Decisión nº Nº020-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004423

ASUNTO : VP02-R-2010-000869

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 020-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano M.T.D.L.R. (actualmente recluido en la C.N.M.).

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio, M.H.D. y J.A.F..

  3. FISCAL: Abogada Y.D., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: (NIÑA) L.M.R. (progenitora).

  5. DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.F. y M.C.H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 19.553 y 87.861 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado M.T.D.L.R., en contra de la Sentencia N° 026-10, de fecha 24-09-2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el nombre de la víctima, en virtud del artículo 65 parágrafo segundo ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez Profesional S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día (09) de noviembre de 2010, y llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La primera denuncia la apoya la defensa en el numeral segundo del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , es decir, por haber incurrido la recurrida en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, trayendo como consecuencia la violación a garantías constitucionales que le asisten a su representado, como son: el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, según lo dispuesto en el

    artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los recurrentes alegan que, la recurrida en el desarrollo del Juicio Oral y Público quebrantó y omitió una forma sustancial que causo indefensión a su representado M.T.D.L.R., ya que al momento que la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público; procede conforme al 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar la acusación y en el caso de marras a modificar la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal a quo omitió cumplir con lo establecido en el segundo aparte del articulo 351 de nuestra Ley Penal Adjetiva, de informar a su patrocinado, de la modificación en la calificación jurídica atribuida en la ampliación de la acusación, después de recepcionadas todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público y la defensa.

    Igualmente aducen que, no solo omitió informar al acusado de la nueva calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público; sino que también omitió imponerlo nuevamente del precepto constitucional, previsto en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 9, 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacerle del conocimiento de que, podía realizar nueva declaración en relación al cambio de calificación jurídica realizado por las representantes del Ministerio Público si lo considerara pertinente. Hecho denunciado que se puede corroborar del acta del debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 16-09-10; así como tampoco fue impuesto por el recurrido de las alternativas de la prosecución del proceso, como es el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, los accionantes apoyan la segunda denuncia del escrito recursivo, en que, el a quo pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que la recurrida se limita en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de algunos medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público; tales como los testimonios rendidas por la Ciudadana L.M.R., progenitora de la adolescente A.M.L.R., de la adolescente L.A.L.R., quien es hermana de la adolescente A.M.L.R., de la Médico Forense L.L.P., del funcionario actuante en la aprehensión del acusado, el Ciudadano R.D.A.U., adscrito a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía San F.d.E.Z., y asimismo realiza una enumeración exhaustiva de las pruebas documentales que tomo en cuenta y que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, tales como: Acta Policial de fecha 18-05-09, en la cual se evidencia la aprehensión del acusado por la denuncia incoada en su contra; la Partida de Nacimiento de la víctima, la cual evidencia su edad cronológica, certificada por el Registro Civil del Municipio San Francisco en fecha 16-07-08, Denuncia Verbal de fecha 18-05-09, y la Experticia Ginecológica- Ano Rectal, de suscrita por la experta Dra. L.L.. El recurrido no realiza un análisis exhaustivo del acervo probatorio que fueron recepcionadas en el juicio Oral y Privado; no las adminicula con pruebas testimóniales y documentales, tales como, las testimoniales de la experta forense psicóloga G.B., adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica la experticia psicológica, la testimonial del funcionario H.H.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.d.E.Z., quien realiza la inspección técnica del sitio, la testimonial del adolescente I.E.A.L., que según la declaración de la adolescente A.M.L.R., se encontraban jugando el 17-05-09, la testimoniales del Ciudadano O.C., quien se encontraba con su representado M.T.D.L.R., en el día y hora en ocurrieron los supuestos hechos denunciados por la Ciudadana L.M.R.R., y en ningún momento la adolescente A.M.L.R.; se acercó a la vivienda de su representado ni que éste la llamare y la testimonial de la ciudadana YASMERY COROMOTO P.S., quien manifestó que la vio el día 17-05-09 jugar en la cancha del Bolivariano jugar a la adolescente A.M.L.R.; a altas horas de la noche. El tribunal a quo no hace la debida comparación y análisis, sin adminicularlas las unas con las otras y luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que, a juicio de quienes recurren, atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica; sin efectuar la debida concatenación de los mismas sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo el recurrido para desechar y no valorar estas pruebas y no adminicularlas unas con las otras sino que procede a pronunciar una decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

