Decisión nº 5983-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 5983-07 CAUSA N° 1C-5525-07

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil siete (2007), siendo las Cuatro y Diez (04:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.Á.M.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. A.U., ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado NEUDO J.A.B., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En fecha 26-12-2007, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Regional de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, a través de Acta Policial No. CR3-DF31-SIP-364, dejan constancia de procedimiento realizado en fecha 26 de Diciembre de 2007, a las 11:20 horas de la madrugada aproximadamente, mientras se encontraban en Punto de Control Fijo del Puente sobre el Río Limón, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo que se dirigía en sentido El Mojan - Sinamaica, con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: 350, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACA: 44H-RAB, solicitándole a su conductor que se estacionara, quedando identificado el mismo como: NEUDO J.A.B., titular de la cedula de identidad 11.066.936, a los fines de realizarle una inspección al vehículo, donde se pudo constatar que el mismo transportaba de forma oculta en la parte interna de la cava entre unas cestas vacías, Seis (6) envases plásticos con una capacidad aproximada para Sesenta Litros cada uno (60 Ltsc/u); Un (1) envases plásticos con una capacidad aproximada para Treinta Litros (30 Lts); y Tres (3) envases plásticos con una capacidad aproximada para Veinte Litros cada uno (20 Ltsc/u); todos contentivos de presunto combustible tipo Gasolina, para un total de Cuatrocientos Cincuenta (450 Lts) del referido material peligroso; en vista de esto, se le solicitó al conductor los permisos emitidos por las autoridades competentes para el transporte de este tipo de material hidrocarburo clasificado como peligroso, manifestando no poseerlos; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano NEUDO J.A.B., se subsume en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; concluyéndose que la conducta de éste es un ilícito penal que puso en grave riesgo la salud de la colectividad y el medio; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: NEUDO J.A.B., de nacionalidad Venezolana, Natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.066.936, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 11-08-72, de 35 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Isbelia Báez (d) y E.A. (v), domiciliado en el Sector Las Cabimas, avenida Principal, casa N° 84-37, diagonal al Pulilavado D.M., Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6511548. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello castaño claro, de Ojos grande color negros, de Estatura 1,80 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, boca grande, de labios delgados, con bigotes escasos, de cejas semi pobladas, de nariz ancha, de piel moreno, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la cara pómulo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado NEUDO J.A.B., “Si, designo en acto como mi abogados defensores a los ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quienes se encuentran presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal los ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.655, y ABOG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.409, quienes expusieron:” Nos damos por notificados del nombramiento de defensor recaído en nuestra persona hecho por el imputado NEUDO J.A., y aceptamos el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 18, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6116522, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expuso: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa se adhiere a la Medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pero quiere la observación a objeto de ser investigado por el ciudadano Fiscal, que los efectivos de la Guardia Nacional, tal como consta en el Acta Policial, dejan constancia que procedieron a efectuar una requisa de rutina, incumpliendo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que para dicha inspección se hace necesario el cumplir con los requisitos del artículo 205 ejusdem, razón por la cual solicitamos al ciudadano Fiscal investigue la situación anormal de dicho procedimiento. Solicitamos se nos expida copia simple de todas las actuaciones, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; concluyéndose que la conducta de éste es un ilícito penal que puso en grave riesgo la salud de la colectividad y el medio, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 26-12-07, suscrita por efectivos Militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, Con el Acta de Retención de fecha 26-12-07 la cual riela al folio (7), Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio (9) practicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 12 y 13. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado NEUDO J.A.B., es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado NEUDO J.A.B., antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado NEUDO J.A.B., de nacionalidad Venezolana, Natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.066.936, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 11-08-72, de 35 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Isbelia Báez (d) y E.A. (v), domiciliado en el Sector Las Cabimas, avenida Principal, casa N° 84-37, diagonal al Pulilavado D.M., Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6511548, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 5983-07, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 4630-07, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50 pm) de la tarde. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.Á.M.R.

EL IMPUTADO,

NEUDO J.A.B.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ ABOG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. A.U..

El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. A.U., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-5525-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

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