Decisión nº 1275-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Julio de 2010

200° y 150°

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, mediante la cual este tribunal decretó la extinción de la de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Y.J.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.731.844, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSAS, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 21/11/2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del ejusdem, el tribunal procede a dictar la siguiente sentencia de sobreseimiento, en los siguientes términos:

Durante la audiencia oral, celebrada el día de hoy, una vez impuesta el ciudadano acusado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 28 del Ministerio Público, quien de manera oral expuso: “Revisadas y Verificadas como ha sido la presente causa se pudo constatar que el ciudadano G.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nª 9.731.844, ha cumplido las obligaciones Impuestas en fecha 27-03-09, por este Tribunal como las presentaciones cada dos (02) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario por el lapso de un (01) año, Igualmente consta en los folios 47 y 48 constan insertos escrito del Defensor Publico N° 21 Abg. F.S., en el cual consigna a este Tribunal la nota de recibo expedida por la División de Ambiente del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, en la cual se observa que el imputado Y.J.C.R., hizo la entrega de una Impresora Multifuncional Marca HP. D1560 MULTICLR, SERIAL N° SVN8B7420H5 según factura N° 00016384 Por lo que esta Representación Fiscal solicita en vista que se pudo constatar que el ciudadano Y.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nª 9.731.844, ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 27/03/2009, es por lo que solicito se le Decrete el Sobreseimiento, de conformidad al articulo 318 del ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 21, ABG. F.S., quien expuso: “En virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones de la institución de la suspensión condicional del proceso, cumpliendo con las obligaciones de presentación por el lapso de un (01) año, de la siguiente manera cada dos (2) Meses, por ante ala Unida Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; Igualmente consta en los folios 47 y 48 constan insertos escrito del Defensor Publico N° 21 Abg. F.S., en el cual consigna a este Tribunal la nota de recibo expedida por la División de Ambiente del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, en la cual se observa que el imputado Y.J.C.R., hizo la entrega de una Impresora Multifuncional Marca HP. D1560 MULTICLR, SERIAL N° SVN8B7420H5 según factura N° 00016384. Así mismo ha mantenido su residencia fija y se desempeña en un trabajo lícito, cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas, solicitando por lo escueto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 y articulo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo copias Certificadas del acto del día de hoy para los fines de la defensa, es todo. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique, manifestando el ciudadano Y.J.C.R.: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, ya que yo cumplí con las obligaciones”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, de acuerdo a las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano Y.J.C.R., lo siguiente: Que en relación a las presentaciones que le fueron impuestas cada dos (02) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario por el lapso de un (01) año, fueron cumplidas; así mismo en relación a la entrega de una Impresora al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, se evidencia a los folios 47 y 48 escrito del Defensor Publico N° 21 Abg. F.S., en el cual consigna a este Tribunal la nota de recibo expedida por la División de Ambiente del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, correspondiente a una Impresora Multifuncional Marca HP. D1560 MULTICLR, SERIAL N° SVN8B7420H5, según factura N° 00016384, antes tales consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con establecido en el segundo aparte del articulo 48, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Aunado al hecho de que se evidencia del sistema de presentaciones que el ciudadano cumplió con las presentaciones impuestas. Así se Decide

Por los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Y.J.C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.731.844, hijo de A.C. y L.R., residenciado en el Kilómetro 29 vía El Mojan Urbanización Villa Tamare casa 06-21, Municipio Mara del estado Zulia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del mismo Código. Regístrese la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA R.T.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 1275-10 en el libro llevado a este efecto

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA R.T.

CAUSA N° 2C-12.662-08.-

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