Decisión nº 038-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 01 de octubre de 2009.

199° y 150°

Causa N°: 1M-143-08.

Sentencia N°: 38-09.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: D.M..

Escabino II: J.B..

Suplente: A.T.T.

Secretaria: Abg. C.B.P..

PARTES

Acusación: Dra. M.F.F. 33° del Ministerio Público.

Victima: Delvenis Patiño y A.C..

Defensa: Dra. N.O..

Acusados: RENNY J.B.C. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.517, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-07-1985, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.

Al ser declarado abierto el debate le fue concedida la palabra a la ciudadana ABOG. M.F., Fiscal 33° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, exponiendo: “buenas tardes, ciudadana jueza, defensa y publico, en este acto represento al estado en la acusación en contra de los ciudadanos RENNY J.B.C., por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 84 ambos el Código Penal, se presento el 2-01-04 acusación en su contra, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en este delito, los hechos expuestos señalan que el día 22-12-03 en horas de la noche el hoy acusado confeso a la comisión integrada a la Guardia nacional de Venezuela, Grupo G.A.E.S, según lo que se lee del acta policial, el acusado estaba nervioso, y lo citaron al comando y le manifestó que el conocía donde estaban en cautiverio a unos adolescente que habían sido secuestrado; este ciudadano les indica que el los llevaría al lugar donde se encintraban los niños. Es por este motivo la comisión se traslada al lugar indicado, quien indico también que esas personas también cometían ese delito en otras ciudadanos. Al llegar al municipio San Francisco, avenida 53, calle 148B, Barrio Sur América, fueron encontrado los adolescentes: Delveris Patiño Sarmiento y A.d.J.C., y es en esa residencia donde se produce un enfrentamiento entre la Guardia Nacional. Es por ello que el Ministerio Público considero que el hoy acusado era cooperador del presente delito, por ello fue acusado. Se ofrecieron varias testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional que integraron la comisión; y es a través de las pruebas se verificará si el acusado es el responsable de este delito.”

La abogada de la defensa, Dra. N.O., expuso, al serle concedido el derecho de palabra, lo siguiente: “Denuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales que dieron origen al presente procedimiento, no se puede iniciar investigaciones en contravención de lo previsto en las leyes. No se puede pretender acusar a alguien violentando los derechos, como aquí se observa. Si escucharon la narración de los hechos se darán cuenta que dicen que una comisión de la Guardia Nacional, por medio de una confesión que le hicieron al acusado llegaron a armar los hechos, esto no es posible en derecho, ya que desde el inicio el debía estar asistido de un abogado para que lo asesorara, y esto no fue así. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ordinal 3º el derecho de estar debidamente asistido por su abogado y esto no fue cumplido en el presente caso. Por lo tanto, con respecto al Árbol envenenado, el cual indica que si los actos iniciales ocurrieron de esa forma, siendo una confesión ante la Guardia Nacional sin la presencia de un abogado estamos ante un hecho nulo. Por lo tanto ciudadana jueza, denuncio y solicito muy respetuosamente que este juicio no debe ser procedente por ser nulo los hechos. También quiero decir que esta causa ya fue sobreseída por el juez de control porque se planteo lo que se plantea hoy aquí, siendo considerado por la Corte de Apelaciones que debía repetirse la audiencia de presentación sin tocar el fondo de la causa, ya que la anterior de defensa del acusado no alego fundamentos de derecho sino de derecho, siendo debatido los hechos en fase de juicio, por ello lo remiten aquí. Por eso, solicito sea revisado y resuelto este punto, es todo.”

La representante fiscal, oída la exposición de la abogada de la defensa, solicito el derecho de palabra y expuso nuevamente: “oída la exposición de la defensa donde se hacen los argumentos, esta representante fiscal considera que estamos ante un hecho que ha violado los derechos legales de la Constitución de la Republica y de las leyes. Ciertamente como les narre los hechos, es evidente que hubo violaciones del derecho a la defensa y en base a la nulidad incoada por la defensa, prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue un acto que nación viciado, y carece de validez legal, por ello el Ministerio Público por ser garante del cumplimiento de las normas y leyes, como parte de buena fe, mal pudiendo continuar manteniendo esta acusación basada en hechos nulos. Por ello les solicito a ustedes, jueces escabinos, que no se puede iniciar un juicio basado en hechos nulo por ello pido el sobreseimiento de la causa, artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numera 4º o dependiendo del criterio del tribunal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien: las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por el solicitante, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

En relación a lo planteado, el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 191. Nulidadaes Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela”

Si bien es cierto, como ha podido evidenciarse, en la revisión realizada a las actas que integran la presente causa, la acusación fiscal fue anulada en una oportunidad, y apelada, tal decisión, la Corte de Apelaciones repuso al estado de realizar la audiencia preliminar nuevamente, y realizada se ordeno un auto de apertura a juicio por considerar que lo solicitado por la defensa era una cuestión de fondo, se obvio, lo evidente que resultaba que se trataba de una acusación basada en una prueba obtenida ilícitamente (confesión de imputado ante funcionarios), pues así lo indica de manera clara el escrito acusatorio, que hoy la representación Fiscal ha aceptado que ciertamente resultaría inoficioso realizar la revisión del fondo de tales pruebas, ante la evidente e innegable ilegalidad de toda la investigación sobre la cual se funda la acusación presentada en 2004.

En tal virtud en protección a los derechos constitucionales del debido proceso y ante la imposibilidad cierta y, actual de sanear, la acusación fiscal, por cuanto la misma se basa en pruebas obtenidas de manera ilícita, lo que se ha llamado en doctrina el fruto del árbol envenenado, tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado, así como al debido proceso y el derecho a que el Estado le garantice una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera procedente declarar la nulidad de dicha acusación, sobre la base de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, no se trata de nulidad de algún acto omitido, sino de prueba ilícita, pues no estamos en presencia de actos que fueron omitidos por la representación fiscal, sino de la adquisición de una prueba que resulta absoluta y totalmente irrepetible. Aunado a lo indicado en el artículo 196 del referido Código, 3er aparte, que pauta taxativamente “Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio no retrotraeran el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar”. Para quien decide es elemental la garantía del debido proceso, por lo que se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional; es por ello que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la investigación por haber sido el resultado de pruebas obtenidas ilegalmente, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso, siendo procedente en derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RENNY J.B.C.d. conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, conformidad a lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico procesal Penal, de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de enero de 2004, en contra del ciudadano RENNY J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.517, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-07-1985, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Delvenis Patiño Sarmiento y A.D.J.C., por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SEGUNDO: ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY J.B.C., de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrada bajo el N° 038-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, el día primero de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P.

ESCABINO I ESCABINO II

D.M.J.B.

SUPLENTE:

A.T.T.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO

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