Decisión nº 031-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 20 de Diciembre del año 2006

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Escabinos: EVELYN VILLALOBOS TI

EMILIO MOLERO TII

FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. J.L.R.

Acusada: Y.C.P.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 31-08-1969, de 37 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.661.288, hija de L.S.P., y R.P.d.P., residenciada en el caserío Los Haticos, vivienda Rural Nº 02-11 Parroquia el R.M.R.d.P.E.Z..

DEFENSA PÚBLICA

Dra. F.S.

Víctimas: N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D. Y M.O.R.A..

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en las Acusaciones expuestas por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, Abg. J.L.R., respectivamente, durante el debate contradictorio realizado los días 08, 13, 21, 28 de Noviembre y 05 de Diciembre del año en curso, los cuales fueron ratificados según la fecha en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera: En primer lugar el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, indicó que la ciudadana acusada de nombre Y.C.P.P. mediante promesa de lograr multiplicar el dinero que le solicitó a la familia Valbuena, a través de apostarlo a un triple de loterías que según ella tenía la premonición de que iba a salir, razón por la cual las victimas le confían cierta cantidad de dinero y a los que posteriormente les comunicó que el número al que le había apostado había salido sorteado y en virtud de esto le libró un cheque al ciudadano N.V., quien al intentar cobrarlo el representante de la entidad bancaria le comunica que la cuenta a la cual está afiliada el mismo no posee provisión de fondos para hacer efectivo dicho cheque, así como también que la acusada se apoderó de cierta cantidad de dinero otorgada por la victima N.V. valiendo del engaño de que era para un aparato que debían buscar en el Ministerio de Energía y Minas que sería útil y necesario para lograr el hallazgo de un “entierro” de un presunto “tesoro” que yacía en la casa de la familia Valbuena por lo que calificó estos hechos como ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en su último aparte, y que en otra oportunidad mediante promesa de proveer bienestar personal solicita y se apodera de diversas prendas propiedad de los diferentes integrantes de la familia Valbuena identificados como victimas en el caso de autos y prometiendo devolvérselas en tres días, hecho que no ocurrió, por lo que califico estos hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, alegando igualmente el Fiscal que tales hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria. Por otra parte el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Dr. J.L.R., indicó a la audiencia que probara como la acusada Y.C.P.P. ante la solicitud de ayuda que le hace la victima M.O.R. para sacar del reten de la Villa a su hijo que iba a ser trasladado al retén de la ciudad de Maracaibo le dice que le de dinero que ella la puede ayudar al respecto ya que conoce a una persona que trabaja en la Fiscalía de Ministerio Público y que en poco tiempo su hijo estaría libre y que tal hecho no se produjo en la mencionada ayuda, que tales hechos pueden ser calificados como el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, y que tales hechos quedaran probados con todos los elementos que traerá al debate oral y público. Por su parte, para rebatir las acusaciones en contra de su defendida, la defensa alegó que la misma es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, y ello lo demostraría a lo largo del debate, por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de su defendida. Al inicio del debate, luego de ser impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada Y.C.P.P., manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, posteriormente en fecha 05-12-2006, la defensa manifestó al Tribunal que la acusada deseaba declarar, por lo que una vez impuesta del precepto constitucional libre de juramento y apremio declaró de la siguiente manera: “Con respecto a la familia Valbuena, es falso, he sido acusada en forma temeraria, en cuanto a los delitos imputados, dijeron que yo había llegado como persona desconocida, eso es mentira, fuimos vecinos mucho tiempo, yo vendí la casa y me fui a vivir a los haticos, pero nunca hemos sido personas que todo el tiempo nos hemos conocido, en el mes de octubre llegaron muy desesperados a mi casa venían de Colombia y estaban enfermos, ellos se la pasaban de centro en centro, es mas se decía que venían de la montaña, yo si rezo, rezamos a muertos, creo en el agua bendita, ellos me dijeron que qué hacían, y me pidieron ayuda y eran mis vecinos, y yo los acepté y los atendí, en diciembre me dijeron que estaban bien, todo el tiempo estaban encima de mi, siempre actué de buena fe, ellos dicen que después de Dios yo, todo iba muy bien hasta que Alexander hijo de ellos se comienza a enamorar de mi, ellos antes de eso me daban regalos, me llevaban comida, yo hacía unos sanes pequeños, que si de un millón, el muchacho estaba sin hacer nada y como yo no sabía manejar sincrónico me manejaba el carro, después yo comencé a dejar el carro en casa de ellos, yo hice un cheque de 70 millones y otro de cien mil, ellos me retuvieron la chequera, allí estaban mis dos chequeras, yo los puse en la fiscalía fue por ese cheque, yo denuncié el robo de la chequera en forma electrónica, se quedaron no con un cheuque si no con 48 cheques. Ellos me llevaron a la finca y me pusieron a ponerle la mano a todos los animales que habían ahí porque después de Dios yo, este problema hasta la pareja me costó, estoy en esto desde el 20-05-2005. Vamos a la caso de la señora M.O.R., ella vende productos, lava ropa también lo hizo en mi casa en una oportunidad, se acercó a mi casa planteándome que necesitaba un dinero para buscar un abogado que le sacara al hijo y que ni el tribunal ni el fiscal se lo querían dar. Ella quedó tan afligida yo le dije de buena fe que iba a recomendarle una doctora y comencé ayudarla de otra forma le daba dinero para lo pasajes y comida para su hijo, ella nunca tenía pasajes, no tenía comida para llevarle al retén tres veces al día, decía que del millón eran quinientos para reponer el dinero de los productos y los otros quinientos para el abogado, yo le daba cinco mil, diez mil, le daba un pollo, un día me dice voy a esperar que tu salgas para que me lleves y yo le dije que sí pero que primero iba pasar por la fiscalía 41° porque yo tenía un caso de robo, hurto y por eso yo tenía una relación con R.R. y con el doctor J.L.R. y ellos me recuperaron los documentos de la casa, ese día yo entré a la fiscalía 41° y le dije que me esperara afuera, yo iba a la fiscalía por esa rezón, de hecho la persona estaba detenida e hicimos un acuerdo reparatorio, y le dije eso es para el 25, expediente 0015, I.G. es tía de la persona imputada en el expediente 0015, ella decía que su hijo estaba poseído por un espíritu y por eso se volvió loco y le quemó la casa”. Y a preguntas de la Fiscalía, la Defensa y el Tribunal respondió: “Le tocaba los animales porque ellos dicen que después de Dios yo, yo fui con Néstor a compartir almuerzo en familia, fiestas, comidas, comelonas, nunca los traje ni al Seniat ni al Ministerio de Ambiente, yo le ofrecí un registro de comercio, no recuerdo por la transformación psicológica, esta acusación fue un escándalo, no todo el mundo se va prestar a esto que es una forma burlesca, Torres era mi pareja tenía un chevette blanco y ese era el carro que manejaba Alexander, yo tenía mi hogar y no perdí la vida porque Dios es grande, me dieron una puñalada, creo que Alexander tiene 24 años. Yo vivía al lado de N.V. de su concubina, le compré la casa a O.C., denuncié la perdida de las chequeras, lo hice de forma electrónica, me comuniqué con seguridad en Caracas, y fue a fondo común y verifiqué que eso estaba en pantalla en el centro de telecomunicaciones, el pedestal se me acabó cuando Alexander se enamoró de mi, María me lavaba y me planchaba como desde hace dos años atrás antes que el hijo cayera preso, era yo quien le iba prestar el millón, pero con una garantía y los documentos estaban malos, D.O. tenía un poder especial de mi, la señora María y la doctora nunca se pusieron en contacto, no le di su nombre, yo la llevé varias veces al retén, yo con buena fe la llevaba, la doctora Ramírez me dijo que día iba hacer la audiencia, tenía con Torres como dos años no teníamos los dos años pero no mas del año. No, no se nada de hipnotismo, yo solo utilicé mi buena fe, ellos dicen que Don Juan de la lotería le dio un triple, yo lo único que hice fue darle la cola y que antes yo iba pasar por la fiscalía 41° a verificar la causa que me llevaban como victima, yo no tengo. Emití dos cheques, uno de 70.000 y otro de cien mil bolívares”. Una vez finalizada la recepción de pruebas el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 Del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de dos calificaciones distintas que no habían sido consideradas por las partes, como lo son, para el caso donde aparecen como victimas los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D. Y M.O.R.A. solo el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en el caso donde aparece como victima la ciudadana M.O.R. el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así mismo se deja constancia que a pesar de que dicho cambio de calificación beneficia a la acusada tomando en cuenta la eventual pena que sería impuesta, de tal situación se le informó a la acusada y se les concedió a las partes la posibilidad de que solicitaran la suspensión del juicio para ofrecer nuevas prueba y preparar la defensa, suspensión que no consideraron necesaria las partes.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, el representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Dr. J.L.R., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida presuntamente cometidos, en perjuicio de los ciudadanos N.L.V., A.J.V.C., J.C.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.E.D.D.V.:

