Decisión nº 5C-473-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control. Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000752

ASUNTO : VP11-P-2008-000752

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ DEL TRIBUNAL: ABOG. A.C.B..

SECRETARIA: ABOG. D.C.M.P..

FISCAL: Fiscal Cuadragésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, Abogada M.C.L.G..

ACUSADAS: Y.D.C.M.S. y M.L.B.U..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA: ABOG. S.A.Q..

RESOLUCIÓN: N° 5C-473-2008

En el día de hoy, miércoles, dieciséis (16) de abril del año 2008, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la ABOG. A.C.B.G., acompañada de la Secretaria del Tribunal ABOG D.C.M.P., a los fines de dar inicio la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a las acusadas Y.D.C.M.S.V., natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-02-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.707.819, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos: J.M. (Dif..) y R.S., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 17, Cabimas, Estado Zulia y M.L.B.U., Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-05-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.085.098, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: L.B. (Dif.) y E.M., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 27, Cabimas, Estado Zulia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que esta presente la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abogada M.C.L.G., las acusadas Y.D.C.M.S. y M.L.B.U., en compañía de su Abogado Defensor Abogado S.A.Q.. Verificadas la presencia de las partes. Se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, y se explicó en que consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la Victima y a los Imputados consagrados en el Artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido concedió la palabra a las partes para sus discursos de presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra la Representante del Ministerio Publico, Abg. M.C.L.G., quien expuso: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en todo y cada uno de los términos el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero del año 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, en contra de las ciudadanas Y.D.C.M.S. y M.L.B.U., a quien se les acusa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para sustentar esta acusación considero que las pruebas contenidas en el escrito acusatorio las cuales de igual forma ratifico que son útiles, pertinentes y necesarias, solicitándole a este d.T. que me admita todo el contenido del escrito acusatorio por el delito antes mencionado así como las pruebas ofrecidas, los cuales demuestran la responsabilidad penal de la acusada por lo que igualmente solicito que ordene la apertura a juicio y ordene el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas Y.D.C.M.S. y M.L.B.U.. Igualmente ratifico de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° presentado en fecha 09 de abril de 2008, donde se promueve actas procedente de la Secretaria de Seguridad y Orden Público Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, de fecha 25 de marzo de 2008, donde consta suministro de antecedentes de la imputada Y.d.C.M.S. siendo lícito útil, necesario y pertinente ya que es un documento público donde se demuestra la conducta predelictual y reincidente de la acusada antes mencionada, en la comisión de delitos regulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera esta Representación Fiscal, solicita admitida la presente acusación, sea remitido el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente y se participe al Juzgado Tercero de Control a los fines de que sea revocada la Suspensión Condicional del Proceso .Así mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso solicito se le mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuenta el peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer, Es todo”. Seguidamente la Juez impuso a las acusadas Y.D.C.M.S. y M.L.B.U., sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, y se explicó en que consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la Victima y a la Imputada consagrados en el Artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo. En este estado la Acusada Y.D.C.M.S. expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. La Acusada M.L.B.U. expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abogado S.A.Q., quien expuso: “La Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad, discrepando del escrito de acusación en contra de mis defendidas Y.D.C.M.S. y M.L.B.U., presentado por el Ministerio Público ya que son los mismos elementos que dieron origen a la medida cautelar de privación de libertad y además de haber concluido la fase de investigación, es decir, no puede darse obstaculización, es por lo que la defensa solicita se le conceda en este acto a la ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad igualmente solicito sean admitidas el escrito de descargo por estar en tiempo útil y la defensa en v.d.p. de la comunidad de las pruebas se adhiere las presentadas por el Ministerio Publico. Es todo”: Seguidamente la Juez indica: “Una vez escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.: En primer termino de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas Y.D.C.M.S.V., natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-02-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.707.819, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos: J.M. (Dif..) y R.S., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 17, Cabimas, Estado Zulia y M.L.B.U., Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-05-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.085.098, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: L.B. (Dif.) y E.M., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 27, Cabimas, Estado Zulia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas antes mencionada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que reúne los requisitos del artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados en el escrito de acusación, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público, ya que se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas, además existen suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad de las imputadas y su vinculación con los hechos imputados por el Ministerio Público que encuadran en el tipo penal antes señalado. De conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como el escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo del año 2008, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso y admite parcialmente el escrito presentado por la Defensa con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba y la revisión de la medida cautelar y con lugar la aplicación del principio de la comunidad de pruebas podrá hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal Quinto de Control acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa y acuerda revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 02-02-2008, e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días y la presentación de fiadores solidarios teniendo en cuenta que las circunstancias en virtud de la cual se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad han variado por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto ha concluido con el acto conclusivo presentado , ya que la pena a imponer es menor de10 años de presidio y por cuanto considera este tribunal que es en la fase de juicio oral y publico, donde se demostrar la responsabilidad o no de la imputada en el hecho imputado, razón por lo procedente en derecho es revisar la Medida de Privación de libertad e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Control a los fines de participar de la decisión dictada. De conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, así mismo el Tribunal dictara por auto separado el Auto de Apertura a Juicio, para que comparezcan ante el Juez de Juicio en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Quinto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el representante de la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas Y.D.C.M.S.V., natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-02-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.707.819, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos: J.M. (Dif..) y R.S., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 17, Cabimas, Estado Zulia y M.L.B.U., Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-05-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.085.098, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: L.B. (Dif.) y E.M., residenciado en: Barrio Federación II, calle vuelvan caras, casa número 27, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que reúne los requisitos del artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud presentada por el Abogado Defensor en su escrito de descargo en cuanto a que se realice un cambio a la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, ya que existen suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad de la imputada y su vinculación con los hechos imputados por el Ministerio Público que encuadran en el tipo penal antes señalado. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, tanto en el escrito acusatorio como en el escrito presentado en fecha 09-04-2008 y la Defensa, en razón que se ha demostrado la legalidad, la licitud, la pertinencia y la Necesidad de las pruebas ofrecidas y por cuanto estas guardan relación con los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, igualmente tal y como lo ha peticionado la Defensa la misma podrá hacer uso de las misma en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, por lo que podrán controlar y repreguntar las pruebas y testimoniales presentadas y admitidas en esta Audiencia por el Ministerio Publico, en la respectiva Audiencia donde se celebre el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido el Ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa y acuerda revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 02-02-2008, e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días y la presentación de fiadores solidarios teniendo en cuenta que las circunstancias en virtud de la cual se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad han variado por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto ha concluido con el acto conclusivo presentado , ya que la pena a imponer es menor de10 años de presidio. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana acusada Y.D.C.M.S.V., natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-02-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.707.819, de 43 años de edad, hijo de los ciudadanos: J.M. (Dif..) y R.S., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 17, Cabimas, Estado Zulia y M.L.B.U., Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-05-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.085.098, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: L.B. (Dif.) y E.M., residenciado en: Barrio Federación dos, calle vuelvan caras, casa número 27, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Control a los fines de participar de la decisión dictada. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto de Policía Municipal de Cabimas a los fines de verificar los recaudos presentados por la defensa. SEPTIMO: Se instruye a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por Distribución. Concluyó el acto siendo las diez (10:00am) horas de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. A.C.B.G.

LAS ACUSADAS

Y.D.C.M.S.

M.L.B.U.

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. M.C.L.

LA DEFENSA

ABOG. S.A.Q.

LA SECRETARIA DE SALA 1

ABOG. D.C.M.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 5C-473-2008.-

LA SECRETARIA DE SALA 1

ABOG. D.C.M.P.

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