    En el mismo orden de ideas, los apelantes esgrimen que, el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida no comparo debidamente los medios de pruebas incorporados al debate, de las declaraciones rendidas por los testigos escuchados en el juicio, los cuales reproducen y analizan en su escrito recursivo.

    PETITORIO: Los recurrentes solicitan que, si es declarada con lugar alguna de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se ordene ANULAR la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

    Las abogadas M.D.C.F.F. y YELIXA J.D.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 33º respectivamente del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    La representación Fiscal arguye que, lo alegado por la defensa como fundamento de la primera denuncia, no le asiste la razón, por cuanto los principios constitucionales y legales invocados por la parte recurrente, contemplan una serie de derechos y garantías procesales, las cuales se le dieron fiel y estricto cumplimiento por parte del Juzgador, ya que el hoy acusado M.T.d.L.R. fue condenado previo a un juicio oral y privado, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo garante del fiel cumplimiento de los mencionados, la Representación Fiscal, por lo que consideran que los derechos que han sido denunciados como violados por la parte recurrente, son totalmente falsos, toda vez que se le ha dado cumplimiento estricto; toda vez, que evidencia del contenido de las actas de debate y de la misma sentencia, que el acusado fue informado de sus derechos y garantías constitucionales, destacando que la oportunidad legal y procesal en la cual el Juez debía imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del proceso, era antes de dar inicio al Debate Oral, en el caso especifico, el único medio alternativo de la prosecución proceso procedente, del cual podía acogerse el hoy acusado M.T.D.L.R. como lo es el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, era antes de la apertura del debate, tal como realizó el Juzgador debido a que el ciudadano fue acusado por la Representación Fiscal inicialmente por la calificación Jurídica de Violencia Sexual previsto y sancione en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V., que contempla una pena de Quince a veinte años de prisión. De manera q el Juez Único de Primera instancia en Funciones de Juicio Con Competencia Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, no quebrantó u omitió las formas sustanciales denunciados por la defensa, tal como se observa del texto de la recurrida y del Acta de debate, de fecha 18-08-10.

    En el mismo orden de ideas, aducen con respecto a la modificación o cambio de calificación Jurídica realizada, que en el curso y desarrollo del Debate, el cual se realizó

    en base a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al fiscal para que amplíe su acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho capaz de modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, modificando el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. por el contenido del artículo 44 de la referida Ley que contempla el delito de Acto Carnal Con Víctima especialmente Vulnerable, numeral 1°, evidenciándose que ambas disposiciones legales prevén el mismo quantum de la pena, es decir de Quince (15) a veinte ( Años. Ahora bien, el Juez Único de Primera instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; tampoco quebrantó u omitió, tales formas sustanciales, tal como se desprende del contenido de las actas de debate y de la recurrida, donde se deja constancia que el Juez de instancia impuso al hoy acusado M.T.D.L.R., de la nueva Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público e Informó al acusa nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a la segunda denuncia, la Vindicta Pública alega que, se desprende del contenido integro de la sentencia recurrida, que no adolece del vicio denunciado por el recurrente, ya que el Juzgador realizó una debida motivación al valorar y adminicular cada una de los acervos probatorios, y se observa textualmente del contenido de la sentencia, de la cual cita extractos de las declaraciones de los testigos escuchados, concluyendo quienes contestan que, la recurrida, aún cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, indicando hechos que quedaron ciertamente acreditados, señalando jurídicamente el valor que representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran testimonios expertos, funcionarios y ciudadanos; por lo que el dispositivo del fallo fue dictado con una debida motivación, mediante el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia Tribunal Unipersonal de la cual se apela, y que fue debidamente analizada.