  1. - Declaración del ciudadano N.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.768, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Ella nos citó en la fiscalía, ella me estafó, primero me quitó 980.000 mil Bolívares para el asunto de un entierro, y luego 2.000.000 millones mas para la misa de la V.d.C., le di 50.000 mil Bolívares por un número de lotería, luego en la cañada se me llevó una cadena con un cristo, una cadena de mi esposa, en la Villa le quitó a mi hija el anillo de graduación de bachiller, unos zarcillos, unos zarcillos de la hija, a mi hijo varón le quitó el anillo de sexto grado, a Rosa le quitó una cadena”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Yuraima me quitó dos millones y 980.000 mil bolívares por un aparato para conseguir un entierro, yo fui con ella al Ministerio de Energía y Minas a pagar y buscar el aparato y después nos salió con unos papeles, ese aparato era para detectar el entierro, Rosa es mi concubina desde hace veinte años, Cira es mi esposa, le pagué dos millones para pagar una misa de la v.d.C. en la Villa, después fueron 150.000, 180.000 y 50.000 mil bolívares, a mi hija Jackelin le quitó el anillo de graduación de sexto grado, dos cadenas, zarcillos de ella y de la niña, a Alexander le quitó un anillo de graduación, un anillo y una esclavita de Rosa. Yo llegué del monte porque trabajo en Machiques, siempre llego primero a que Rosa, ella me pone el desayuno, después me llama para el cuarto y la veo a ella (señalando a la acusada) en el colchón y Rosa me dice que se la presentó la hermana María, dice que un espíritu le dio un número de lotería, pero que lo tiene que comprar ella en Cabimas, después llegó y me dijo que el número salió y me entregó un cheque de 35.000.000 millones de bolívares, fui al banco y no tenía fondos, hablé con ella y me dijo que me lo iba a cambiar, le saqué copia y no se lo devolví, yo caí por inocente, se me fue el yoyo, todo sucedió en mas de dos meses, lo del cheque fue primero, el número de lotería lo iba comprar ella en Cabimas, yo me confié que me iba cambiar el cheque porque me enseño la libreta del Banco de Venezuela y tenía 20.000.000 millones, en el cuarto estaban conversando con Jackelin y Alexander, después fue lo de los 980.000 mil bolívares, después lo de los 2.000.000 millones, después lo de las prendas que eran para conjurarlas. En la Cañada le dice a mi esposa que busque una cajita y un pañuelito para envolver las prendas, yo abrí la cajita y las prendas no estaban pero ella ya se había ido. Tengo 2do grado de primaria, se leer y escribir, las prendas me las pide delante de Elisa, en el cuarto ella le dijo a Cira que le buscara un vaso de agua y se quedó sola en el cuarto, yo fui catorce veces a su casa y no salió, R.C. es la amiga de Yuraima en el Ministerio de Energía y Minas, fui al Ministerio de Energía y minas y me dijeron que allí no trabaja ninguna Rosa. Era la primera vez que la veía, en la Villa se llevó las prendas de Alexander, Jackelin y Rosa, la primera vez entregué 50.000 mil para el número de lotería y de allí fue todos los días a mi casa en la Villa, ella dijo que un santo le dio un número y que lo iba a comprar, es la primera vez que me sucede eso, en el Banco de Venezuela me dijeron “ya te dejaste embaucar, ya caíste”, me da otro cheque y no tenía fondo, yo la llevé a mi casa de la Cañada, ella se la pasaba con mi hijo Alexander, iba todos los días a mi casa, ya éramos amigos, se hizo confianza, yo vi cuando Cira le entregó las prendas”.

