Decisión nº 458-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Febrero de 2008

197º y 148º

DECISION: No. 458-08

SENTENCIA: No. 004-08

CAUSA: No. 1C-4537-07.

CAUSA: 1C-4537-07.

JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

EL SECRETARIO: ABOG. A.U..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO, FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO y ABOG. A.M. PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO (A): J.D.J.L.N. y M.E.J..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. N.M.F..

LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.R.H.R..

VICTIMA: F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H., A.L.A. y el ORDEN PUBLICO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00PM), día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 1C-4537-07; con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Undécima y Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.J.L.N., por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, y en contra del acusado M.E.J., por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Suplente, Dra. S.C.D.P., en compañía del Secretario Abg. A.U.. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: los ciudadanos ABOG. CARLOS CHOURIO, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO y ABOG. A.M. PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, los ciudadanos J.D.J.L.N. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y M.E.J. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la ABOG. ABOG. N.M.F. en su carácter de Defensora Pública, el ABOG. L.R.H.R., los ciudadanos R.S.A.L. Y D.S.D.A. progenitores de la victima F.A. y la ciudadana M.I.G.D.A. y el ciudadano J.C.V.P.. Igualmente se deja constancia que se encontraban presente los ciudadanos C.E.H.P. y F.J.G., quienes se retiraron. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratificamos en todas y cada unas de sus partes los escritos de acusación presentado por esta Fiscalia Undécima y Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 13-12-07 y 15-12-07, donde se acusa formalmente J.D.J.L.N., por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, y en contra del acusado M.E.J., por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, igualmente ratificamos todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en los mencionados escritos acusatorios tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.D.J.L.N. y M.E.J., en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1) J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, tanto la autoría de la muerte de A.L. como de F.A., asi como el porte ilícito, y lo demás, es todo”; y 2) M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.--------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. N.M.F., en su carácter de Defensor Público del imputado J.D.J.L.N., quien expuso en los siguientes términos: “por cuanto me a manifestado en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en relación con los dos escritos acusatorios, el mismo solicita sea condenado en este mismo acto con las rebajas, por lo que solicito las rebajas establecidas en la Ley, es todo”.---

Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. L.R.H.R., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado M.E.J., quien expuso en los siguientes términos: “la defensa observando la acusación de los ciudadanos fiscal del ministerio Público observa en 1er lugar que la investigaciones realizadas por la vindicta publica fue simplemente y llanamente en bus de una gran parcialidad insuficiente, en primer lugar por que el ministerio Público se dedico exclusivamente a investigar los responsables de la muerta de la ciudadana F.A. y las otras victimas que fueron heridos en esa riña de manifestaciones, ahí se puede evidenciar de manera clara y contundente que mi defendido en primer lugar es un trabajador de una línea de taxi de nombre PROYECTO, el ciudadano Mario el día 02 de noviembre de 2007 le trabajo a una ciudadana que trabaja como contador público en el centro comercial palaima, piso 1, posteriormente recibe una llamada de la ciudadana RUTH quien es su ex esposa, el ciudadano Mario luego que lleva a la ciudadana, busca a la ciudadana RUTH y cuando llega al sitio la ciudadana RUTH se encuentra con el ciudadano LUDOVIC también con el ciudadano HOMERO quien también fue muerto, el señor MARIO le hace una carrerita a los ciudadanos nombrados y cuando hace un recorrido se da cuenta ciudadano fiscal que las calles no tenían acceso y tubo que agarrar la avenida 67 en ese momento se encuentra con una manifestación de estudiantes violenta, por cuanto no se había llevado a efecto de unas elecciones, es decir el ciudadano MARIO llega al sitio sin tener conocimiento alguno que allí había una manifestación, cuando llega los estudiantes le manifiestan que no podían cruzar por ahí, es cuando es abordado por los estudiantes, donde los funcionarios dispararon y les pegaron al vehículo por atrás y por el techo del ciudadano MARIO, allí se puede evidenciar que fue un hecho fortuito, por cuanto no se tenia conocimiento de lo que allí estaba sucediendo, en ese momento cuando disparan los estudiantes es cuando allí el ciudadano HOMER y LUDOVIC responden, algunos estudiantes dicen que fue el que iba adelante y otros que dicen que era el que iba atrás ese fue el primer episodio, el segundo episodio es cuando el ciudadano MARIO deja a los otros ciudadanos en el Hospital UNIVERSITARIO, allí los dejan y los ciudadanos se van caminado solo al lugar de los suceso o al lugar del crimen, en esa escena solo hubo un intercambio de disparos entre los estudiantes y los ciudadanos, la defensa opone la excepción del literal I del artículo 98 del COPP, por lo que solicito el cambio de calificación a Cooperador Inmediato y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su Acusación N° 24-F11-3953-07, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 2) M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día El día VIERNES 02 NOVIEMBRE 2007, aproximadamente a las 02:00 PM, en la avenida 16 Goajira, entre calles 67 y 66, frente a la Facultad de Ingeniería de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se llevaba a cabo una manifestación estudiantil por la suspensión de las elecciones estudiantiles de La Universidad del Zulia, encontrándose en dicha manifestación las víctimas ciudadanos F.K.A.S. (Occisa), F.J.G., J.J.P.U., F.J.J.M., J.I.C.Z., C.E.H.P. y F.A.D.L.H.Z., entre otros, cerrando como medida de presión el acceso de la avenida 16 Goajira, colocando en las intersecciones con las calles 67 y 66, varios autobuses para impedir el paso vehicular. Fue entonces cuando los imputados de autos J.D.J.L.N., M.E.J., el hoy occiso H.D.J.R.P. y la ciudadana P.C. IZARRA PAZ, quienes se transportaban en un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Gris, placas VBE-41F, conducido por el segundo de los nombrados, por la avenida 16 Goajira en sentido hacia la Facultad de Ingeniería, con la finalidad de llegar al Hospital Universitario, son desviados hacia la calle 67. Una vez que el vehículo es desviado hacia la calle 67, el imputado J.D.J.L.N. y el hoy occiso H.D.J.R.P., realizan desde el interior del vehículo mas de dos disparos hacia los estudiantes que se encontraban en la intersección de la calle 67 con la avenida 16 Goajira, recibiendo a la vez el vehículo donde se desplazaban tres (03) impactos de balas en su parte posterior, huyendo en dirección hacia la avenida 15 Delicias para luego cruzar hacia la derecha en la avenida 15A para seguir hasta la esquina de la calle 69 donde cruzan nuevamente hacia la derecha para llegar nuevamente a la esquina de la avenida 16 Goajira, al lado de la estación de servicios Universitaria, de donde descienden para proseguir a pie el imputado J.D.J.L.N. y el hoy occiso H.D.J.R.P., quienes portando armas de fuegos, entre ellas un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, modelo 58HC, calibre 380, portada por el primero, dirigiéndose hacia el frente de la Facultad de Ingeniería, pasando las barricadas colocadas por los estudiantes, se acercan al grupo de estudiantes donde se encontraban las víctimas posicionándose frente a ellos y comenzaron a disparar en contra de todos los que se encontraban frente a la parada de vehículos, resultando muerta en el sitio la ciudadana F.K.A.S., quien falleció a consecuencia de shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral de pulmón izquierdo y corazón, producido por herida con arma de fuego al tórax, y heridos los ciudadanos F.J.G., J.J.P.U., F.J.J.M., J.I.C.Z., C.E.H.P. y F.A.D.L.H.Z.. Luego de que los imputados disparan en contra de las víctimas emprenden la huida a pie hacia la entrada del Hospital Universitario, haciéndoles frente un número no determinado de personas quienes les disparan con armas de fuego logrando alcanzarlos, cayendo en el sitio H.D.J.R.P., mientras que el imputado ciudadano J.D.J.L.N. quien fue alcanzado por un proyectil a nivel de cuello, logró huir del sitio con la ayuda del imputado ciudadano M.E.J., quien conducía el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Gris, placas VBE-41F, el cual lo recogió para trasladarlo hasta la Emergencia del Hospital Universitario, donde se practica su aprehensión, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A. y de los ciudadanos F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H., A.L.A. y el ORDEN PUBLICO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con la declaración de la propia víctima ciudadano F.J.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la propia ciudadano J.J.P.U., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la propia víctima el ciudadano F.J.J.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la propia víctima ciudadano J.I.C.Z., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la propia víctima ciudadano C.E.H.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la propia víctima ciudadano F.A.D.L.H.Z., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la adolescente P.C. YZARRA PAZ, rendida por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración de la ciudadana MAGGLISAE VANESSA MELAN RAMIREZ rendida ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la declaración del ciudadano J.J.Z.N. rendida por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo; con el acta policial de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios D.C., P.S., E.S., V.Q., R.M. y Yolyin Barrios, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de investigación de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios J.G., J.A., E.S., V.Q., L.S., Yolyin Barrios, N.O., E.U. y A.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el Acta de inspección técnica de sitio y de cadáver No. 7312 de fecha 02 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios detectives D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M. y Yolyin Barrios y K.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de inspección técnica de cadáver No. 7313 de fecha 02 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios detectives D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M., Yolyin Barrios y K.