Decisión nº XP01-P-2010-001559 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001559

ASUNTO : XP01-P-2010-001559

AUTO DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 02-07-2010, con la presencia de todas las partes, siendo la imputada de autos YURMARY Y.T.R., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 02-07-2.010, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia,…recibió actuaciones…la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana…de la aprehensión preventiva de la ciudadana YURMARY Y.T.R.…

El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. A.C.G., quien expone: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana YURMARY Y.T.R., (Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de la antes mencionada ciudadano en el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROSERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor de las actuaciones se evidencia que el vehículo que conducía el ciudadano estaba solicitado por el estado Maracay, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada la Medidas Cautelares, presentación cada treinta (30) días. Es todo.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano, a quien quedó identificado de la siguiente manera YURMARY Y.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.495.237, de nacionalidad venezolana, natural Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1990, de profesión u oficio comerciante, residenciado por la perimetral, en el Moñito, calle principal, sector la Tigrera casa sin numero, de color amarillo, con rejas blanca, diagonal a la Pizzería la Tata de esta ciudad, donde esta la tienda de mototito. quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, abg. A.L., quien manifiesta que “…en virtud de precalificación hecha por el ministerio Público sobre una acción contemplada en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en la modalidad de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROSERIA, hecho que no es atribuible a mi defendida por cuanto al momento que se le practica la detención y retención del vehiculo solo hacia manejo de la misma, mas no era propietaria, ni le fue retenida cometiendo algún hecho punible, debido a que el propietario de la moto es su padre de nombre A.T., quien para el momento detenta la factura original de la moto, debido a que realizo la compra a través de un documento privado (compra venta) documento este que ha sido extraviado y que el propietario de origen J.R.M. no se encuentra en la ciudad a los efectos de ratificar la venta, anexo copias de la factura de compra venta del vehiculo acompañado del original para que sea confrontado, en virtud de estos hechos solicito le sea concedido la libertad sin restricciones a mi defendida y en caso de no ser así le sea aplicada una medida de presentación cada 30 días ya que es madre soltera y sostén de familia, esto a los efectos de que pueda ejercer sus labores familiares y laborales conforme a lo establecido en las leyes de la república Es todo.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadano YURMARY Y.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.495.237, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.

TERCERO

Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, consistente en: 1.-) presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. a partir del día de mañana.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada YURMARY Y.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.495.237, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE CARROCERIA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

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