Decisión nº XP01-P-2011-001440 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001440

ASUNTO : XP01-P-2011-001440

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABOG. MARCOS ROJAS HIDALGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG. Y.P..

DEFENSOR Público: ABOG. ABG. J.V.Q..

IMPUTADA: Y.G. MORA ESTEBAN.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalía octava con competencia de droga, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 149 ord. y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y Asociación para delinquir, art. 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Y.P., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado J.V.Q..

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Y.P.. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, quien nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07/06/1980, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, dirección de habitación; Residencia Ramona, habitación n° 4, calle atabapo, san F. deA., Estado Amazonas, ocupación u oficio Comerciante, Nombre Padres L.E. (v) G.M. (v), quien se encuentra detenido en razón de los hechos” Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 6 de marzo de 2011, Actuaciones procedentes, de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Fronteras N° 94, sección de investigaciones Penales, con fecha 5/3/2011, en la cuales se encuentran descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes descritos, suscrita por los funcionarios actuantes Cap. J.C.C., TTe. R.J.R.M., TTe. E.J.R.N., TTe. Rusveli Montilla Rujano, SM3 R.A.U.V., S/2 J.L.T.A., S/2 F.P.J., asistidos por testigos cuyos datos filiatorios son remitidos a la Fiscalía bajo estricta reserva, D.D.C.G., D.Y.D., Hairis W.D.O. y K.M.A., con el objeto de ejecutar orden de allanamiento 005-11, dictada por la Ciudadana Jueza Yosmar Dailyn R. requena, Juez Segundo de Control, en el inmueble, Residencias Ramona, siendo las 00:15 HRS. Del día de hoy 5 de marzo de 2011, citan los funcionarios en acta policial, quienes establecen un perímetro de seguridad alrededor del mencionado inmueble antes de apersonarse con los testigos, en la puerta de ingreso de la segunda habitación de derecha a izquierda, con vista al observador, frente a la fachada de la residencia Ramona, pudiendo percatarme de que un sujeto de tez morena, alto, regular contextura, provisto de barba tipo candado, con Jean de color azul, y franela blanca, salió de la citada habitación, en veloz carrera hacia la discoteca denominada Danubio, localizada a veinte metros de la referida residencia, logrando interceptarle identificándose como funcionario guardia nacional, siendo identificado el imputado como cite ut supra, quien es inquilino en la segunda habitación de izquierda a derecha, al cual le mostraron la orden de allanamiento. Igualmente le solicitaron exhibiera el contenido de sus bolsillos o de su vestimenta, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón ocultaba tres (03) envoltorios de plástico de plastico de color blanco y verde, contentivos en su interior de un polvo color blanco con características similares a la droga denominada cocaína, así como un billete de cincuenta y otros billetes de otras denominación de los de circulación nacional…se procedió a realizar la visita domiciliaria, habitación de 3X3 metros, (y la describe) con los testigos encontrando cerca del televisor tres (‘3) envoltorios de plasticos color blanco contentivos de polvo color blanco presunta cocaína, debajo de este, se halló un envoltorio de color verde y blanco, contentivo de presunta marihuana, se le preguntó al ciudadano acerca de la posible ubicación de otra sustancia, a lo que respondió en el sentido de colaborar, que el resto se encontraba en una bufanda de color azul colocada a manera de listón a la entrada del recinto, donde se detectó oculta una caja de cigarrillos contentiva en su interior de once (11) envoltorios de color verde con rayas blancas, de presunta cocaína, también se encontró en el baño de la habitación, en el tanque un envoltorio de presunta marihuana y en el techo raso de la misma, cinco envoltorios y una pipa de fabricación casera, se encontró ademas, al movilizar una escultura indígena, cayeron dos envoltorios de presunta droga, en un koala, se encontró otra porción de droga, para un total de 5,6 gramos de presunta cocaína y 17,6 de presunta marihuana. (acta policial que cursa inserta en el folio del Expediente). Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 149 ord. y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y Asociación para delinquir, art. 