Decisión nº XP01-P-2010-001492 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001492

ASUNTO : XP01-P-2010-001492

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRAIMA AZABACHE.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. J.V.Q..

ACUSADO: ZULIMAR JOSEFINA RATIA.

VICTIMA: R.G.V. RUFO (Adolescente).

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 02 de Septiembre de 2010, en la causa seguida a la ciudadana ZULIMAR J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de C.T. (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.G.V.. En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YRAIMA AZABACHE, la imputada de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. J.V.Q., se dejó constancia de la comparecencia de la victima, acompañada de su representante legal.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y a la imputada, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZABACHE, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de la ciudadana ZULIMAR J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de C.T. (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración en calidad de testigo del funcionario OFIC. TEC.1RA L.T. adscrito a la Unidad de Atención a la victima de la Comandancia General. de la Policía del Estado Amazonas. 2) Declaración en calidad de victima de la adolescente Vásquez R.R.G., titular de la cedula de identidad N° 18.835.741. 3) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana R.N.M.M., titular de la adula de identidad N° 18.835.741. 4) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Dais J.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.243.603. 5) Declaración en calidad de experto del Dr. C.S., experto profesional I adjunto a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas. Documentales: 1) Acta policial de fecha 25-06-2010, suscrita por el funcionario OFIC. TEC.1RA L.T. adscrito a la Unidad de Atención a la victima de la Comandancia General. de la Policía del Estado Amazonas.2) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-577, de fecha 28-06-2010, suscito por el Dr. C.S., experto profesional I adjunto a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas; en tal sentido esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga las Medidas Cautelares que pesan sobre la imputada de autos, Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra a la acusada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que la ciudadana ZULIMAR J.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de C.T. y Salivan Rattia, residenciada en la Urbanización el Escondido I, frente a la cancha Casa Nº 53 en esta Ciudad, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y a continuación expone: “ bueno el problema que presentamos es lo siguiente, el 25 de julio de este año, a las 9 de la noche mi mamá estaba en la panadería con mi hija, yo estaba en mi casa acostada mi mamá viene y me dice están las muchachitas otra vez echándome broma, decidí esperar que pasaran eran dos ella y su hermana, apenas hablé me faltaron el respeto, les dije hasta cuando se meten con mi mamá, a mi me enseñaron a respetar a los mayores, una de ellas se me fue encima, yo le di una cachetada la verdad, porque fue en cayapa, no se metió nadie, mi mamá nos apartó, porque mi hija es nerviosa, una de ellas se me monta encima de mi y viene la otra tuve que defenderme luego van y consiguen como a 15 mujeres, para cayapearme a mi y a mi mamá, ese problema tiene tiempo y la señora si estaba enferma, por eso mi mamá dejó todo asi, como mi mamá no tiene culpa del problema pasado, dejamos todo asi, rompieron el vidrio de la peluquería de mamá, lo pagó una tía. ellas se meten con mi mamá, ella puede decir si al pasar por mi casa yo me meto con ellas, mi limite explotó esa noche, al verlas las paré, ellas me insultaron me defendí no podía dejar de defenderme, llegaron como 15 mujeres a lincharnos, llegaron con bates y piedras y Roxana se metió a mi casa y si fuera criminal la agredo, la saqué de mi casa ellas se burlaban de nosotras, ni hija está enferma, ellas por ser menores deben respetar y no por eso pueden hacer lo que quieran, yo por mi mamá me doy a matar, yo tengo testigos, me siento capacitada para enfrentar el problema , es mentira nadie se metió nos desapartó mi mamá, mi hija se orinó de los nervios, los vecinos se reían, porque no detuvieron a los demás, ellas solo se reían, hay que ser justos y sinceros lo que digo es verdad, yo misma fui a la policía, me dejaron detenida, cuando me montaba en el carro de la policía ellas se burlaban de mi, y decían, ahora SI te van a quemar ese pompi, allá pasan por mi casa y me tiran puntas, tengo testigos, por mi mamá todo doctora, mí hija sufre de asma emocional, de sinusitis aguda por ese problema, me vine a presentar ayer que llegué de viaje es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. J.V.Q., quien expuso: “…Toma la palabra la adolescente victima ciudadana R.G.V. RUFO y expone: “ la mamá de ella estaba en la panadería yo iba con mi hermana, iba a comprar ella venia sola y me tiró la bolsa, yo le dije que le pasa señora y ella se quedó parada en el parque, yo seguía en la panadería y ella venia saliendo y llamó a su hija como venia por la acera de la casa de ella, me pasé a la otra acera, ella me decía párate, ella me empezó a decir un poco de groserías al darle la espalda, ella nos empujó, me dijo enfréntate como la mujer que eres, yo seguía y me agarró a mi y mi Hermana se le montó encima, ella no tiene uñas fue cuando la mamá vino y agarró a mi hermana, fue cuando ella me tiró al charco, la mamá tenia a mi hermana cuando el señor nos separa, yo me paré y ella me dio la patada, ella me diecia eso te pasa por echarte la gran cosa, no quiero que pases más por aquí, fue cuando fui a mi casa y desesperada le dije a mi mamá, llegué con rasguños en el cuello y cara, mi mamá y yo si nos vinimos con la gente, ella sacó a su hija, tenían dos machetes y un bate, insinuaba a mi mamá que se metiera apara adentro, ella estaba recién operada, mi mamá está enferma, nos decían métanse, amenazando, la policía no llegaba y nos fuimos a la casa, luego a la policía, la mamá le dijo no importa hija te llevan pero las dejaste bien jodidas, lo decía con orgullo, quiero recalcar, nosotras no pasamos por allí, no tiramos punta van mis hermanas mayores a la panadería. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida a la ciudadana ZULIMAR J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de C.T. (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.G.V., por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple, con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente, en virtud de constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra de la ciudadana ZULIMAR J.R.T., por estar presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.G.V. (adolescente).

