Decisión nº 164-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 17 de diciembre del 2010

200° y 151°

ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE DECAIMIENTO/DECISIÓN

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30Am), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, a los fines de celebrarse el acto oral, en virtud de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad efectuada por la defensa técnica del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en causa signada por el Tribunal bajo el No. 10M-173-2008, en contra del acusado F.B.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, la Jueza Profesional solicito al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Las representantes del Ministerio Público abogadas D.A. y M.F., el acusado F.B.P., quien fue debidamente trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, el Defensor privado Abg. F.L.U. y la víctima directa (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de sus representantes legales ciudadanos R.M. y Y.D.. En este estado la ciudadana Jueza procede a revisar el expediente, y observa que con respecto al ciudadano F.B.P., se evidencia que en fecha 08 de noviembre del 2010, su defensor solicitó el decaimiento de la Medida Preventiva de la Libertad, la cual fundamento en el referido escrito consignado por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede. Acto seguido, este Tribunal considera oportuno otorgarle la palabra a la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalia 35 Ministerio Público BAOG. D.A.: “Siendo que se me ha notificado para estar en la audiencia de prórroga contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo además la fiscal comisionada por la Dirección de adscripción a esta representante, en este acto expongo, que no tiene sentido y no prospera el Decaimiento de la Medida, en virtud de que al ciudadano F.B.P., se le realizo en su momento oportuno durante los dos años que establece la ley, el juicio oral y privado. Ahora bien, la Corte de Apelaciones ordeno volver a realizar el juicio siendo, esta una excepción, a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifico que no tiene sentido ni prospera el decaimiento de la medida para el referido ciudadano, es todo”. Así mismo, se le otorga la palabra a la Fiscal 33 del Ministerio Público ABG. M.F. quien expone: “Esta representación fiscal quien actúa en esta causa, en virtud de la comisión conferida por la Dirección de Protección de la Familia de la Fiscalia General de la Republica, considera en cuanto a lo solicitado de la defensa del acusado F.B.P., que la misma, no procede por cuanto al ciudadano se le realizó el juicio oral y el proceso, cumpliendo con los Principios y Garantías que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo Penal le consagra, considera esta representante del Ministerio Público que los mismos no le han sido vulnerados y por lo tanto la medida de privativa de libertad contra el ciudadano referido, no ha decaído en virtud de que el mismo ha sido procesado se le ha hecho juicio, ha ejercido sus recurso, ante el Tribunal Supremo de Justicia y por ende esta representación fiscal considera que debe ser prorrogado por un lapso de dos años, en virtud de que estamos ante un hecho punible el cual se le atribuye al hoy acusado que es el delito de Violación Agravada el cual tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, y toda vez que nuestra Constitución señala que los órganos jurisdiccionales como las Instituciones Públicas deben garantizar los derechos a los niños, niñas y adolescentes y en virtud que existen elementos que nos hacen presumir que el acusado esta incurso en la comisión del delito por el cual la fiscalia 35 acuso, es un deber garantizarle los derechos a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), que era una adolescente para el momento que ocurrieron los derechos, en consecuencia solicito que le sea extendido por el lapso de dos años la medida privativa de libertad al ciudadano F.B., es todo”. De igual manera se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. F.L., quien expuso: “No es cierto que la presente audiencia haya sido fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del auto del tribunal que lo acuerda la presente audiencia obedece al criterio jurisprudencial de nuestro m.t., que le da la discrecionalidad al juez de fijar una audiencia oral en el caso de existir una solicitud de decaimiento de medida como es el caso que nos ocupa presentado por esta defensa, dicha solicitud esta basada en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 y 256 del mencionado cuerpo adjetivo, y soportada dicha solicitud en mandato de nuestra Sala de Casación Penal, según criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril del 2008, en el expediente A08-0156, que estableció que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y publico a un acusado o imputado la medida decae por si misma, salvo que se haya acordado la prorroga de dicha medida, quiero hacer especial énfasis al argumento del Ministerio Público de que en el presente causa existe la excepción por habérsele realizado un juicio oral a mi representado reiterando que no solo la corte de apelaciones de este Circuito Penal, sino que la Sala de Casación Penal no solo anulo ese juicio, es decir, lo dejo sin efecto no existe, sino que además determinó que ese irrito juicio fue llevado a cabo en violación flagrante de derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, por tanto, no es cierto tampoco que el ciudadano F.B. se le llevo a cabo un juicio cumpliendo con las garantías del debido proceso tal como lo señalara la Dra. M.F. en representación del Ministerio Público, porque así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal y la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en consecuencia no es imputable a la defensa y al imputado el retardo procesal que se observa en este proceso, de otra parte, afirma esta defensa que es extemporánea la solicitud de prórroga que en el día de hoy hace el Ministerio Público, toda vez que la presente causa ya lleva mas de un mes que regreso de la Corte de Apelaciones y mi representado se acerca a cumplir los tres (03) años detenido sin que corra inserta alguna solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, se hace en el día de hoy lo que hace pensar a esta defensa que si no es en razón de esta audiencia todavía el Ministerio Público no hubiese solicitado su prorroga, insisto también en el hecho de que en esta audiencia no se esta discutiendo la responsabilidad penal o no del acusado de autos, ni con una decisión a su favor acordado el decaimiento de la medida se estaría decretando su absolución del proceso que esta pendiente, simplemente se esta invocando el cumplimiento de derechos y garantías fundamentales no solo establecidas en la constitución y las leyes, sino establecido como criterios vinculantes por decisiones jurisprudenciales de nuestro m.T. de la República, es por lo que solicito declare con lugar la solicitud realizada por este defensa y declare sin lugar por extemporánea la solicitud de prorroga que en el día de hoy y que en ocasión de esta audiencia a hecho el Ministerio Público, es todo”. De seguidas se le otorga la palabra a la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra acompañada de sus progenitores, a los fines que manifieste lo que ha bien tenga en relación a lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia expuso: “yo pienso que si se le puede dar la libertad, es todo”. Inmediatamente solicita la palabra el ciudadano R.M., en su condición de progenitor de la victima de autos quien una vez otorgada la palabra expuso: “Haciendo los requerimientos y ya habiendo expuesto mi hija, el proceso ha sido tan largo, yo quisiera como padre de ella de que este caso ya se cerrara, es todo”. Se le cede la palabra al acusado de autos F.B.P., quien impuesto del precepto constitucional expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por mi defensa, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, se observa de autos las siguientes CAUSAS DE DIFERIMIENTOS DE LOS ACTOS:

FECHAS MOTIVO CANTIDAD

22/10/2008 SE DECRETO INTERRUMPIDO EL DEBATE INICIADO EN FECHA 16/10/08 01

10/04/08; 31/03/09; TRASLADO 02

02/12/08; 04/03/09; 18/03/09; TRIBUNAL 03

16/01/09 VICTIMA 01

27/01/09 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL 01

En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). En este modo de ideas, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...

(Negrilla del Tribunal).

En el caso sub examinado, en este acto la Representación Fiscal solicita una prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano F.B.P., y si bien, la presente audiencia fue fijada a fin de escuchar a las partes sobre la solicitud de decaimiento requerida por la defensa, debe este Tribunal pasa a darle respuesta al Representante Fiscal. En tal sentido, se observa que en fecha 10 de enero del 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y sede, decreto en contra del acusado F.B.P., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 10 de enero del 2010, presentando la Representación Fiscal su solicitud de manera intespectiva, es decir, el día de hoy 16 de diciembre del 2010, por lo que, la misma deviene de extemporánea, por cuanto, lógicamente debía solicitarla antes de su vencimiento, por lo que, se declara sin lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, en cuanto a que le sea otorgado (02) años para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, tal como se dijo anteriormente, se le dicto medida de coerción personal contentiva de privación judicial privativa de libertad, en fecha 10 de enero del 2008, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Sede, y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad, vencieron el día 10 de enero del 2010, no presentando la Representación Fiscal solicitud de prórroga de manera tempestiva, para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, de que se decaiga la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por haber trascurrido un periodo de tiempo superior a los dos (02) años privado de su libertad; observa este Tribunal, en primer lugar, que en fecha 22 de abril del 2009, este Juzgado de Juicio de este Circuito, inicio el debate oral y Público concluyendo en fecha 28 de abril del 2009 mediante una sentencia condenatoria, sentencia esta que fue recurrida por la defensa del acusado, y siendo resuelta en fecha 25 de noviembre del 2009 por la Sala Nro 03 de la Corte de Apelaciones, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia condenatoria, a lo que fue recurrida en casación, y resuelta por la Sala de Casación Penal en fecha 17 de agosto del 2010, declarando con lugar el mismo, anulando la sentencia de la sala 3 de la Corte de Apelaciones, siendo nuevamente emitido pronunciamiento en fecha 17 de noviembre del 2010, por la sala nro 02 de la Corte de este circuito y sede, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. En tal sentido, no puede tal circunstancia tomarse como un retardo procesal en la presente causa, por cuanto, el estado garantizo al ciudadano F.B.P., un juicio dentro del tiempo establecido en la Ley de una manera expedita. Por otra parte, evidencia este Despacho Judicial que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad y sometido a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad por un lapso mayor a los dos (02) años, donde se han suscitado muy pocos diferimientos los cuales fueron imputables a la falta de traslado, a la incomparecencia de la víctima y al Tribunal, así como, a la incompetencia declarada por el Tribunal; y que el lapso transcurrido hasta el día de hoy, ha sido debido a la complejidad del caso, debido a los recursos tanto de apelación como de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y la confirmatoria de la misma, respectivamente, hasta que la misma fue resuelta por cada una de las instancias que le correspondió conocer de ellas. De igual manera, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de VIOLACION AGRAVADA. Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes… Si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensora en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto. En el presente expediente, observa esta Juzgadora que tal como se indico anteriormente, hubo en este acto solicitud de prórroga pero de manera intempestiva. Por otra parte, si fue efectuado juicio dentro del tiempo de la proporcionalidad; e igualmente, no se ha excedido del término mínimo aplicable al delito por el cual se le sigue el presente proceso. En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío). Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31/01/08, donde señala: …En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)… (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala… De igual manera ratificado por la misma Sala Penal, en sentencia nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada. Por lo que, observando las circunstancias del caso sub examinado, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: …en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. En tanto dicha complejidad se debe a que para la celebración de los actos fijados deben estar todas las partes intervinientes presentes, o en razón de las veces a que el Tribunal por alguna razón difiera el acto, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado. Por otra parte, el lapso de dos (02) años dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que decaiga la medida privativa de libertad, solo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias (Eladio aponte Aponte. Fecha 29-09-09. Sentencia nro 468). En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. (Héctor C.F.. Fecha 20/11/09. Sentencia nro 583). En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave, que atenta contra la buena costumbre y el buen orden de la familia, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al Estado protegerlos. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, es el de resguardar la libertad sexual de las personas sometidas al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano F.B.P., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes. Por otra parte, es importante señalar en cuanto a la opinión dada por la víctimas en esta audiencia en que no hace oposición a que se otorgue su libertad, este Tribunal como conocedora del derecho, sabe que debe recalcar, hace ver y valer el Principio del Interés Superior del Niños, niñas y adolescente que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente en el artículo 8, donde se establece:

El Interés Superior del Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño, niña o adolescente sean objeto de protección integral. En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues conforme al delito imputado al procesado de marras, no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para cada delito imputado, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VP02-R-2010-000139. De igual manera el de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VP02-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal, y en esta ultima se establece: “…Esta Sala verifica que, en el caso concreto, la Jueza de Juicio mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias de los hechos cometidos y la pena probable aplicable, los motivos de las dilaciones suscitadas en el asunto penal y a los intereses de la víctima, ya que, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma. Aunado a ello, es oportuno señalar que, se ha venido dando cumplimiento al deber de administrar justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede acreditarse retardo procesal alguno al Tribunal de Instancia, sino más bien a la complejidad del asunto, que ha contado incluso con la debida revisión de la segunda instancia. De acuerdo a lo anterior, se observa que en el presente asunto, fue realizado juicio oral y público, y se dictó Sentencia Condenatoria por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue anulada en fecha 27-11-09, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que no puede decirse que el órgano judicial, no dio cumplimiento a su deber jurisdiccional de administrar justicia, conforme a la ley, ya que, se efectúo el correspondiente juicio oral y público, el cual fue revisado por la segunda instancia, que declaró su anulación; y si bien, la apelante refiere que dicho argumento es erróneo, puesto que las apelaciones de sentencia, cuando son declaradas con lugar, prevén como efecto la nulidad del fallo impugnado y la celebración de un nuevo juicio oral, lo que significa la inexistencia de una sentencia definitivamente firme, es precisamente por esas garantías que le asisten al acusado durante el proceso, que en la oportunidad procesal correspondiente, al examinar la Corte de Apelaciones, como instancia revisora del derecho, el fallo condenatorio, en fecha 27-11-09, mediante sentencia definitiva N° 042-09, declaró que en el mismo existía violación flagrantemente de principios fundamentales, consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, anulándose la sentencia impugnada, y consecuencialmente ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Circunstancia que, esta Superioridad conoce por notoriedad judicial, al estar publicadas en la página Web del TSJ-Regiones, el contenido de los referidos fallos. En ese sentido, es conveniente traer a colación, el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fin de las medidas de coerción personal, siendo éste: "En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ¡bídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05). En atención a lo anterior, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el caso en análisis. No obstante todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible…”. Por lo que, al no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso. Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal y el principio de interés superior de la adolescente victima de autos; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en representación del ciudadano F.B.P., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide. Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sea acordada una prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano F.B.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma, presentada de manera extemporánea. Segundo: Declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado F.L.U., en su condición de Defensor Privado del acusado F.B.P., mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de actas. Cuarto: Se insta a las partes para que comparezcan a las oportunidades fijadas por este Tribunal, para la realización de los actos procesales que le corresponden, a fin de efectuar el acto de Juicio Oral y Público con la mayor prontitud. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, terminó, siendo las 12:05 de la tarde. Quedan notificadas las partes de la presente decisión registrada bajo el Número 164/2010 a fin de que ejerzan los recursos de Ley de considerarlo pertinente. Es todo, TERMINO Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO.

A.M.P.G.

REPRESENTANTES FISCALES

ABG. D.A.A.. M.F.

DEFENSA PRIVADA

ABG. F.L.U.

VICTIMA DIRECTA

(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS INDIRECTAS

R.M.Y.D.

EL ACUSADO

F.B.P.

LA SECRETARIA (S)

ABG. L.J.J.

Causa N° 10M-173-08

Causa Fiscal Nro: 24-F35-0023-08

CAUSA IURIS NRO: VP01-P-2008-000276/VP02-R-2010-000537

AMPG/ana

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