  2. - Declaración del ciudadano E.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.468, en su carácter de Jefe de Seguridad de la entidad Bancaria Fondo Común abogado, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto los oficios sin número de fecha 21 de junio del año 2005 suscritos por la entidad Bancaria Fondo Común y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Reconozco el oficio y estado de cuenta, estaba activa con saldo cero, según los hologramas es un cheque de Fondo Común. Soy coordinador regional región occidente”.

  3. - Declaración de la ciudadana J.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.682.760, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Hace como dos años la señora Y.C. llegó a casa de mi mamá con conocimiento de brujería nos dio a entender a mi mamá y a mi que por un triple nos podíamos ganar un dinero y si tienen prendas (era Semana Santa), yo le entregué un anillo de graduación, zarcillos de granate y unas argollas de mi hija, unas argollas de mi sobrina, mi mamá le entregó una cadena y se le perdió un anillo, quedó de devolvernos las prendas en tres días, y pasaron los tres días y cuando le preguntamos no no las dio, fui a su casa y me entregó un reloj, nos pidió los reales para comprar el número y supuestamente sale el número y le entregue un cheque por 75.000.000 millones de bolívares, mi papá le dio 2.000.000 por promesa a la V.d.C., nos hizo ir al Seniat para hablar, tuvo el atrevimiento de citarnos a mi papá y a mi a la Fiscalía pero ella nunca fue a la cita, no recuperamos”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Se llama Y.C.P.P., ella le dijo a mi mamá de poderes espiritistas, yo soy hija de Rosa, que leía las cartas, ella se encierra con mi mamá, después se encierra conmigo y me cuenta cosas de mi vida que me han pasado y que me iban a pasar, transcurrieron unos días y nos dio unos baños, las prendas se las entregamos el mismo día para protegernos, no se que nos pasó, ella no nos dijo en número, nos dijo el número salió y nos dio un cheque, yo estaba ahí cuando le entregó el cheque a mi papá era del Fondo Común, R.C. era del Seniat, nunca la conocimos, yo fui a preguntar en el Seniat y me dicen que allí no trabaja. Los 980.000 mil eran para un aparato en el Ministerio de Energía y Minas, las argollas de mi sobrina después de 5 o 6 días se las saqué de la cartera, ella iba a la casa en un chevette blanco y negro con un chofer, esa era el carro de su marido, los 980.000 mil se los quitó a mi papá en mi casa, los 2.000.000 millones no se si fue en la Cañada o en la Villa, en la Cañada vive Cira que es la esposa de mi padre, a nosotros nos llama de la Cañada mi hermana por parte de padre para avisarnos y que nos pase lo que a ellos. Yo entregué las prendas por mi voluntad porque nos dice que nos va hacer una contra. La conocí por mi tía”.

  4. - Declaración del ciudadano A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.660.604, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “La señora (refiriéndose a la acusada) estuvo en mi casa por primera vez, se encerró con mi madre en el cuarto y se ponen a conversar y le dio un número de lotería que se iba a ganar 75.000.000 millones de bolívares, luego nos metió a mi hermana y a mi, después nos llevó un cheque porque nos habíamos sacado el triple, nos dijo que en la casa había un tesoro, me hizo hacer un hueco en el patio de la casa de 1 por 1, en un cuarto metió dos pipas y las llenó de agua y les echó un líquido, a mi padre y a la esposa de mi padre les llevó un poco de prendas, a mi me quitó un anillo de piedra azul”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Ella es Y.P., ella llega porque es una bruja, que nos iba a cambiar la forma de vida, somos humildes, yo no trabajaba ni mi hermana, sacó del patio una moneda de color amarillo como las monedas de chocolate, fuimos a buscar un aparato para detectar el tesoro que estaba enterrado en la casa, a Jackelin le quitó una cadena, un anillo de graduación, unos zarcillos de ella y unos de su niña, a Rosa le quitó un anillo de la peinadora, también fue a la casa de C.D. que es esposa de mi papá, llenó unas pipas en un cuarto y encima de la pipa, en una caja de zapatos, envueltas en un pañuelito puso las prendas pero después se las llevó porque la caja estaba vacía, soy bachiller, tengo 22 años, iba asegurar las prendas para que no nos pasara nada, nos engañó a toditos, a mi padre le quitó como 4.000.000 millones. No tengo factura del anillo, yo no tenía referencia de ella, le entregué el anillo por la aseguransa”.