    PETITORIO: Las representantes Fiscales solicitan que, el presente recurso apelación de sentencia definitiva, se declare sin lugar en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia se confirme el fallo apelado.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 026-10, de fecha 24-09-2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el nombre de la víctima, en virtud del artículo 65 parágrafo segundo ejusdem.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha veintiuno (09) de noviembre de 2010 se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa de autos, con la comparecencia de los Defensores, J.A.F. y M.H., del acusado, la víctima con su progenitora y la Representación Fiscal.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los planteamientos de la defensa, en los siguientes términos:

    Los recurrentes alegan que, la recurrida en el desarrollo del Juicio Oral y Público quebrantó y omitió una forma sustancial que causo indefensión a su representado M.T.D.L.R., ya que, el a quo omitió cumplir con lo establecido en el segundo aparte del articulo 351 de nuestra Ley Penal Adjetiva, de informar a su patrocinado, de la modificación en la calificación jurídica atribuida en la ampliación de la acusación, después de recepcionadas todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público y la defensa.

    Igualmente aducen que, no solo omitió informar al acusado de la nueva calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público; sino que también omitió imponerlo nuevamente del precepto constitucional, previsto en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 9, 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacerle del conocimiento de que, podía realizar nueva declaración en relación al cambio de calificación jurídica realizado por las representantes del Ministerio Público si lo considerara pertinente. Hecho denunciado que se puede corroborar del acta del debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 16-09-10; así como tampoco fue impuesto por el recurrido de las alternativas de la prosecución del proceso, como es el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la apertura del debate.

    En tal sentido, quienes aquí deciden constatan en el fallo apelado, sobre lo aludido por los recurrentes, respecto al cambio de calificación y la advertencia de la misma, que de las actas del debate se dejó constancia de lo siguiente:

    En este estado la Representación Fiscal solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que observo que durante el debate, las declaraciones dada por la victima, la niña A.M.L.R., que para aquel entonces contaba con II años edad, los hechos que imputó el Ministerio Público, que fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se subsumen en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 por tener la víctima menos de 13 años de edad, por lo cual solicitamos el cambio de calificación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1, esto nosotros lo observamos ya que la victima declaró que ella iba a la casa del acusado y que este a cambio de realizar actos sexuales por la vía anal le daba dinero, Asimismo, la representación fiscal manifestó que en relación al testimonio del experto J.M., renunciaban al mismo, sin hacer la defensa técnica ninguna objeción a esta renuncia. Habiendo anunciado la fiscalía del Ministerio Publico la Ampliación de la Acusación, el Juez Especializado explica a las partes la Ampliación de la Acusación formulada por el Ministerio Público al modificar la calificación jurídica al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado ene 1 artículo 44, ordinal 1 y le pregunta a las partes si desean que el juicio se suspenda a los fines de evacuar nuevas pruebas en virtud de la ampliación de la acusación, manifestando las mismas que no deseaban la suspensión del juicio y que iban a continuar con el acto. Es todo. A continuación el Juez Especializado DR. J.L.L.B., declaro cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y decreta la apertura de la recepción de las pruebas documentales, las cuales por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron agregadas a la causa, siendo estas las siguientes…

