Decisión nº 7682-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 11/03/2010

199º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7682-10

DELITO: CONCUSIÓN

FISCALIAS: QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) y QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (52°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. L.N.H.G. y A.L.S.. / IMPUTADO: C.R.A.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: Abgs. L.N.H.G. y A.L.S., en su carácter de Defensor Privada del ciudadano A.C.R., contra la decisión dictada en fecha 23/10/2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.C.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. L.N.H.G. y A.L.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.R.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.R.A., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7682-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal de Alzada, acordó dirigir oficio N° 062-10 al Tribunal A-quo, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la presente causa.

En fecha 05 de Febrero del presente año, se recibe oficio N° 221-2010 procedente del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informan que la causa signada con el N° MP21-P-2009-006604, se encuentra en la Fase Intermedia, en estado de realizarse la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha solicitar al Tribunal A-quo el expediente original por cuanto se requerían copias de las actuaciones policiales.

En fecha 25 de Febrero del presente año, se recibe oficio N° 351-2010 procedente del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el remiten expediente original signado con el N° MP21-P-2009-006604.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Octubre de 2009 (folios 01 al 07 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, En la causa seguida contra el ciudadano: A.C.R., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…oídas las partes este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa se declara sin lugar, en virtud de que se encuentra ajustado a la norma legal. SEGUNDO: Con relación a la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de los Teques LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Con relación a lo esgrimido por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de L.P. o una medida cautelar…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 26 al 32).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 28 de Octubre de 2009 (folios 16 al 20 de la compulsa), los Profesional del Derecho ABGS. L.N.H.G. y A.L.S., Defensores Privados del ciudadano RANALDO C.R., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23/10/2009 por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los términos que seguidamente se señalan:

…No está probado en autos, que el dinero que el amigo de mi defendido, R.R., ha sido el producto de una conducta dolosa desplegada por A.C., que por medios compulsivos, ejercido por el imputado, afectando en lo moral, en la persona de la presunta víctima, sufra amenaza de grave daño, logrando una desposesión de Bs 1000, a la empresa que representa:

No está demostrado en autos ningún tipo de violencia moral, desplegada por el imputado en contra de la víctima, ya que son amigos, toma caña, toman café, se regalan naranjas, perros, se visitan en sus hogares; no existe en autos la demostración material de la amenaza verbal; tampoco está demostrado la amenaza una amenaza por escrito, directa o indirectamente, una amenaza indirecta, disimulada hecha.-

Lo entregado por R.R., a su amigo A.C., el imputado, no ha sido producto de una acción, de de una conducta desplegada por el imputado, pues no se relaciona el acto de la extorsión, que se materializaría con la entrega de los Mil Bolívares, con el sujeto que ha preparado el hecho delictual, identificado como E.V..- Mi defendido no ha actuado ni con dolo genérico, ni con dolo específico, en obtener para sí, para C.R., un provecho injusto e ilegítimo, por lo que la defensa considera, que el hecho que R.R., haya introducido, en el sobre manila, donde portaba los documentos de propiedad de su vehículo, para hacer la venta a su amigo R.R. donde le entregaría de diez a quince mil Bsf. Para que le retuviera el carro hasta lograr el crédito bancario y concluir la venta, ese hecho, no culpabiliza a A.C., de estar incurso en el delito de Concusión, por cuanto no existe ninguna relación de causalidad, de conducta alguna desplegada, para favorecerse él, y beneficiarse de Mil Bolívares, porque no estamos en presencia de una utilidad debida a A.C., no es ni debe considerarse jurídicamente debida a él, este supuesto provecho personal, por no ser él el sujeto del provecho, EL ARTIFICE DE LA EXTORSIÓN.

A.C.R., no es un sujeto activo, en esta relación delictual; no ha constreñido a R.R., para que le metiera en el sobre la cantidad de dinero, en cuestión, lo hizo en forma pública, no existe testimonio de ningún a persona que le impute a C.R., un estado de extorsión, o sea constriñendo a Requena, para viciarle su voluntad, coaccionándolo, a que le entregue algún bien a E.V.

(…)

Ciudadano Juez, hago valer todos estos recaudos a favor de mi defendido, por cuanto en ninguno de ellos, es incriminado mi defendido, como cometiendo delito, usando su rango de funcionario público.

(…)

Formalmente pido, que la presente apelación, contra la decisión dictada por el juzgado quinto de control del circuito judicial penal del estado miranda extensión valles del tuy, de fecha 23-10-09 sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en su debida oportunidad por el tribunal de alzada y me sea acordada previamente las solicitudes contenidas en el capitulo tercero…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano A.C.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano A.C.R., en la comisión del delito señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 21/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.C.R. (Folios 80 al 84 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, rendida por el ciudadano REQUENA R.S. (víctima en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folio 85 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, rendida por la ciudadana S.M.D.V. (testigo en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 86 y 87 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, rendida por el ciudadano RUMBOS G.J.E. (testigo en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folio 88 de la compulsa).

    e).- Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, rendida por el ciudadano J.A.M.R. (testigo en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana., (Folio 89 de la compulsa).

    f).- Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, rendida por el ciudadano A.A.M.R. (testigo en la presente causa), ante el Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana., (Folio 90 de la compulsa).

    g).- Acta Policial de fecha 20/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folio 91 de la compulsa).

    h).- Acta de Denuncia de fecha 09/10/2009, realizada por el ciudadano R.S.R., ante el Comando Regional Nro. 5, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (Folios 92 y 93 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es el delito de CONCUSIÓN, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    Por otra parte, en fecha 25 de Febrero de 2010, se recibe en este Tribunal de Alzada, oficio N° 351-2010, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual detallan lo siguiente:

    …en fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal celebró acto de Audiencia Preliminar, en el cual el ciudadano A.C.R. se adhirió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad al mencionado en el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda…

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano A.C.R., contra la decisión dictada en fecha 23/10/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: Abgs. L.N.H.G. y A.L.S., en su carácter de Defensor Privada del ciudadano A.C.R., contra la decisión dictada en fecha 23/10/2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.C.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa N° 1A- a7682-10.-

Proyecto Privativa

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