    Por otra parte, aperturada la recepción de pruebas, el representante de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Dra. J.L.R., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los delitos de Estafa Agravada presuntamente cometido, en perjuicio de M.O.R.A.:

  5. - Declaración de la ciudadana M.O.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.229.261, victima de actas, quien ingesta de los motivos de su comparencia y leídas las generalidades de ley, prestó debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yuraima se hizo pasar por piachi, me quitó dinero, me la recomendaron y la busqué, espíritu llamado J.C. y ella empezó en el fondo, enana mata de mango estaban enterradas unas morocotas y abrió un hueco y sacó unas morocotas, después que con unas agujas lo iba a sacar, después me dijo que al hijo me lo iban a pasar para Maracaibo y me dijo que tenía una amiga que se llamaba Raiza que es fiscal, que le buscara los reales que para el 20 de Mayo mi hijo estaba afuera, llegó el 20 y mi hijo no ha salido y me llevó al hueca donde sacaron las morocotas, yo debía mucho dinero y el me dio un cheque”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Se llama Y.C., piachi es bruja, segundo grado de primaria, me hizo cavar un hueco de dos centímetros, lo cavamos mi hijo, Alexis y yo, mi hijo estaba detenido porque me quemó la casa, el fiscal del ministerio público y J.L.R. y Raiza que están en la Villa, Raiza estaba peleada con el esposo y se reconocía con Yuraima, ella me pidió dinero para dárselo a la doctora Raiza, me esperé porque ella me cargaba engañada, me llevó engañada a un edificio de 5 de Julio para el fiscal, pasar las fuerzas, yo presté como 2.000.000 millones, yo vendía productos. El salió pero no fue porque Yuraima me ayudó, el dinero era para la doctora Raiza y para un abogado, mi hijo se da cuenta que las monedas de oro que tengo en el banco las sacó del hueco, mi hijo no la quería, fui engañada y estafada bastante, ella prometió y no cumplió, ella no cobraba por la consulta, me cobraba para sacar a mi hijo y me cobró para buscar unas agujas para terminar de sacar las morocotas, el cheque era de lo que sacó de mi casa, los vendió como si fueran de ella y le dieron un cheque, yo iba en el carro de el esposo de ella que es PTJ, en un carro chiquito blanco con negro, el marido se llama J.L. y el chofer tenía el apodo de tota, no me devolvió dinero. Mi hijo tiene 22 años, yo creía en ella, no se si hipnotizaba la mente, a ella me la recomendó una prima porque ella le curó un hijo que estaba muy enfermo, me dijo que era amiga de R.R. que también se reconocía con ella, y que le diera dinero porque ella iba a sacar a mi hijo, ella me dice que si te preguntan si andas con Coromoto dices que no, ella no se bajaba, me llevaba para que me prestaran el dinero, primero me preguntó si tenía prendas y como le dije que no me pidió dinero, yo soy madre, usted sabe, el 10 de abril lo metí preso y el 11 la busqué a ella, primero me hizo creer que había brujerías, segundo que a mi hijo lo iban a pasar de la Villa del Rosario para Maracaibo”.

  6. - Declaración del ciudadano M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.262.899, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo le hice un favor a la señora María, ella me pidió que le prestara un dinero y se lo di”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Llegó a pie, me dijo que su hijo se metió de loco por ahí y ella lo mandó a poner preso y me dijo que le hiciera un gran favor, que le prestara un dinero porque a su hijo lo iban a pasar para Maracaibo, me pidió 250.000 mil bolívares que eran para dárselo a una persona porque a su hijo lo iban a pasar para Maracaibo, yo le decía ve Mary no me vas a quedar mal no valla a venir el señor Alcide que es el presidente de la iglesia y me lo pida y no esté el dinero, le dice a Mary el dinero que se le debe a Marcial, que le de algo mas a la iglesia que me decía miércoles el estaba sentada con el pelo a los lados y como no me interesaba no la miré. Yo le dije que no quería morocotas, que me diera el dinero, el préstamo era para el hijo que lo iban a pasar para Maracaibo y había una persona que le dijo que la iba ayudar a dárselo a abogados no se. Fue a mi casa a prestarme el dinero y yo se lo entrego de una vez, ella estaba sola, que ese dinero era para la persona que la iba ayudar, yo no se el destino de ese dinero, yo me quedé y ella se fue, yo le hice un favor usted sabe que a los hijos sean como sean uno los quiere”.

  7. - Declaración del ciudadano J.L.T.N., titular de la cédula de identidad N° 7.830.289, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos, cabe destacar que este testigo rindió declaración en razón de estar promovida en ambas acusaciones, se le puso de manifiesto el acta de entrevistas rendida por el testigo ante la Fiscalia del Ministerio Público en relación a los hechos ocurridos y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Estoy como testigo y no como funcionario actuante, yo le prestaba el carro a Coromoto, tenemos una amistad y lo manejaba orto ciudadano porque era sincrónico, chevette blanco con llamas negras de dos puertas, me explicó la doctora Riza que mi carro era utilizado para no se que cosa, supuestamente ella prestaba dinero y hacía los cobros en mi vehículo, me decía que ella prestaba dinero a personas, desconozco si se dedica a las brujerías la conozco desde que fui hacer la detención, yo lo hacía cuando tenía guardias de fin de semana para ayudarla, yo nunca la llevé a cobrar. Tuvimos una relación de pareja como de 4 o 5 meses, yo quedé sorprendido porque no vi nunca nada de brujería, yo la vi en un procedimiento donde ella era victima, teníamos la relación y quedó la amistad yo la ayudaba prestándole el carro, pero desconocía que hiciera cosas malas, yo pensé que estaba haciendo cosas buenas”.