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de inspección técnica del cadáver No. 7314 de fecha 02 de noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M., Yolyin Barrios y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; con el acta de inspección técnica de sitio No. 7315 de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M., Yolyin Barrios y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaib; con el acta de inspección técnica del sitio No. 7379 de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios D.C., F.S., N.Z. y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el Acta de experticia química, física, hematológica, y activaciones especiales, No, 9700-242-DEZ-DC-1699 en fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios J.C.P. y H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Rinswer Boscán y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el protocolo de autopsia No. 9700-168-7264, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrito por las Dras. Marjuli Bracamoente y S.G., Anatomopatólogos Forenses, expertas Profesional III y I, respectivamente, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el protocolo de autopsia No. 9700-168-7265, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrito por las Dras. Marjuli Bracamoente y S.G., Anatomopatólogos Forenses, expertas Profesional III y I, respectivamente, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el informe balístico, reconocimiento técnico legal y comparación balística No. 9700-135-DB-1702 de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el informe balístico, reconocimiento técnico legal y comparación balística No. 9700-135-DB-1701 de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el experticia de reconocimiento y de contenido No. 9700-242-DEZ-DC-1779 de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por la experta E.R.H., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maraciabo; con el acta de investigación de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios F.S., N.Z. y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo; con el acta de investigación de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por el funcionario Rinswer Boscan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de reconocimiento No. 5607-24 E.D, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la experticia No. 9700-135-DT-1418 de fecha 06 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos Yoralys Fernández y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo; con el examen médico legal No. 9700-168-7799 de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. D.D., Anatomopatólogo Forense, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el examen médico legal No. 9700-168-7797 de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Y.P., Anatomopatólogo Forense, experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el examen médico legal No. 9700-168-7798 de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. L.L., Anatomopatólogo Forense, experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el examen médico legal No. 9700-168-7796 de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. V.H.Z., Anatomopatólogo Forense, experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con la experticia No. 9700-135-DT-1430 de fecha 13 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos Yoralys Fernández y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, con la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) No. 9700-035-AME-ATD-102 de fecha 30 de noviembre del año 2007, suscrito por Partida Nancy, M.A. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopía Electrónica, Caracas; con la trayectoria balística No. 9700-029-2570 de fecha 06 de diciembre del año 2007, suscrito por el funcionario N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Balística, practicada en la avenida 16 con calle 66, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos; y con el levantamiento planimetrito No. 9700-029-2569 de fecha 06 de diciembre del año 2007, suscrito por el funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, practicada en la avenida 16 con calle 66, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración de las expertas Dras. Marjuli Bracamoente y S.G., Anatomopatólogos Forenses, expertas Profesional III y I, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad; con la Declaración del experto Dr. D.D., Anatomopatólogo Forense, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad; con la Declaración de la experta Dra. Y.P., Anatomopatólogo Forense, experto Profesional III adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con la Declaración de la experta Dra. L.L., Anatomopatólogo Forense, experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; co la Declaración del experto Dr. V.H.Z., Anatomopatólogo Forense, experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad; con la Declaración de los expertos N.Z. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración de los expertos Yoralys Fernández y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración del experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración de los expertos J.C.P. y H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración de la experta E.R.H., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración en el juicio oral y público de los expertos Partida Nancy, M.A. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopía Electrónica, Caracas; con la Declaración del experto N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Balística; con la Declaración en el juicio oral y público del funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; con la Declaración de los funcionarios D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M. y Yolyin Barrios y K.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración en el juicio oral y público de los funcionarios D.C., F.S., N.Z. y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración de los funcionarios D.C., P.S., E.S., V.Q., R.M. y Yolyin Barrios, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, con la Declaración de los funcionarios J.G., J.A., E.S., V.Q., L.S., Yolyin Barrios, N.O., E.U. y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, con la Declaración del funcionario Rinswer Boscan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración en el juicio oral y público de los funcionarios F.S., N.Z. y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración en el juicio oral y público de los funcionarios Rinswer Boscán y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la Declaración de la propia víctima ciudadano F.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.548; con la Declaración de la propia víctima ciudadano J.J.P.U., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.494.807; con la Declaración de la propia victima ciudadano F.J.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.161.143; con la Declaración de la propia victima ciudadano J.I.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San J. deC., estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.678.758; con la Declaración de la propia victima ciudadano C.E.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.284.039; con la Declaración de la propia victima ciudadano F.A.D.L.H.Z., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.085.753; con la Declaración de la adolescente P.C. YZARRA PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.254.429; con la Declaración de la ciudadana MAGGLISABEL VANESSA MELEÁN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.007.984; y con la Declaración del ciudadano J.J.Z.N., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.296; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver No.7312 de fecha 02 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios detectives D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M. y Yolyin Barrios y K.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el Acta de Inspección de Cadáver No. 7313 de fecha 02 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios detectives D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M., Yolyin Barrios y K.