    En el marco de las observaciones anteriores, ha quedado evidenciado en la actuación de la instancia, que no le asiste la razón a quienes recurren, en el primer motivo de denuncia, sobre el incumplimiento a la garantía del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, referida a la no advertencia del cambio de calificación jurídica del delito imputado, ya que siendo una facultad del juez de juicio el otorgar una calificación distinta a los hechos objeto del juicio que dirija a la dada por el Ministerio Público, lo cual puede hacer aún de oficio o como en el caso de marras, por solicitud Fiscal, en todo caso en que el juez de juicio considere un cambio de calificación debe proceder conforme lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    De la norma transcrita se constata fehacientemente que el juez a quo no omitió formas sustanciales de actos que generaron indefensión, ya que habiendo sido solicitada el cambio la calificación jurídica, advirtió a las partes imputado sobre ello, tal como se desprendió de la recurrida, donde a la letra dejo constancia de:” le pregunta a las partes si desean que el juicio se suspenda a los fines de evacuar nuevas pruebas en virtud de la ampliación de la acusación, manifestando las mismas que no deseaban la suspensión del juicio y que iban a continuar con el acto…” , es decir, que si el juicio objeto de estudio no se suspendió a causa del cambio de calificación o la defensa no ofreció nuevas pruebas, no puede ser imputado a la instancia, sino a la defensa, por cuanto tuvo la oportunidad procesal para tal fin. Igualmente, esta Alzada constata que, desde el inicio del juicio oral y privado, el acusado fue impuesto por la instancia del precepto constitucional contemplado en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 numerales 1 y 9, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue informado de las alternativas de la prosecución del proceso, como es el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de sus abogados defensores, quienes lo han representado a lo largo del juicio, por lo que tampoco le asiste la razón a los recurrentes, en este motivo de denuncia.

    Ahora bien, sobre la impugnación por la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los accionantes; quienes señalan que la recurrida no analiza las pruebas ofertadas en su totalidad, la sentencia definitiva contiene un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el mismo se da cuenta de que el Juez de la instancia, suscribe que, de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, le dieron la certeza de que el acusado de actas es autor del delito, objeto de condena del caso bajo estudio. Así tenemos que, realiza una larga enunciación de preceptos jurídicos, así como el análisis de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, todos ellos con respecto a la esencia del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, no obstante, no expresa de manera precisa, las circunstancias de modo lugar y tiempo que lo llevaron a decidir la culpabilidad del procesado, ya que si bien, en el capitulo anterior, realiza una transcripción de los testimonios evacuados durante el debate, predominan los testimonios de las víctimas y sus familiares a los cuales le da pleno valor probatorio, desechando pruebas, sin la debida explicación exhaustiva, que permita entender con claridad, el fondo de lo decidido.

    Ahora bien, cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2,3 y 4, que han de contender: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”

    Revisado el contenido de la Sentencia impugnada observa esta Corte de Apelaciones que en la misma el a quo no efectuó el correspondiente análisis de cada prueba ni el comparativo de las mismas que inculpan al acusado contra las que lo exculpan, sólo se limitó a diferir los testimonios de la víctima y de las personas, que aún sin ser testigos presenciales, corroboraban lo dicho por la misma, sin dar una explicación in extenso de las pruebas desechadas, sino que simplemente se pronunció al respecto, aduciendo que las desechaba por no aportar elementos de convicción, tal es el caso de la declaración de la experta forense psicóloga. Igualmente, el Juez apoya su decisión y la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en el hecho de que las testigos nombradas manifestaron la entrega de un dinero por parte del acusado a la víctima de autos, circunstancia ésta a la que el a quo hace no mención en ningún momento, dejándolo en el limbo.

    En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas no fueron analizadas una por una, para luego ser adminiculadas entre ellas, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la jurisprudencia supra mencionada, al indicar “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Siguiendo en este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Del mismo criterio doctrinal, se extrae, que los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, consisten en lo siguiente:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En el marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

    (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

    Este Órgano Colegiado a fin de explicar más detalladamente el punto en análisis cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., donde determina que:

    Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

    . (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 05-0192 , de fecha 22 de marzo de 2006)

    Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la culpabilidad del acusado, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente analizadas de forma individual, para luego concatenarlas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, dedicándose en esa parte a explanar solo razones de derecho sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontenido el dia especifico, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que incurrió en falta de motivación, trayendo como consecuencia que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, debiéndose anular la Sentencia N° 026-10, de fecha 24-09-2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el nombre de la víctima, en virtud del artículo 65 parágrafo segundo ejusdem, y la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.F. y M.C.H.D., actuando con el carácter de defensores del acusado M.T.D.L.R.; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA N° 026-10, de fecha 24-09-2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTE, (E)

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.D.C.F.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 020-10 en el libro de sentencias correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

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