  8. - Declaración de la ciudadana A.A.L.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.344.42 quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Yo soy amiga de Mary o María, que está aquí, y le prestó un dinero, me dijo que era para dárselo a una señora que le estaba haciendo un trabajo, lo fue a buscar en un carro blanco pero no vi a quien se lo entregó”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Me dijo que era para los gastos del hijo que tenía preso, era un chevetico blanco, le entregué 200.000 mil, me los pagó con trabajo, me lavaba, el hijo salió de la cárcel, no me dijo a quien se lo iba a dar, el carro lo pararon al frente de la casa, y yo estaba en la boutique que está al lado de la casa. Tengo una boutique y le hice el favor, ella me trabaja lavando, yo la conozco desde hace 20 años, me lo pagó con lavadas, no se para que fue el dinero y a quien se lo iba a entregar, ante mi no hubo negocio de nada, me dijo que me estaban dando la cola, después al tiempo me dijo que le entregue los cobres a una señora que me estaba haciendo un trabajo y no me lo hizo, me dijo que la señora se llama Coromoto y que le entregó”.

  9. - Declaración del ciudadano A.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.088.508, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “Soy compadre de María, hace aproximadamente un año la comadre María me llegó prestando un dinero porque tenía, había sido timada por la plata, y que llevó el caso a fiscalía, y fui a declarar que le presté el dinero”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “No se el apellido es María, que su hijo estaba preso y la estaban ayudando para que no lo pasaran para Maracaibo, no me dijo para quien era el dinero, llegó en un carro blanco con geroglifos negros afuera con forma así de tatuaje, tenía vidrios oscuros, ella me dijo que la fiscalía me llamaba a declarar porque ella quería recuperar la plata, ella estaba muy endeudada, ella quería pagar la plata, a mi no me pagó pero no se los voy a coger, tiene una cadena de muchachitos y lava y plancha ajeno para vivir, yo no conozco a la persona imputada, digo yo la engañaron. Tengo siete años que la conozco, le presté (100.000) cien mil bolívares, yo no establecí plazo, ella me dijo mas tardar se los pago en una semana, no me dijo a quien se lo iba a entregar, me dijo que eran para agilizar los tramites para que no pasaran al hijo para Maracaibo, pero no se con quien estaba haciendo el negocio”.

  10. - Declaración del ciudadano H.A.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.451.432, en su carácter de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la delegación de Machiquez, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, se le puso de manifiesto el acta policial suscrita por él y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “La detención que practicamos de Yuraima por una orden del juzgado de la Villa del Rosario”. Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal respondió: “Acta policial de fecha 20-05-2005, reconozco tanto en firma como en contenido y sello, fue un oficio con copia de la orden de aprehensión expedida por el tribunal de la Villa del Rosario y detuvimos a la ciudadana Y.C.P., no opuso resistencia, manifestó que no tenía problemas en acompañarnos. La casa estaba al final de un callejón, ella es muy conocida en el sector, ya habíamos ido a esa casa por cosas anteriores a citarla por otros casos, fue en la mañana, aproximadamente 9,10 de la mañana, le dimos tiempo para que se vistiera, no puso resistencia, ella leyó la orden y se le entregó una copia, la enviaron al retén policial, creo que al de Machiquez, nunca duermen en el CICPC. Le dicen la bruja Coromoto”.

    La Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público para el caso de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida presuntamente cometidos, en perjuicio de los ciudadanos N.L.V., A.J.V.C., J.C.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.E.D.D.V. presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  11. - Acta de denuncia del ciudadano N.V., ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de Junio de 2005, constante de un (01) folio útil.

  12. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.V.C., por ante la Fiscalia del Ministerio Público de fecha 15 de Junio de 2005, constante de un (01) folio útil.

  13. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.V.V.C., por ante la Fiscalia del Ministerio Público, de fecha 15 de Junio de 2005, dos (02) folios útiles.

  14. - Cheque signado con el N° 59.24101142 perteneciente a la cuenta corriente N° 4413205172 de la Entidad Bancaria Fondo Común Sucursal B.V., a nombre del ciudadano N.L.V., constante de un (01) folio útil.

  15. - Acta policial suscrita por el Sub. Comisario de la Policía Regional D.C.V., de fecha 11-06-05, constante de un (01) folio útil.

  16. - Antecedentes policiales de fecha 17 de Junio de 2005 suscrita por la Abg. K.G., en su carácter de Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, constante de un (01) folio útil.

  17. - Oficio s/n de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por la entidad Bancaria Fondo Común dirigido a la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en relación al saldo de la cuenta corriente N° 4413205172, constante de un (01) folio útil.

  18. - Oficio s/n de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por la entidad Bancaria Fondo Común indicando que la cuenta corriente N° 4413205172 pertenece a la ciudadana Y.C.P.P., constante de un (01) folio útil.

    La Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público para el caso de los delitos de Estafa Agravada presuntamente cometido, en perjuicio de M.O.R.A. presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  19. - Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana, M.R.A. de fecha 2 de Mayo de 2005 por ante el despacho Fiscal, constante de un (01) folio útil.

  20. - Acta de entrevista de fecha 3 de Mayo de 2005 suscrita por el ciudadano, A.P. por ante el despacho Fiscal, constante de un (01) folio útil.

  21. - Acta policial de fecha 20 de Mayo suscrita por el Inspector H.P. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.

  22. - Acta de entrevista de fecha 24 de Mayo de 2005 rendida por el ciudadano M.S.S., por ante el despacho Fiscal, constante de un (01) folio útil.

  23. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.L.R., de fecha 24 de Mayo de 2005, por ante el despacho Fiscal, constante de un (01) folio útil.

  24. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.T.N., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ante el despacho Fiscal, de fecha 25 de Mayo del 2005, constante de un (01) folio útil.

  25. - Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario D.C.V. funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, constante de un (01) folio útil.