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el Acta de Inspección de Cadáver No. 7314 de fecha 02 de noviembre del año 2007 suscrita por los funcionarios D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M., Yolyin Barrios y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Inspección de Vehículo No. 7315 de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios D.C., P.S., E.S., Rinswer Boscan, V.Q., R.M., Yolyin Barrios y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de inspección técnica del sitio No. 7379 de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios D.C., F.S., N.Z. y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la experticia química, física, hematológica, y activaciones especiales, No, 9700-242-DEZ-DC-1699 de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios J.C.P. y H.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el protocolo de autopsia No. 9700-168-7264, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrito por las Dras. Marjuli Bracamoente y S.G., Anatomopatólogos Forenses, expertas Profesional III y I, respectivamente, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el protocolo de autopsia No. 9700-168-7265, de fecha 03 de noviembre de 2007, suscrito por las Dras. Marjuli Bracamoente y S.G., Anatomopatólogos Forenses, expertas Profesional III y I, respectivamente, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el informe balístico, reconocimiento técnico legal y comparación balística No. 9700-135-DB-1702 de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el informe balístico, reconocimiento técnico legal y comparación balística No. 9700-135-DB-1701 de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos N.Z. y H.D., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la experticia de reconocimiento y de contenido No. 9700-242-DEZ-DC-1779 de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por la experta E.R.H., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracabo; con la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) No. 9700-035-AME-ATD-102 de fecha 30 de noviembre del año 2007, suscrito por Partida Nancy, M.A. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopía Electrónica, Caracas; con el acta de investigación de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios F.S., N.Z. y C.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo; con el acta de investigación de fecha 04 de noviembre del año 2007, suscrita por el funcionario Rinswer Boscan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Rinswer Boscán y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con el acta de reconocimiento No. 5607-24 E.D, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; con la experticia No. 9700-135-DT-1418 de fecha 06 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos Yoralys Fernández y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo; con el examen médico legal No. 9700-168-7799 de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. D.D., Anatomopatólogo Forense, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el examen médico legal No. 9700-168-7797 de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. Y.P., Anatomopatólogo Forense, experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el examen médico legal No. 9700-168-7798 de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. L.L., Anatomopatólogo Forense, experta Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con el examen médico legal No. 9700-168-7796 de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. V.H.Z., Anatomopatólogo Forense, experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad; con la experticia No. 9700-135-DT-1430 de fecha 13 de noviembre del año 2007, suscrita por los expertos Yoralys Fernández y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo; con la trayectoria balística No. 9700-029-2570 de fecha 06 de diciembre del año 2007, suscrito por el funcionario N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Balística; con el levantamiento planimetrito No. 9700-029-2569 de fecha 06 de diciembre del año 2007, suscrito por el funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, practicada en la avenida 16 con calle 66, municipio Maracaibo, estado Zulia, con las fotografías tomadas a los ciudadanos F.K.A.S. y H.D.J.R.P., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; y con el Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de F.K.A.S.. Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su Acusación N° 24-F11-3818-07, el Ministerio Público identifica al imputados, 1) J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 19 de Octubre de 2007, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba la ciudadana G.D.A.M.I., en su residencia ubicada en la Urbanización San Jacinto, Sector 15, Transversal 15, frente a la residencia N° 12, en donde puedo escuchar a su esposo A.L.A. conversar con otra persona, en vista de eso salio al porche ya que el mismo se encontraba en frente de la residencia, observó que estaba hablando con una persona a la que no pudo identificar, por tal razón no le dio importancia y se dirigió a la sala, para continuar vistiéndose, estando en dicho lugar y luego de haber transcurrido cinco minutos aproximadamente, escucho un disparo por arma de fuego en el frente de su casa, por lo que se dirigió rápidamente hasta el porche, para ver que estaba pasando ya que su esposo se encontraba en el frente calentando el vehículo, es cuando observa el cuerpo de su esposo en el suelo ya que estaba herido. Pudiendo observar igualmente que del lugar huía un sujeto portando en su mano un arma y quien trataba de montarse en un vehículo marca ZEPHYR de color BLANCO, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre A.L.A., por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con la declaración, del ciudadano G.D.A.M.I.; con la declaración, del ciudadano QUINTERO URDANETA R.E.; con la testifical, del ciudadano INSPECTOR J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con la testifical, de los funcionarios DETECTIVES JHOARWIN FERRER y AGENTE COLMENARES KENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con la testifical, del ciudadano DETECTIVE TSU JOHARWUIN FERRER y AGENTE K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con la testifical, del ciudadano DETECTIVE RINSWER BOSCAN y AGENTE K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con la testifical, del ciudadano S.G., experta Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; y con la testifical, de los funcionarios A.R. y N.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; y con la testifical, del ciudadano FUNCIONARIO LCDA RAINELDA FUENMAYOR y DRA. B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta de Rueda de Reconocimiento, practicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios INSPECTOR J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JHOHARWIN FERERR Y AGENTE COLMENARES KENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU JOHARWUIN FERRER y AGENTE K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta Inspección Técnica de Cadáver, suscrita por los funcionarios RINSWER BOSCAN Y AGENTE COLMENARES KENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Investigación, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU JOHARWUIN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Protocolo de Necropsia, suscrita por la DRA. S.G., experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Experticia de Reconocimiento del Proyectil, suscrita por los expertos A.R. Y N.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; y con la Experticia Hematológica y Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios LCDA RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNECI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dividir al contingencia de la Causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, tanto la autoría de la muerte de A.L. como de F.A., asi como el porte ilícito, y lo demás, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A. (occisa), F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

