Decisión nº 2212-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución Nro. 2212-10 Causa Nro. 2C-17.459-10

En el día de hoy, sábado (18) de Septiembre de 2010, siendo las (05:20PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. LIDUVIS G.L.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA K.R.T., Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano YEANNI J.F.L., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano YEANNI J.F.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3. Destacamento de Fronteras No. 35, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito que se imponga al ciudadano antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito el tramite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado YEANNI J.F.L., acerca de si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando que si, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.660, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.820.579, con domicilio procesal En el Sector Sabaneta, en la Urbanización Urdaneta, Avenida Principal, casa No. 89, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414 6297117. Quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano YEANNI J.F.L., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano YEANNI J.F.L.; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YEANNI J.F.L., De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Corredor de Seguros, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.515224, hijo de Mayquelis Lobo y B.F., residenciado Sector Ciudad de la Faria, Urbanización Nueva Democracia, Villa Hermosa, casa No. 1-102, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6362821. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez blanco, de cejas pobladas finas, De Contextura doble, De Nariz mediana ancha, De 1.83 centímetros de estatura, con un peso de 100 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado “ No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO YEANNI J.F.L. A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO G.G., quien a tales efectos expuso: “ Revisadas las actas que acompaña el Ministerio Publico el día de hoy y estando claro el arraigo del imputado el cual aporta al proceso una dirección precisa de habitación y una actividad laboral incuestionable y como quiera que no se desprende legalmente el peligro de fuga por la pena prevista para el delito imputado atendiendo a los principios de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad así como al hecho que las medidas de coerción personal deben ser lo menos gravosa para los imputados considera esta defensa que es desproporcionado el pedimento fiscal en lo que respecta al numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficiente para garantizar las resultas de este Proceso las Medidas Cautelares prevista en los numerales 3 y 4 ejusdem. Por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado YEANNI J.F.L., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 18 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3. Destacamento de Fronteras No. 35, donde dejan constancia de las formas de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido el ciudadano hoy imputado de autos, siendo que el mismo se encontraba en posesión de un arma de fuego sin porte alguno. 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18-09-2010. 3.- C.d.R. del arma de fuego incautada en el procedimiento. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a los solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto la entidad el delito imputado no es proporcional con la Medida de Caución Personal solicitada por el Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer, en razón de ello se declara con lugar lo solicitado por la defensa de autos, impone al ciudadano YEANNI J.F.L., las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4 ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 57 y 77 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia funcional otorgada al mismo, en razón que los hechos imputados sucedieron en el Municipio San Francisco. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEANNI J.F.L., De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio Corredor de Seguros, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.515224, hijo de Mayquelis Lobo y B.F., residenciado Sector Ciudad de la Faria, Urbanización Nueva Democracia, Villa Hermosa, casa No. 1-102, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6362821, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los en los numerales las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4 ° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 57 y 77 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la competencia funcional otorgada al mismo, en razón que los hechos imputados sucedieron en el Municipio San Francisco, y la presente causa fue atendida por guardia de día sábado, siendo que el referido tribunal no realiza guardias de fines de semana. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente a DIRECTOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NO. 3. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NO. 35, participándole lo aquí acordado. Se da por concluido el acto siendo las (06:39 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. LIDUVIS G.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO G.G.

EL IMPUTADO,

YEANNI J.F.L.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 2212-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA

EEO/ Daniela.-*

Causa Nro. 2C-17.459-10

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