Decisión nº 483-2011. de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de Mayo de 2011

201° y 152º

C01-23226-2011

24-F21-332-2008

RESOLUCION N° 483-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2011, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, por parte del abogado J.C.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada M.B.V.. Acto continuo la jueza de Control insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, quine informó: “ciudadana Jueza han comparecido el abogado J.C.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público, la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, debidamente acompañada por el Abogado O.L.A., Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Es todo”. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JKUAN C.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, quien fue aprehendida el día 19 de mayo de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión judicial emanada de este honorable juzgado, el día 10 de Febrero de 2011, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.N.M. y del Proyecto habitacional C.A., por los hechos ocurridos el día 29 de Mayo de 2008, cuando un grupo de personas se instalaron en una parcela propiedad del Proyecto Habitacional C.d.A., levantando viviendas con material de caña brava y zinc. Razón por la cual en primer lugar, y en cumplimiento de la norma adjetiva precalifico e imputo a la ciudadana aquí presente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.N.M. y del Proyecto habitacional C.A.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al derecho que tiene de ser juzgada en libertad, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición expresa de acercarse al terreno que presuntamente se encuentran invadiendo, sustituyendo la medida de privación judicial de libertad decretada el día 10 de Febrero de 2010. Así mismo, consigno a efectos videndi actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, constantes de ochenta y dos (82) folios útiles, y por último, pide esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal deja constancia que recibe el expediente que integra la causa de marras, en la condición expuesta por el fiscal del Ministerio Público. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público, la cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificada como YARILUZ DIAZ BASTIDAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.I., vía Agua Viva, Estado Trujillo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-23.889.392, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de L.M.B. y Euro Díaz, residenciada en el sector C.d.A., entre calle S.B. y El Esfuerzo, casa N° 13, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-1833846. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado O.L.A., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien señaló: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de mi defendida al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada a mi asistida una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgada en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, solicito al Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representada y a tal efecto, se oficie lo conducente a los organismos policiales pertinentes. De igual forma, en virtud que de las actas policiales no se encuentra acreditada la condición de propietaria de la ciudadana E.N.M., así como también el proyecto habitacional Caño el Agua, es por lo que esta Defensa solicita se inste al Ministerio Público para que oficie a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que la Dirección de Catastro realice planos y mensura e indique el o los propietarios de la superficie de terreno que viene poseyendo de buena fe mi representada, razón por la cual en caso de que prospere la solicitud fiscal referida a la desocupación inmediata de dicho previo, solicito igualmente sea otorgado un lapso de tiempo prudencial a mi representada y a su núcleo familiar para que abandone el lugar. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado J.C.M., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público a la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.N.M. y del Proyecto habitacional C.A.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia verbal N° 064, interpuesta en fecha 29 de mayo de 2008, por la ciudadana E.M., por ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Estado Zulia, esa misma fecha, un grupo de aproximadamente doce (12) personas, y sus menores hijos, invadieron un terreno de su propiedad, ubicado en el sector C.d.A., S.C., Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 10 de Febrero de 2011, según decisión No. 131-2011, emitida por esta Instancia, se ordenó mandato de aprehensión judicial contra la mencionada ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, por la presunta comisión del tipo delictivo de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.N.M. y del Proyecto habitacional C.A., con ocasión a los hechos antes narrados. Pues bien, del acta de denuncia verbal de fecha 29 de mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana E.M. (folio 03 y su vuelto); de las copias certificadas de los documentos de propiedad del terreno denunciado como invadido (folios 14 al 18); del acta policial Nº 133, de fecha 15 de Mayo de 2010, continente de diligencia de investigación (folio 25 y su vuelto); del acta de inspección practicada en el sitio del suceso (folio 26 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas de la vivienda sub lite (folios 08, 09, 27 al 31); del expediente traído a efectos videndi; del acta policial de fecha 19 de mayo de 2011, contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS (folio 03 y su vuelto) y del acta de imposición de derechos (folio 04); de las actuaciones remitidas por el órgano aprehensor; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de mayo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.N.M. y del Proyecto habitacional C.A.. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Sin embargo, resulta necesario precisar, que la encausada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual y el Ministerio Público ha solicitado su juzgamiento en libertad, en respeto de la garantía constitucional del estado de libertad. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, procede a sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, por lo que el Juzgamiento de la mencionada encartada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de la misma a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o acercarse al terreno antes señalado, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Respecto de las situaciones planteadas por el abogado defensor, constituyen situaciones que deben ser dilucidadas durante esta fase preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, resultando suficientes los elementos traídos por el Ministerio público, para estimar la cualidad de victimas de quienes han sido señaladas, la cual pudiere ser desvirtuada en las posteriores fases, disintiendo de su opinión y por ende, tal propuesta debe hacerlo ante el Despacho fiscal. Así se decide. Finalmente, con ocasión a la solicitud que se conceda un lapso de tiempo prudencial a su representada y a su núcleo familiar para que abandone el lugar, en razón del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes confiere un lapso de setenta y dos (72) horas, contados a partir de este momento. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, en presencia de las partes PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 10 de Febrero de 2011, por este Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, en contra de la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.I., vía Agua Viva, Estado Trujillo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de L.M.B. y de Euro Díaz, titular de la cédula de Identidad N° V-23.889.392, residenciada en el sector C.d.A., entre calle S.B. y El Esfuerzo, casa N° 13, Caja seca, teléfono 0424-1833846, por otra menos gravosa. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, a quien el Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.N.M. y del Proyecto habitacional C.A., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente y segundo aparte del citado artículo 250. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: en razón del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes confiere un lapso de setenta y dos (72) horas, contados a partir de este momento para que la justiciable y su grupo familiar , abandonen el terreno. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana YARILUZ DIAZ BASTIDAS, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. SEXTO: Habiendo sido traída ante esta Instancia Judicial la justiciable de autos e impuesta de los hechos, ordena el cese de mandato de aprehensión librado en su momento, a tales efectos, dirijase comunicación al organismo de seguridad comisionado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 483-2011. Ofíciese con los No. 1494 y 1495-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.M.

La imputada,

YARILUZ DIAZ BASTIDAS

El Defensor Público,

Abg. O.L.A.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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