Por lo que este Tribunal PRIMERO: Se acuerda dividir la contingencia de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del articulo 74° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los hechos realizada durante la Audiencia Preliminar del acusado J.L.N., por lo que se acuerda la Compulsa de la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el abogado defensor DR. L.R. por cuanto revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico el mismo observa los requisitos 2,3,4 y 5 del articulo 326 ejusdem, adicional a la circunstancias de evidenciar que la narración realizada por el ciudadano fiscal de los hechos en su escrito acusatorio en relación al acusado M.E.J., se compagina con la coautoría descrita por el legislador en el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y 2) M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de los ciudadanos identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, tanto la autoría de la muerte de A.L. como de F.A., asi como el porte ilícito, y lo demás, es todo”; 2) M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en presencia de su Defensa, expone: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. SEXTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO. SEPTIMO: CONDENA al ciudadano, hoy penado J.D.J.L.N., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-21.360.360, de estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-08-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de J.L. (V) y NERI NOLAYA (V), domiciliado en San Jacinto, Sector 18, calle 6, casa 21, a una cuadra del Comercial Seboruco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de A.L.A., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, a sufrir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. SEPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado M.E.J., de nacionalidad Venezolano, Natural de Las Piedras, Municipio Machiques, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 4.533.253, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-02-58, de 49 años de edad, profesión u oficio Taxista y Técnico Medio en Electrónica, hijo de S.J. (d), domiciliado en el Sector Bayona, detrás del Hospital A.P., entrando por un lado de la Residencia Bayona, al final del callejón, casa sin número, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de F.A., F.G., JAVIER PORTILLO, F.J., JOSE CACIQUE, CARLOS HERRER, F.D.L.H. y el ORDEN PUBLICO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las cinco y Treinta (05:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 458-08 y Sentencia bajo el N° 004-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS CHOURIO.

ABOG. A.M. PIMENTEL.

LAS VICTIMAS,

R.S.A.L. (Progenitor de la victima F.A.)

D.S.D.A. (Progenitor de la victima F.A.)

M.I.G.D.A.

J.C.V.P.

LOS IMPUTADOS,

J.D.J.L.N..

M.E.J..

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. NANCY ACOSTA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.H..

EL SECRETARIO,

ABG. A.U..

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