  26. - Antecedentes policiales de fecha 17 de Junio de 2005 suscrita por la Abg. K.G., directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, constante de un (01) folio útil.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron los días cuando la ciudadana acusada Y.C.P.P. mediante promesa de lograr multiplicar el dinero que le solicitó a la familia Valbuena, a través de apostarlo a un triple de loterías que según ella tenía la premonición de que iba a salir, razón por la cual las victimas le confían cierta cantidad de dinero y a los que posteriormente les comunicó que el número al que le había apostado había salido sorteado y en virtud de esto le libró un cheque al ciudadano N.V., quien al intentar cobrarlo el representante de la entidad bancaria le comunica que la cuenta a la cual está afiliada el mismo no posee provisión de fondos para hacer efectivo dicho cheque, así como también que se apoderó de cierta cantidad de dinero otorgada por la victima N.V. valiendo del engaño de que era para un aparato que debían buscar en el Ministerio de Energía y Minas que sería útil y necesario para lograr el hallazgo de un “entierro” de un presunto “tesoro” que yacía en la casa de la familia Valbuena. Por otra parte para el caso donde aparece como victima la ciudadana M.O.R. cuando la acusada Y.C.P.P. ante la solicitud de ayuda que le hace la victima M.O.R. para sacar de problemas legales a su hijo que iba a ser trasladado al retén de la ciudad de Maracaibo le dice que le de dinero que ella la puede ayudar al respecto ya que conoce a una persona que trabaja en la Fiscalía de Ministerio Público y que en poco tiempo su hijo estaría libre, en razón de esto la victima accede y busca prestado el dinero para entregárselo a la acusada y tal ayuda nunca se configuró; tales hechos plenamente probados y que dan plena convicción a este Tribunal Mixto se subsumen dentro de las conductas típicas previstas y sancionadas en el artículo 462 del Código Penal, estos hechos configuran perfectamente los delitos de ESTAFA en ambos casos, razón por la cual la condenó en dichos términos.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    En primer lugar para el caso donde aparecen como victimas los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D. Y M.O.R.A.:

    Este Tribunal al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos N.L.V., JACHKELINE VALBUENA CONTRERAS y A.V. en su carácter de victimas de autos, estimó plenamente convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan cuando en forma oral y bajo juramento manifestaron a la audiencia, que la ciudadana acusada Y.C.P.P. bajo promesa de multiplicarles el dinero les solicitó una cantidad de dinero para apostárselo a un triple de una lotería porque según sus premoniciones el número iba a salir sorteado, que posteriormente le otorgó un cheque por la cantidad de 35.000.000 millones de bolívares al ciudadano N.V., así como también el cual resultó imposible hacer efectivo por no poseer saldo la cuenta a la cual dicho cheque estaba afiliado, así mismo cuando los testigos dijeron que el ciudadano N.V. le dio a la ciudadana acusada otra cantidad de dinero para conseguir un aparato, según ella para conseguir y sacar un presunto tesoro que yacía en la casa de las mencionadas victimas, y al ser comparadas y adminiculadas con las Actas de entrevista rendidas por lo mencionados testigos por ante el despacho fiscal en fecha 15 de junio de 2005, con el Cheque signado con el N° 59.24101142 perteneciente a la cuenta corriente Nº 4413205172 de la Entidad Bancaria Fondo Común Sucursal B.V., a nombre del ciudadano N.L.V., con los Oficios s/n de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por la entidad Bancaria Fondo Común dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en relación al saldo y titularidad de la cuenta corriente Nº 4413205172 y con la declaración del ciudadano E.S.M., representante de la mencionada entidad bancaria, las mismas coinciden y se complementan, es por lo que el tribunal les otorgó pleno valor probatorio y considera que comprometen la responsabilidad penal de la acusada solo en el delito de ESTAFA mas no así en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

    Al a.l.d.d.l ciudadano E.S.M., en su carácter de Jefe de Seguridad de la entidad Bancaria Fondo Común, abogado, la misma es plenamente convincente cuando en el juicio oral y público y bajo juramento manifestó su reconocimiento de los Oficio emanados de la entidad bancaria que representa como coordinador de seguridad y al ser comparada y adminiculada con los Oficios s/n de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por la entidad Bancaria Fondo Común dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en relación al saldo y titularidad de la cuenta corriente Nº 4413205172 las mismas coinciden y se complementan es por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio y considera que compromete la responsabilidad penal de la acusada solo en el delito de ESTAFA mas no así en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

    El Tribunal al a.l.d.d. la ciudadana acusada Y.C.P.P., el tribunal no le da valor probatorio en razón que quedó probado en el debate que esta obtuvo cantidades de dinero por parte de las victimas de autos, principalmente del ciudadano N.V. y por no desvirtuar la misma la acusación echa en su contra con respecto a la comisión del delito de estafa.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público en atención a la acusación que realizara la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público por la estafa en perjuicio de los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D. Y M.O.R.A., llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar el Acta de denuncia del ciudadano N.V., ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de Junio de 2005, en la misma consta la denuncia efectuada por una de las victimas, el ciudadano N.V. que al ser comparada y adminiculada con la declaración que bajo juramento rindiera el mencionado ciudadano en el debate oral y público coinciden y se complementan, es por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio quedando demostrado que se cumplió con el debido proceso.

    Al analizar las Actas de entrevista rendida por los ciudadanos A.V.C. y J.V.V.C., por ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de Junio de 2005, que al ser comparadas y adminicularlas con las declaraciones que bajo juramento rindieron los mismos testigos coinciden y se complementan, es por lo que el tribunal les otorgó pleno valor probatorio y considera que comprometen la responsabilidad penal de la acusada solo en el delito de ESTAFA mas no así en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