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada, a pesar de que se encontraba solo no es menos cierto señor juez, que para la comisión de este delito debe estar asociado con otras personas, por eso se le imputa la asociación, de la Ley contra la delincuencia organizada. Solicito muy respetuosamente se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y solicito Medida Privativa Preventiva Judicial De Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, quien nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07/06/1980, de 30 años de edad, grado de instrucción 3ER. AÑO, dirección de habitación; Residencia Ramona, frente a una Discoteca D.A., habitación n° 4, calle atabapo, San F. deA., Estado Amazonas, EN Puerto ayacucho, Dirección: Urbanización la Chivera, frente a la concha acustica, Calle Principal casa N° 66, color como azul turquesa con beige, donde vive su madre, ocupación u oficio Comerciante, Nombre Padres L.E. (v) L.G.M. (v), Descripción Fisonómica; es de tez morena, ojos negros, cabello negro, de estatura 1,78 mtrs, de 70 kgrs., contextura delgada, nariz perfilada, con barba tipo candado, cicatriz en pie izquierdo, y una operación de varicocele cicatriz en abdomen, Tatuajes Brazo izquierdo (brazo región anterior; un alambrado) (Hombro parte de su nombre letras YEI), Uno En Espalda un muñequito alusivo a Jordan, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano, Juez. Luego de escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y vista que mi defendido no desea declarar, y que conste que dicha negativa no le perjudica en nada, paso a exponer lo siguiente, considero que dentro del expediente no existen elementos de convicción que hagan determinar que mi defendido ha cometido un hecho delictivo, solo el acta policial practicado por los funcionariops, quienes practican el allanamiento en una residencia, sitio abierto al público donde puede ingresar cualquier persona, considero que se lesiona el derecho de esta persoan, puesto que el procedimiento fue hecho en presencia de cuatro testigos y no consta ninguna declaración de los testigos, eso limita a mi defendido y a su defensor a ejercer plenament6e, ese sagrado derecho a la defensa consagrado en ela rt 49 de nuestra constitución, si bien es cierto, que se debe resguardar la identidad y demas datos filiatorios, de los testigos, no es menos cierto, que sus dichos debieran constar de una u otra forma dentro de la actuación y eso no debe ser así, puesto que los testigos son nombrados con nombre y apellido en el acta de investigación, pero se omite cuales fueron sus dichos y sus versiones, acerca del procedimiento que, vieron o en el que participaron, negándole a quien suscribe y a su defendido, el derecho a enterarse del dicho de cada uno de ellos, visto que nuestro sistema probatorio no existe la prueba oculta, lo que si determina es que debe cuidarse la identidad plena, como direcciones, y circunstancias que permitan su ubicación, pero bajo ninguna circunstancia se puede ocultar ni esconder sus dichos, a menos que haya una reserva de las actuaciones hecha por el Ministerio Público y acordad por el Juez,. Es imposible en estos momentos, que no tengamos esas declaraciones que ni siquiera el juez tiene la convicción del dicho de estos testigos civiles que son primordiales y determinantes en la investigación, existe un vicio de ilegalidad dentro del procedimiento. Se observa también que hay un peso bruto de 5,6 grs de presunta cocaína y 17, 7 de marihuana, cantidad que para someterla a un delito de tráfico es bastante pequeña, por que la lógica indica y la experiencia y debería ser así, que dentro de la experticia, existirá el peso neto, que podría cambiar el curso en la precalificación del delito. Solicito le sea practicado a mi defendido, pero de verdad, sin equivocación alguna y por favor que conste así, un examen toxicológico, de manera inmediata, así de raspado de dedos, este a los fines de determinar si fuese posible, y de ser la realidad así, si es consumidor o no. Solicito un examen Psiquiátrico, a los fines que realice informe sobre si esta persona consume o no consume alguna droga prohibida, no olvidemos que existe un procedimiento muy especial que se aplica a la persona que consume y estos no son considerados delincuentes sino personas enfermas, donde el estado tiene la obligación de prestarle ayuda, sin olvidar que el Ministerio Público representa al Estado. Imploro que por favor, se realicen los exámenes de manera oportunda a mi defendido, puesto que la experiencia me dice a mi, que nunca hay reactivos, y que es imposible practicarle cualquier examen toxicológico quedando ilusorio el pedimento de la defensa, ya es costumbre de las instituciones encargadas de realizar los exámenes toxicológicos, de manifestar que no se le puede realizar, por que no tienen los reactivos o los medios adecuados para hacerlo, así como el estado tiene para realizar una experticia química a la sustancia, debe tener los medios para realizar los exámenes toxicológicos aquí pedidos. Solicito por último, le sea concedido a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad basado en el principio de afirmación de libertad que esta en la norma adjetiva y por ese derecho que ostenta mi defendido de ser juzgado en libertad. Iguala, no debemos olvidar que son cosas muy diferentes un procedimiento donde se decomisan 5,5 de cocaína y 17,7 de marihuana, a que haya un decomiso de un kilo de drogas, debe ponderarse tal comparación”.

Este Tribunal visto lo alegado por la defensa y a los fines de garantizar el derecho a la defensa le solicitó a la representación Fiscal en la misma sala de audiencia que si en las actuaciones que le habían sido remitidas por los funcionarios actuantes se encintraban las actas de entrevistas a los testigos debía consignarlas al expediente de forrma inmediata a la los fines de ser exhibidas a la defensa y se procedió a concederle la palabra.

