicamente en el garaje de su casa se subió al carro a oír música y presuntamente el mismo presentaba fallas mecánicas y lo tenia acelerado para que no se le apagara y se empezó a moverse el carro y no lo pudo controlar y el vehículo se desplazaba hacia donde estaban unas bombonas entonces lanzo el vehículo hacia la derecha y allí estaba el ciudadano L.H.V.S., abuelo del adolescente y lo arrollo produciendo lesiones que le ocasionaron la muerte.

Esta Juzgadora observa que la remisión es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del Principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros, para la perpetración de crímenes de otra especie , también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho , ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por ultimo, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Con estos supuestos que están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo fundamento son los principios de humanidad y proporcionalidad permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y permite llevar a juicio solo lo más signitificativo del resultado de una investigación.

En el presente caso, se observa que el hecho que se le imputa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, ya que este hecho produjo un Daño Moral Grave al adolescente, en virtud de que en primer lugar existe una culpa, es decir la no intencionalidad de causar daño a un tercero y además el mismo es nieto de la victima, lo cual lo ha hecho caer en una situación de depresión tal y como lo señala el informe médico practicado al mismo por la Psiquiatra D.M.P.R. el 27-07-05 en el que concluye: “ TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO. TRANSTORNO ADAPTATIVO MIXTO. AMERITANDO TRATAMIENTO POSTRAUMATICO Y PSICOTERAPIA, EVIDENCIADOSE MEMORIA PARCIAL A LOS SINTOMAS DE ANSIEDAD Y DEPRESION”, es decir, que va afectar sus actividades diarias y su integridad moral, al ser responsable de la muerte de su abuelo, por lo que ya de por sí ese sentimiento es una sanción para el referido adolescente imputado, psicológicamente hablando, razones por las cuales esta Juzgadora considera acertado el criterio Fiscal y lo comparte en toda su extensión, y en consecuencia acuerda la Remisión de la Presente Causa, prevista en el literal “a” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECIDE LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.V.S y por ende DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, respecto de dicho adolescente. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA

PUBLÌQUESE

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

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