    Al a.e.C.s. con el Nº 59.24101142 perteneciente a la cuenta corriente Nº 4413205172 de la Entidad Bancaria Fondo Común Sucursal B.V., a nombre del ciudadano N.L.V., emitido por la cantidad de 35.000.000 millones de bolívares, donde consta la obligación que asumió la acusada de autos con el ciudadano N.V. y donde se evidencia que el mismo fue devuelto por la entidad bancaria por no poseer la cuenta al cual el mismo está afiliado saldo para sufragar tal obligación, lo que al compararlo y adminicularlo con los Oficios s/n de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por la entidad Bancaria Fondo Común dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en relación al saldo y titularidad de la cuenta corriente Nº 4413205172 donde consta que la titular de la cuenta corriente es la ciudadana acusada Y.C.P.P. y que el saldo de dicha cuenta es la cantidad de (0) cero bolívares, así mismo al compararlo y adminicularlo con la declaración de ciudadano N.V. cuando manifestó que la acusada le dio un cheque por la cantidad de 35.000.000 millones de bolívares, quedando demostrado el cuerpo del delito, es por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio y considera que compromete la responsabilidad penal de la acusada solo en el delito de ESTAFA mas no así en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

    Al analizar el Acta policial suscrita por el Sub. Comisario de la Policía Regional D.C.V., de fecha 11-06-05, donde consta el decomiso de un teléfono celular propiedad de la acusada de autos y en del cual se habían emitido mensajes de texto dirigidos a la ciudadana R.R.., el tribunal no le da valor probatorio en razón que el funcionario policial no acudió a la audiencia a rendir su testimonial jurada, siendo que tal hecho de ser admitido representaría una violación al derecho a la defensa

    Al analizar los Antecedentes policiales de fecha 17 de Junio de 2005 suscrita por la Abg. K.G., en su carácter de Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el tribunal no les da valor probatorio por cuanto en nada comprometen la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados.

    Al analizar los Oficios s/n de fecha 21 de Junio de 2005, suscritos por la entidad Bancaria Fondo Común dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en relación al saldo y titularidad de la cuenta corriente N° 4413205172, donde consta que la titular de la mencionada cuenta corriente es la ciudadana Y.C.P.P. y que el saldo de la misma es de cero (0) bolívares, los que al compararlos con el Cheque signado con el Nº 59.24101142 perteneciente a la misma cuenta corriente y con la declaración de las victimas los ciudadanos N.L.V., JACHKELINE VALBUENA CONTRERAS y A.V. coinciden y se complementan ya que los mismos manifestaron que la acusada le entregó un cheque al ciudadano N.V., es por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio y considera que compromete la responsabilidad penal de la acusada solo en el delito de ESTAFA mas no así en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público y que configuran el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte en perjuicio de los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D., mas no el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 466 Ejusdem.

    Ahora bien demostrado como ha sido la participación de la acusada Y.C.P.P. en la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D.; este Tribunal pasa a demostrar las razones por las que estimó que el Ministerio Público no probó la participación de la acusada en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 72 de la ley contra la corrupción, en perjuicio de la ciudadana M.O.R.:

    Al a.l.d.d. la ciudadana M.O.R., victima de autos el Tribunal le otorga valor probatorio en atención a que la misma en su declaración expuso que la acusada le solicitó una cantidad de dinero para ayudarle a sacar a su hijo de problemas legales específicamente a sacarlo del retén porque iba ser trasladado a Maracaibo, expresándole ésta que tenía una amiga en la fiscalía del Ministerio Público de nombre R.R., es por lo que se ocupa en conseguir dicho dinero y acude a varias amistades para lograr juntar la cantidad solicitada por la acusada, ésta declaración al ser comparada y adminiculada con la de los ciudadanos M.S.G., A.A.L.R. y A.P.C., así como también con el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana, M.R.A. de fecha 2 de Mayo de 2005 por ante el despacho Fiscal coinciden y se complementan ya que en la declaración de dichos testigos se evidencia el préstamo de dinero y lo motivos del mismo que manifestó la ciudadana M.O.R., es por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio y por considerar que compromete la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ESTAFA mas no así en la modalidad de ESTAFA AGRAVADA ya que para la configuración de ésta es necesario que la estafa haya sido, como se alegaba en el presente caso, en detrimento de una administración pública, situación tal que no quedó demostrada.

    Al analizar, comparar y adminicular las declaraciones de los ciudadanos M.S.G., A.A.L.R. y A.P.C. las misma coinciden y se complementan en el sentido que dichos testigos manifestaron bajo juramento en el ,debate oral y público haberle prestado dinero a la ciudadana M.O.R. y que ésta les comunicó que necesidad del dinero era para dárselo a una persona que la iba ayudar a sacar a su hijo de la detención de la que para el momento era objeto, y al compararlas y adminicularlas con las Actas de entrevistas donde constan las declaraciones de lo mencionados testigos por ante el despacho fiscal coinciden y se complementan, es por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio y por considerar que compromete la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ESTAFA mas no así en la modalidad de ESTAFA AGRAVADA ya que para la configuración de ésta es necesario que la estafa haya sido, como se alegaba en el presente caso, en detrimento de una administración pública, situación tal que no quedó demostrada.

    Al a.l.d.d.l ciudadano J.L.T.N., quien manifestara que sostuvo un relación de pareja con la acusada de autos y que cuando estaba de guardia le prestaba su vehículo para que ésta realizara los cobros de dinero que prestaba, así mismo manifestó no tener conocimiento de que su vehículo fuere utilizado para otras actividades, esta declaración al ser comparada con el Acta de entrevista que el referido testigo rindiera por ante el despacho fiscal coinciden y se complementan.

    Al a.l.d.d.l ciudadano H.P., funcionario actuante en el procedimiento de detención de la acusada ciudadana Y.C.P.P., en la referida declaración el testigo manifestó que daba cumplimiento a un oficio emanado del juzgado de control de la Villa del Rosario y que la ciudadana acusada no opuso resistencia alguna para su detención, esta declaración al ser comparada y adminiculada con el Acta policial suscrita por el mencionado funcionario coincide y se complementan, es por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio y por considerar que compromete la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ESTAFA mas no así en la modalidad de ESTAFA AGRAVADA ya que para la configuración de ésta es necesario que la estafa haya sido, como se alegaba en el presente caso, en detrimento de una administración pública, situación tal que no quedó demostrada.