La Representación Fiscal solicita la palabra y manifiesta; “Una vez escuchada la exposición del Abg. Defensor, quien manifestó que: no se consignó las declaraciones de los testigos, por cuanto, fueron anexados todos los datos filiatorios de los testigos, es por ello que las exhibo al defensor y consigno copia de las mismas a vista del original, al tribunal. Es todo.

Seguidamente una vez que la defensa verifico las actas de entrevistas ya que le fueron exhibidas El tribunal le preguntó al ciudadano defensor si quería exponer algo o examinar más detalladamente las declaraciones a los fines de la defensa y este manifestó que nó, que ya había expuesto. Es todo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en la residencia la cual fue objeto de una visita domiciliaria según se evidencia de la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 005-11, en la residencia ubicada en el inmueble "RESIDENCIA RAMONA" ubicado, en la esquina del cruce de la Calle Venezuela con Calle Monagas, diagonal al Consulado de Colombia en San F. deA., del Municipio Atabapo del Estado. Amazonas, como consta en el acta de investigación Penal en la cual se dejo constancia de: “…En fecha, 04 de Marzo de 2011, siendo las: 23:10, horas se constituyó una comisión del Destacamento de Fronteras Nro. 94, de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA., Municipio Atabapo del Estado integrada por quien suscribe el CAP. J.C.C. con, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.289.753, en compañía de los siguientes efectivos: TTE. R.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.510.495, nE. E.J.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. VV~8.018.771, nE. RUSVELI MONTIULLA RUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V 9.643.639, SM/3. R.A.U.V., titular de la Cédula Identidad Nro. V-13.173.228, S/2. J.L.T.A., titular de la Cedula de Identidad NroV-16.896.678, S/2. F.P.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.677.724. asistidos en este acto en calidad de testigos por cuatro ciudadano cuyos datos filiatorios son remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Público y responden a los nombres de: D.D.C.G., D.Y.D., HAIRIS W.D. OLlVERO y K.M.A., con el objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en el inmueble "RESIDENCIA RAMONA" ubicado, en la esquina del cruce de la Calle Venezuela con Calle Monagas, diagonal al Consulado de Colombia en San F. deA., del Municipio Atabapo del Estado. Amazonas, previa Orden emanada del Tribunal Penal De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, emitida en fecha 04 de Marzo del 2011 y suscrita por la ABG. Y.D. y R.R., Juez Segundo de Control. Seguidamente cuando eran las 00: 15 hrs, del la de hoy 05 de Marzo de 2011, quien suscribe en su condición de funcionario a cargo del procedimiento se dirigió hacia las adyacencias del inmueble objeto de la orden para establecer un perímetro de seguridad, antes de :;c apersonarse con los comisionados y testigos en la puerta de ingreso de la segunda habitación de derecha a izquierda con vista al observador , frente a la fachada de la Residencia Ramona, pudiendo percatarme que un sujeto alto, de tez morena , regular contextura, provisto de barba al estilo comúnmente denominado candado, vistiendo para el momento pantalón jean de color azul y franela blanca salió de la citada habitación, dirigiéndose velozmente hacia una Discoteca denominada Danubio, localizada aproximadamente a veinte (20) metros de la referida residencia Ramona, en la misma calle Venezuela, por lo que aceleré el paso logrando interceptarlo en la entrada del referido local, donde me identifiqué como efectivo de la Guardia Nacional solicitándole nos acompañara hasta las puertas de su morada, identificándolo antes de ingresar como: Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 15.3354.273. de Treinta (30) años de edad estado civil soltero, fecha de nacimiento 07106/80, residenciado en la segunda habitación de izquierda a derecha del inmueble en cuestión en calidad de inquilino, por lo que fue impuesto del motivo de la visita y de la Orden judicial que respalda nuestra actuación. De igual manera se le solicitó al supra citado que exhibiera los efectos contenidos en su vestimenta, pudiendo notar que en el bolsillo delantero derecho de su pantalón ocultaba tres (03) envoltorios de plástico de color blanco y verde, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con características similares a la droga conocida como Cocaína así como un billete de circulación nacional con denominación de cincuenta 8s, un billete de denominación de veinte 8s, Dos billetes diez Bs y un billete de cinco 8s, los cuales fueron inmediatamente mostradas a los testigos presente y colectadas como evidencia por el suscrito. Acto seguido se procedió a solicitar las llaves de la mencionada habitación, ingresando con el consentimiento de su inquilino, notando que se trata de un recinto destinado para morada de aproximadamente por tres metros cuadrados , un área de baño, una cama, un mueble de madera sobre al se localiza un televisor, apreciándose también la existencia de una nevera adyacente a la puerta del baño. Para realizar la inspección se inició el registro del mueble de madera logrando avistar y colectar tres (03) envoltorios de plástico contentivos de polvo color blanco localizado adyacente al mencionado televisor. Debajo de éste se halló un envoltorio de plástico de color verde y blanco contentivo de presunta marihuana, posteriormente se le preguntó al ciudadano sobre la ubicación de otras porciones de presunta droga a lo que respondió manifestando su intención de colaborar que el restante de ésta, se encontraba en una bufanda de color azul colocada a manera de listón en la pared frente a la entrada del recinto, donde se detectó oculta una caja de cigarrillos contentiva en su interior de once (11) envoltorios de color verde con rallas blancas con presunta cocaína, también se encontró en el baño de la habitación específicamente en el tanque, un (01) envoltorio de presunta marihuana, luego sobre el cielo raso se encontraron cinco (O5) envoltorios blanco con verde de Presunta marihuana y una pipa de fabricación casera de las utilizadas para el consumo de droga, también se detectó otro envoltorio de presunta cocaína dentro de un bolso tipo coala de color beige con negro y piezas de bolsas plásticas segmentadas presuntamente destinadas para envolver porciones de droga. Al mover un cuadro alusivo a la cultura indígena, cayeron al piso dos (02) envoltorios contentivos de presunta marihuana ocultos detrás de éste, para un total de presunta droga' encontrada durante la actuación, de dieciséis (16) envoltorios de plástico de color blanco con verde y dos (02) envoltorios de color negro de presunta droga de la denominada cocaína, ocho envoltorios de color verde con blanco y un envoltorio de papel plateado contentivos en su interior de una sustancia de origen vegetal con características similares a la droga denominada cocaína. Durante la actuación también se hicieron presentes el ciudadano J.J.P.V., quien manifestó ser encargado de la referida '"Residencia RAMONA, el ciudadano M.J.S. Y la madre del imputado M.L.E.B., cuyos datos filiatorios también se reservan para uso exclusivo del Ministerio Público. De estas diligencias se efectuaron fijaciones fotográficas las cuales se anexan como efecto de interés criminalistico en el caso que nos ocupa. En virtud de todas las circunstancias antes expuestas y por cuanto de ellas se desprende la presunta comisión de un hecho punible el ciudadano Y.G. MORA ESTEBAN fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL Destacamento de fronteras Nro. 94 de la Guardia Nacional”…

