Decisión nº SentenciaN°34-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 26 de Mayo del 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-345-04.

Sentencia N°:34-05.

Juez Presidente: S.C.d.P.

Escabino I: A.M.P..

Escabino II: E.P.B..

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dra. M.F.G.F. 33° del Ministerio Publico.

Victima: L.M.M.G..

Defensa: Dras Yasmely Fernández y M.A.F.D.P.N.. 51 y 47.

Acusados: R.A.G., quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-23.259.962, de 23 años de edad, soltero, de oficio zapatero, hijo de R.G. y A.G., residenciado en el barrio S.M., calle 95, casa N° 161 ubicada en un tapon frente a una venta de repuestos de bicicletas llamada “Detoda” en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y J.R.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 01-11-1971, sin cedula de identidad, soltero, ayudante de albañil, hijo de J.G. y padre desconocido, residenciado en el barrio Chino Julio, sector la Guajira, via Tule a tres casas del abasto Terminal, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y quienes actualmente se encuentran privados de su libertad.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria, siendo las 10:10 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. M.F., ocurrieron en fecha 19-08-2004, cuando siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, la adolescente L.M.M.G. en compañía de su mama ciudadana A.G. y una hermana transitaban por la avenida Libertador hacía el Centro Comercial Las Pulgas, cuando sintió que un sujeto coloco algo punzante en su cuello y bajo amenaza le arrancaron una cadena la cual llevaba dos dijes pequeños en forma de cruz y se fue corriendo con otro hombre con el cual andaba, pero en el sitio se encontraba el funcionario J.R.d.P. quien se percato de lo ocurrido y, conjuntamente con otro funcionario en labores de patrullaje, lograron atraparlos quedando identificados los sujetos como J.R.G. y R.A.G., logrando recuperar solo los dos dijes pequeños los cuales fueron reconocidos por la victima en el sitio de los hechos.

Manifestando la Dra. M.F., que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, perpetrado en contra del adolescente L.M.M.G. razón por la cual se solicito la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; pero que a manera de punto previo cambia la calificación jurídica dada al delito de ROBO AGRAVADO por el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal, y en relación al acusado J.R.G. cambia el grado de participación del mismo por cuanto de la lectura de las actas puede evidenciarse que el mismo realizo la acción descrita en el numeral 3° del articulo 84° del Código Penal, y ratifica la acusación en autoría para el acusado R.A.G. pero con el cambio en el tipo penal, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