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra a la acusada, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales a la imputada, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 416 del Código Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse: “ZULIMAR J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción y expuso: “Si deseo declarar” “Deseo acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal del acusado, para que exponga: “… Visto lo manifestado por mi defendida, solicitando una medida como le es la vía de la Suspensión Condicional del Proceso, pido sea considerada por la entidad de pena en lo que establece la ley que sea cónsona, que no se imponga un lapso que vaya más allá de lo que establece la ley, ella se compromete a cumplir cada unas de las condiciones que imponga el Tribunal, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal y manifiesta: “…considera esta Representación, que es procedente la solicitud y no tiene ninguna oposición a la misma, lo mismo lo manifiesta la victima sobre las condiciones que se le impongan debe escucharse la víctima, es todo”.

Se le concedió la Palabra la victima adolescente: “…no me opongo, solo que no vuelva a pasar que controle a su mamá, porque lo inicial de la chispa es su mamá, que al pasar por allí no se meta con nosotros que obviamente tampoco nos vamos meter con ellas es todo”.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que la imputada de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, a la ciudadana “ZULIMAR J.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, la cual debe cumplir las siguientes condiciones: - 1) la ciudadana imputada residirá en el mismo lugar, 2) Debe la imputada, abstenerse de pasar en la medida de lo posible por la residencia de la victima, 3) La imputada no deberá acercarse a la victima en su casa, lugar de estudio o donde esta se encuentre. 4) Es necesario que la ciudadana mantenga su trabajo, deberá consignar constancia de residencia, 5) la Imputada Continuará con sus medidas cautelares, consistentes en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, las cuales serán hasta el día 2 de diciembre de 2010.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 416, del Código Penal, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de Cuatro (04) años de prisión, pues las LESIONES PERSONALES LEVES, comporta una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) meses.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el art. 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas conforme a la Ley Adjetiva Penal, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte de la ciudadana acusada, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ZULIMAR J.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de C.T. (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, quien conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el lapso de prueba de Tres (03) meses, que cumplirá bajo las siguientes condiciones: 1) la ciudadana imputada residirá en el mismo lugar, 2) Debe la imputada, abstenerse de pasar en la medida de lo posible por la residencia de la victima, 3) La imputada no deberá acercarse a la victima en su casa, lugar de estudio o donde esta se encuentre. 4) Es necesario que la ciudadana mantenga su trabajo, deberá consignar constancia de residencia, 5) la Imputada Continuará con sus medidas cautelares, consistentes en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, las cuales serán hasta el día 2 de diciembre de 2010.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.

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