De estos hechos se refirió los testigos presénciales de la Visita domiciliara la cual fue según las actas bajo Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control, los cuales quedaron identificados como D.D.C.G., D.Y.D., HAIRIS W.D. OLlVERO y K.M.A., del acta de lectura de derechos consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en la residencia en la cual habitaba el imputado al momento de su aprehensión y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en posesión o en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente como lo es para un total de presunta droga' encontrada durante la actuación, de dieciséis (16) envoltorios de plástico de color blanco con verde y dos (02) envoltorios de color negro de presunta droga de la denominada cocaína, ocho envoltorios de color verde con blanco y un envoltorio de papel plateado contentivos en su interior de una sustancia de origen vegetal con características similares a la droga denominada cocaína. La que se evidencia de las acta de identificación y aseguramiento de sustancia tienen un peso aproximado de 5.6 gramos de presunta cocaína y 17.7 gramos de presunta marihuana, la cual tenía bajo su radio de acción el imputado Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 149 ord. y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y Asociación para delinquir, art. 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizadaa, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273 por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 149 ord. y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y Asociación para delinquir, art. 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada. Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la residencia al momento de ejecutarlo, que la sustancia incautada estaban en la Residencia habitada y en consecuencia bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada..

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, quien nació en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07/06/1980, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, dirección de habitación; Residencia Ramona, habitación n° 4, calle atabapo, san fernando deA., Estado Amazonas, ocupación u oficio Comerciante, Nombre Padres L.E. (v) G.M. (v), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa que se le realice a su defendido los exámenes uno psiquiátrico y Toxicológico, a los fines de poder demostrar en el transcurso del proceso que el mismo es consumidor, este Juzgado acuerda la realización de los referidos exámenes ya que es un derecho que los asiste y está facultado para solicitar todos cuanto estime la defensa que favorezca al imputado. Por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos encargados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que no están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, art. 149 ord. y con los agravantes del artículos 163 numeral 7, y Asociación para delinquir, art. 2 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley contra la delincuencia organizada SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, de acuerdo a la solicitud de la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y se decreta la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.G. MORA ESTEBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15354273. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN. CUARTO: Se ordena la realización de los exámenes toxicológicos y el examen psiquiátrico solicitados por la defensa. Líbrense los oficios correspondientes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. F.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR