Decisión nº 115-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 115-08 CAUSA N° 1C-6078-08

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro (04:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. A.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de control DRA. MAURELYS VILCHEZ Y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado O.J.D.L.H., previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. A.R., quien expuso: De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: O.J.D.L.H.V., titular de la cédula de identidad Nro 16.494.213, por encontrarse incurso en grado autor material del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 29-01-2008, frente al mercado guajiro de la Avenida Principal del Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 35 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3-DF31-1CIA-SIP: 074, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora Tipo camioneta, Color Gris, Modelo C-10, Placas 46M-TAG, transportaba la cantidad de SIETE (07) PIPAS de metal, de color azul, con capacidad de 200 lts cada uno en la parte trasera, que contenían presuntamente la sustancia peligrosa ALCOHOL ISOPROPILICO, arrojando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS LITROS (1400 lts), actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general; tomando en cuenta que entre otras cosas, la sustancia en referencia es altamente inflamable, y se puede incendiar fácilmente por calor, chispas o llamas; asimismo los vapores pueden formar mezclas explosivas con el aire. Por último en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito se le decrete al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. ES TODO” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: O.J.D.L.H.V., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, Natural de Barranquilla, Departamento Atlantico, Titular de la Cedula de Identidad 16.494.213, Estado Civil concubino, de 57 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de J.V. (D) y Humberto de la Hoz (D), domiciliado en el Barrio Bello Monte, Calle 127, nro 44-03, Diagonal a la Ferretería Bello monte Maracaibo Estado Z.T.. 0261.736.7658, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello canoso, de corte bajo, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca grande, de labios gruesos, con bigotes, de cejas pobladas, de nariz achatada, de piel moreno, no presenta tatuaje, y cicatriz en el entre ceja. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado O.J.D.L.H.V. que si tiene abogado defensor que lo asita y nombra a sus Agogadas de confiaza a las Ciudadanas YANARI AlVIllAR Y Y.U., quienes so abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.920 y 85.295 Respectivamente, quienes se encuentran presentes en este acto, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en sus persona; quienes expusieron: “…Aceptamos la defensa del imputado. O.J.D.L.H.V., y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestras personas; así mismo manifestamos ante éste juzgado que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Calle San Agustín, Av Guajira, 16ª Nro 52540, teléfono 0414.368.8301, todo ello de conformidad con lo establecido en el 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado O.D.L.H.V., quién expuso: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, la cual solicita que sea decretada una Medida Cautelar de la contemplada en el ordinal 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa comparte la Medida, peticionada por el Ministerio Público, establecida en el ordinal 3 y 4 del citado artículo, por cuanto la misma es proporcional a la pena que podría llegar a imponer a mi defendido por el delito por el cual es presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del citado Código. Así mismo Solicito Copia Cerificada de todo el expediente y de la presente Acta es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30,y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 29-01-2007, suscrita por efectivos Militares adscritos al Destacamento Nro 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con el Acta de los Derechos del Imputado O.D.L.H.V., Con la C. deR. inserta al folio (7) de la sustancia incautada, de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 29-01-200 y Reseña Fotográfica que corre inserta al folio Nro 14. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado O.J.D.L.H.V., es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado O.J.D.L.H.V., antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo Y la Prohibición de ausentarse fuera del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del : O.J.D.L.H.V., de nacionalidad Venezolana por Naturalización, Natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, Titular de la Cedula de Identidad 16.494.213, Estado Civil concubino, de 57 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de J.V. (D) y Humberto de la Hoz (D), domiciliado en el Barrio Bello Monte, Calle 127, nro 44-03, Diagonal a la Ferretería Bello monte Maracaibo Estado Z.T.. 0261.736.7658 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos: la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 115-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 351-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ

EL FISCAL (A) 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.J.R.J.

EL IMPUTADO,

OSWAlDO DE LA HOZ

LA DEFENSA

YANARI ALVILLAR Y.U.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA.

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