Decisión nº 23-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Once (11) de febrero de 2010

199° y 150°

Causa 2C-2849-09 Decisión Nº 23-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural del Mojan, Municipio M.d.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Y.A. y M.G., trabaja como obrero, cosechando uva en la Granja La Promesa ubicada en el kilómetro 21 vía al Mojan, residenciado en (SE OMITE).

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación que cursa desde el folio veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la causa, el día 03 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios STTE. CHUELLO M.W. y SM/1RA. O.W., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nº 3, con sede en el Municipio Páez del Estado Zulia, se encontraban de patrullaje ordinario en la jurisdicción de la Cuarta Compañía de DF-31, sector denominado Alitasia, en la vía que conduce hacia Cojoro y Castilletes, donde avistaron un vehículo automotor Marca Hyundai, Modelo Accent, con un cartel en el parabrisas con el logo de TAXI Proyectum del C.C. Doral, procediéndole los funcionarios a indicar al conductor que detuviera la marcha del vehículo siendo identificados los ocupantes como D.R.C. (chofer del vehículo) de 34 años de edad, la ciudadana L.I.M.d.Z. de 24 años de edad y el Adolescente A.J.G.A. de 17 años de edad (acompañante), y las características del vehículo como sigue: Marca Hyundai, Modelo ACCENT, Año 2001, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Placas KAU-06Y, Serial carrocería 8X1VF31NP1YA0042. Acto seguido los funcionarios de la Guardia Nacional efectuaron llamada al sistema de Datos SIPOL (Sistema de Información Policial), informaron que el referido vehículo se encuentra Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo según Expediente Nº I-169-603, de fecha 02-06-2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano A.S.G.. Así mismo se le solicitó la documentación el referido vehículo o autorización para conducir el mismo sus ocupantes, no portando a la comisión policial ningún documento que acreditara su propiedad tenencia, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, Municipio M.d.E.Z., nacido en fecha07-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº 22.165.991, de 17 años de edad, hijo de Y.A. y M.G., trabaja como obrero, cosechando uva en la Granja La Promesa ubicada en el Kilómetro 21 vía al Mojan, residenciado en el Barrio 21, ubicado en el Kilómetro 21 a 600 metros del Peaje San Rafael, vía al Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia.

Así, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en calidad de COAUTORA, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.S.G..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio de las partes celebrado en el desarrollo de la audiencia preliminar, donde se le impuso al imputado de autos las siguientes condiciones:

  1. - Presentar c.d.T. actualizadas al Tribunal.

  2. - Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la causa, en la cual, la Defensa Publica del imputado ABOG. LEXI ARAUJO, expuso: “En este acto consigno c.d.t. reciente, donde se evidencia que mi defendido efectivamente está laborando, así mismo se observa que se encuentra agregado el informe psicológico, por el órgano correspondiente, además esta cumpliendo con las presentaciones, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y decrete el cese de las presentaciones, por último, solicito copia de la presente acta, y del informe psicológico. Es todo”.

Así mismo el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. A.P., expuso: “Una vez visto los resultados del examen psicológico practicado al joven adulto, y observada la c.d.t. consignada por el mismo, considera el Ministerio Público que se encuentra cubierto lo solicitado por el Tribunal, al verificarse el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal, es por lo que solicito el tribunal decrete lo que legalmente corresponde decretar verificada cada una de las obligaciones, es todo”.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libremente y sin coacción manifestó NO querer declarar.

Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de autos y señaló:

“oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, siendo que en esta causa ha transcurrido el lapso de tres meses de suspensión de este proceso, así mismo dado que en esta audiencia el imputado consignó c.d.t. de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la empresa SEGURIDAD CASABLANCA, donde labora desde el día 25 de noviembre de 2009, como Oficial de Seguridad de Orden Público SAMBIL MARACAIBO, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación que se le impuso de presentar c.d.t. actualizada, así mismo, dado que desde el folio (63) al sesenta y cinco (65) de la causa, se aprecia Informe de Evaluación Psicológica, emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito, a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que evidencia que el joven adulto ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal de someterse a la Orientación Psicológica de dicho departamento.

Consecuencia de todo lo supra expuesto, se dan por cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre de 2009 al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de Suspenderse el proceso a prueba.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano A.S.G..

SEGUNDO

Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 04-06-2009 al imputado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 23-10

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.Q.

MEMA/YOLIS

CAUSA Nº 2C-2849-09

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