Las abogadas defensoras, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar la representante Fiscal un cambio en la calificación dada en un principio al delito, pues no es lo mismo un Robo Agravado que un Robo genérico pues el quantum de la pena cambia drásticamente, así como no es lo mismo ser autor de cómplice no necesario, sus respectivos defendidos están dispuestos a Admitir el hecho por el cual se le acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que no hubo un Robo Agravado, y que hubo un solo autor ya que el acusado J.R.G. en la audiencia preliminar no estuvo de acuerdo en admitir a menos que le cambiaran su participación y se iba a juicio para demostrar que él solo fue un cómplice no necesario en el hecho, por ello solicitan a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, les vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho ni se estableció el grado de participación para el acusado J.R.G., no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente hoy estamos en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según sus defendidos les coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad, solicitan a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que los acusados tengan antecedentes penales ni policiales; y, dado que los acusados, han manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que les fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a los acusados y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, les explico a los acusados el hecho que se le atribuye, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado R.A.G. y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse R.A.G., quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-23.259.962, de 23 años de edad, soltero, de oficio zapatero, hijo de R.G. y A.G., residenciado en el barrio S.M., calle 95, casa N° 161 ubicada en un tapón frente a una venta de repuestos de bicicletas llamada “Detoda” en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 19-08-2004, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, la adolescente L.M.M.G. en compañía de su mama ciudadana A.G. y una hermana transitaban por la avenida Libertador hacía el Centro Comercial Las Pulgas, cuando yo le coloque un palo en su cuello y bajo amenaza le arranque una cadena la cual llevaba dos dijes pequeños en forma de cruz y salí corriendo con mi amigo, pero en el sitio se encontraba el funcionario J.R.d.P. quien se percato de lo ocurrido y, conjuntamente con otro funcionario en labores de patrullaje, lograron atraparnos, todo ocurrió así como he dicho, razón por la cual solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”; dicho esto, solicito la palabra el acusado J.R.G. y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse J.R.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 01-11-1971, sin cedula de identidad, soltero, ayudante de albañil, hijo de J.G. y padre desconocido, residenciado en el barrio Chino Julio, sector la Guajira, vía Tule a tres casas del abasto Terminal, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; manifestó que:” el día 19-08-2004, como a las 2:45 horas de la tarde, la adolescente L.M.M.G. en compañía de su mama y una hermana transitaban por la avenida Libertador hacía el Centro Comercial Las Pulgas, cuando mi amigo le coloco un palo en su cuello y bajo amenaza le arranco una cadena la cual llevaba dos dijes pequeños en forma de cruz, mientras yo me quede parado cuidando que pudiera quitársela y, luego nos fuimos corriendo, pero en el sitio se encontraba el funcionario J.R.d.P. quien se percato de lo ocurrido y, conjuntamente con otro funcionario en labores de patrullaje, lograron atraparlos, así fue como todo paso, por eso solicito que me imponga la pena que me corresponda con la rebaja de ley, es todo.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, solicitando la defensa un cambio a Robo genérico la cual no fue acordada, así como solicitando la participación del acusado J.R.G. en grado de cómplice no necesario, y por cuanto tales circunstancias no les fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal cambia dicha calificación jurídica por delito distinto como lo es el delito de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457°, ejusdem, así como el cambio en el grado de participación de ambos, pues al acusado J.R.G. iba a discutir en el juicio oral y publico que fue un cómplice no un autor, y el hecho se trato de un Robo genérico, así como el acusado R.A.G., fue a juicio con la finalidad de discutir que se trato de un Robo genérico y no un Robo Agravado, es decir, los acusados no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito de Robo genérico o Propio, previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal el cual tiene establecida una penalidad distinta además de ser distintas las circunstancias de comisión del delito según lo expuesto por la ciudadana Fiscal quien ha cambiado la autoría y participación para uno de los acusados, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realizan los acusados de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del tribunal mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la calificación jurídica al hecho objeto del juicio y el cambio en la participación de los acusados, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por los acusados J.R.G. y R.A.G.. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, y por cuanto la victima ciudadana, presente, al dársele la palabra manifestó a la audiencia que ella no tenía objeción alguna a que los acusados admitieran los hechos, y estuviese dispuesto a recibir su condena, lo mismo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tienen los acusados R.A.G. y J.R.G., ya identificados, de oír la acusación fiscal asistidos por sus abogados, en consecuencia se admite la admisión de hechos realizadas por los acusados de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. Así se decide.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Propio, previsto y penado en el articulo 457° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, pero por cuanto existe una agravante especifica solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, como lo es la contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ambas compensadas, tomando en consecuencia la pena en su límite medio de conformidad con el articulo 37° del Codigo Penal, es decir, seis (6) años de presidio. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que son dos (2) años, es decir, quedando un total de cuatro (4) años, pues hubo violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado R.A.G., por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal, es de cuatro (4) años de presidio; en relación al acusado J.R.G. en aplicación de la regla contenida en el articulo 84° por cuanto su participación es como cómplice no necesario en el delito de Robo propio, la pena a aplicar en la mitad, es decir, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CULPABLE al acusado: R.A.G., quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-23.259.962, de 23 años de edad, soltero, de oficio zapatero, hijo de R.G. y A.G., residenciado en el barrio S.M., calle 95, casa N° 161 ubicada en un tapón frente a una venta de repuestos de bicicletas llamada “Detoda” en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra en privado de libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del adolescente L.M.M.G.; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 19 de agosto de 2008, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; y 2) CULPABLE al acusado: J.R.G. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad con fecha de nacimiento 01-11-1971, sin cedula de identidad, soltero, ayudante de albañil, hijo de J.G. y padre desconocido, residenciado en el barrio Chino Julio, sector la Guajira, via Tule a tres casas del abasto Terminal, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra privado de su libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457° en concordancia con el articulo 84° numeral 3° todos del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del adolescente L.M.M.G.; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 19 de agosto de 2006, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; por haberse demostrado el mismo; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 34-05, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.- LA JUEZ PRESIDENTE. (FDO)S.C.D.P.. LOS ESCABINOS (FDO) A.J. MORILLO PALMAR. (FDO) E.J. PRIETO BERMUDEZ. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.--------------

MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2005.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

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