    El tribunal al analizar las pruebas documentales incorporadas al debate, en el caso donde aparece como victima la ciudadana M.O.R., estimo lo siguiente:

    Al analizar el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana, M.R.A. de fecha 2 de Mayo de 2005 por ante el despacho Fiscal, en la misma consta la denuncia efectuada por la victima M.O.R. que al ser comparada y adminiculada con la declaración que bajo juramento rindiera la mencionada ciudadana en el debate oral y público coinciden y se complementan, es por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio quedando demostrado que se cumplió con el debido proceso y compromete la responsabilidad penal de la acusada en el delito de estafa.

    Al analizar y comparar las Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos A.P. en fecha 3 de Mayo de 2005 y M.S.S. y A.L.R. en fecha 24 de Mayo de 2005 por ante el despacho Fiscal, las mismas coinciden y se complementan el sentido de que todos manifestaron haberle prestado dinero a la ciudadana M.O.R. y que según les comunicara ésta era para entregárselo a una persona que le iba agilizar los tramites para liberar a su hijo, y al compararla y adminicularla con las testimoniales de los mencionados ciudadanos coinciden y se complementan, es por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio y por considerar que comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ESTAFA mas no así en la modalidad de ESTAFA AGRAVADA ya que para la configuración de ésta es necesario que la estafa haya sido, como se alegaba en el presente caso, en detrimento de una administración pública, situación tal que no quedó demostrada.

    Al analizar el Acta policial de fecha 20 de Mayo suscrita por el Inspector H.P. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la misma constan las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento de detención de la ciudadana acusada Y.C.P.P., lo que al compararla con la declaración de funcionario actuante en dicho procedimiento H.P. coincide y se complementa, es por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, estimando que la responsabilidad penal de la acusada se encuentra comprometida en la omisión del delito de estafa.

    Al analizar el Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.T.N., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ante el despacho Fiscal, de fecha 25 de Mayo del 2005, en la misma quedó plasmado según lo manifestara el ciudadano que le prestaba su vehículo a la ciudadana acusada pero que desconocía que uso le daba aparte de hacer los cobros propios de la actividad de prestamista que desarrollaba esta, lo que al compararla con la testimonial rendida por el mencionado ciudadano en el debate oral y público coincide y se complementa razón por la cual el tribunal le otorga valor probatorio al estimar comprometida la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de estafa.

    Al a.e.A.P. de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario D.C.V. funcionario adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, donde consta el decomiso de un teléfono celular propiedad de la acusada de autos y en del cual se habían emitido mensajes de texto dirigidos a la ciudadana R.R., el tribunal no le da valor probatorio en razón que el funcionario policial no acudió a la audiencia a rendir su testimonial jurada, siendo que tal hecho de ser admitido representaría una violación al derecho a la defensa.

    Al analizar los Antecedentes policiales de fecha 17 de Junio de 2005 suscrita por la Abg. K.G., en su carácter de Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el tribunal no les da valor probatorio por cuanto en nada comprometen la responsabilidad penal de la acusada en los hechos imputados.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público y que configuran el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte en perjuicio de la ciudadana M.O.R., mas no el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1° Ejusdem, en concordancia con el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

    En cuanto a la disposición legal infringida del Código penal establece lo siguiente: “Articulo 462: El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  27. -En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.

  28. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en éste articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

    La pena a imponer en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, dicha pena resulta de la aplicación del artículo 37 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. “articulo 88: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a la Acusada Y.C.P.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 31-08-1969, de 37 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.661.288, hija de L.S.P., y R.P.d.P., residenciada en el caserío Los Haticos, vivienda Rural N° 02-11 Parroquia el R.M.R.d.P.E.Z., por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la M.O.R.A.. SEGUNDO: Con el voto salvado del juez Escabino, declara: CULPABLE a la Acusada Y.C.P.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 31-08-1969, de 37 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.661.288, hija de L.S.P., y R.P.d.P., residenciada en el caserío Los Haticos, vivienda Rural N° 02-11 Parroquia el R.M.R.d.P.E.Z., por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D., y la CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, dicha pena resulta de la aplicación del artículo 37 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Esta pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa aproximadamente el día 20 de octubre del año 2009. Se mantiene la medida privativa de libertad a la penada Y.P.P.. Se ordenó su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.E.O.

    LOS ESCABINOS

    E.V.T.E.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    VOTO SALVADO DEL JUEZ ESCABINO

    Una vez presenciado el debate el juez escabino E.M. salvo su voto de la mayoría que decidió el caso referente a los ciudadanos N.V., J.V., A.V.C., ROSA CONTRERAS Y C.D. por considerar: Mi decisión en el caso de la familia Valbuena es que Y.C.P.P. es inocente de todos los cargos por las razones siguientes las cuales pienso con convicción propia: - Porque las cantidades estafadas según las testimoniales no coinciden de manara precisa y no hay pagarés ni recibos o comprobantes algunos firmados por las partes involucradas que prueben con toda fuerza el dinero o las cantidades en cuestión. – El señor N.L.V. no presentó prueba alguna, factura de joyería de compra, quilates, precios o costos de las prendas por ellos entregadas supuestamente” sin recibo ni nada” a la señora Yuraima.- Porque el propio señor N.L.V. reconoció en su testimonial que entre su hijo y Alexander y la señora Yuraima había algo (dando a entender relaciones intimas), conduciendo a una incredulidad de mi parte del testimonio aportado por el ciudadano A.V. quien en su momento de declaración presentó nerviosismo, evidenciado por las muletillas y miradas temerosas a la señora Yuraima, dándome la impresión que bien pudo estar interesado en la ciudadana Yuraima sin importarle la suerte de su familia.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.E.O.

    LOS ESCABINOS

    E.V.T.E.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    Esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 31-06 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA

    ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

    EEO.

    Causa 2M-002-06

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