Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192

ASUNTO : IP01-P-2005-006192

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito da Acusación de fecha 30/6/05, presentada por la Fiscaliza Décimo Séptima del Ministerio Publico en la causa seguida contra R.J.N.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y S.A.C.L., por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado, en perjuicio de E.E. VALLES NAVARRO, Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la Presencia de las Partes, se le concedió el uso de la Palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, Abogada L.F., quien hizo una breve exposición de los hechos, subsanando de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la casa de D.O.C., presentó formal acusación en contra de R.J.N.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y S.A.C.L., por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado, en perjuicio de E.E. VALLES NAVARRO, señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, solicitando que se dejara constancia que en fecha 13/10/2005 mediante oficio se consigno en tiempo hábil la fijación fotográfica, ofreció las pruebas, solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados, y por ultimo solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a los acusados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libres de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Informándoles también que el Código Orgánico Procesal Penal contempla los medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, siendo procedente solamente en esta Audiencia el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se les informo de la Causa de la Cual se les Acusa, con los Artículos en que se funda y la Penalidad a imponer, manifestando los Acusados haber entendido la Acusación y que No querían declarar, ratificando las 2 declaraciones rendidas por ante el Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso los alegatos, de hecho y de Derecho en los cuales basa su Defensa, de la forma como quedo escrita en el Acta de Audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso que él entiende las razones del abogado defensor por que esa es su labor, pero que él le pidió a la Fiscal, que la privativa la cumplan en el internado judicial, porque en la Comandancia no se cumple con la privativa de libertad, allá andan en libertad, que su hijo no era drogadicto, ni traficante, y pidió con todo respeto, que se le dicte la privación judicial de libertad pero en el Internado Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Presente Audiencia, este Tribunal antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:

El día 3 de marzo de 2005, mientras los Funcionarios Presentes en sala, hacían un recorrido por las inmediaciones de la calle Monzón entre Iturbé y el Callejón las Flores de esta Ciudad de Coro, adyacente al club Hípico la Potra Zaina, avistan a dos sujetos a los cuales persiguen y al detenerlos, presuntamente procedieron a golpearlos, lo que llevo a uno de los ciudadanos a reclamar a los funcionarios el hecho, a lo que uno de ellos respondió con un disparo al suelo y posteriormente le realiza otro con una escopeta, a la altura de la Fosa Iliaca Izquierda, el cual le causa la muerte al ciudadano E.V. NAVARRO. A partir de ese momento se dieron inicio a las investigaciones por parte del Ministerio Publico y de esas investigaciones se llego al Acto conclusivo de Acusación en contra de los Acusados en Sala. En el transcurso de esas investigaciones, los Acusados rindieron Declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en fecha 21 de Marzo de 2005, teniendo conocimiento que se seguía una causa Penal en su contra, ya que de ese hecho resulto muerta una persona sin un motivo aparente. De manera que en la presente Causa no existen las Violaciones a Derechos y Garantías procesales, ni constitucionales y mucho menos que se pueda pensar que los Actos de investigación en la presente Causa sean Anulables. El Articulo 257 de nuestra Carta Magna, establece que no se puede sacrificar la Justicia con Formalidades no Esenciales y lo alegado por la Defensa ni siquiera constituye un vicio en la presente Causa y mucho menos Actos que el Tribunal de Control deba Anular, preservando la Constitucionalidad de los mismos. Por otra parte este Tribunal quiere establecer, que lo normal en cualquier procedimiento Penal, es que el Fiscal presente al Imputado en una audiencia de Presentación y en la misma solicite las medidas que considere pertinentes, pero en el presente caso, el Fiscal por ser Funcionarios Policiales los imputados, considero que los hechos debían ser investigados y opto por Imputar a los Acusados por ante la Fiscalia, respetándoseles todos sus derechos y procediendo a presentar directamente la Acusación ante el tribunal de Control, lo cual es perfectamente valido y ajustado a derecho. Con respecto a lo señalado por el representante de la Victima, este Tribunal quiere aclararle que al cometer un delito, todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley.

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de R.J.N.C., Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 13.723.215, Domiciliado en la Urbanización las Velitas II, vereda 4, CASA n° 25, Coro Estado Falcón, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y S.A.C.L., Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 11.802.324, domiciliado en la calle progreso, entre Proyecto y Tenis, Coro Estado Falcón, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado en perjuicio de E.E. VALLES NAVARRO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas del Ministerio Público las cuales son las siguientes: 1) se Admite la Declaración testimonial del Inspector de Guardia J.V., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue la persona que recibió la Novedad, vía telefónica de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 2) se Admiten las Declaraciones testimoniales de los detectives F.F., A.M. y EL Agente J.V., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron las personas, que se apersonaron al Hospital Universitario de Coro y verificaron mediante el diagnostico de la Doctora M.T.H., que en ese recinto había ingresado una persona sin signos vitales, presentando una herida producida por Arma de Fuego en la región intercostal izquierda y que la misma respondía al nombre de E.V. NAVARRO. 3) se Admite la Declaración testimonial de los detectives F.F., A.M. y EL Agente J.V., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios encargados de practicar la Inspección Ocular en el Sitio del Suceso y demostrar que en el sitio se encontraron manchas de color pardo rojizo. 4) Se Admite la Declaración testimonial de los detectives F.F., A.M. y EL Agente J.V., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral Y Publico, ya que los mismos declararan, sobre la Inspección Ocular que practicaron en la Morgue del Hospital Universitario de Coro y demostrar que en dicho sitio se encontraba el Cadáver del ciudadano E.V. NAVARRO. Quien presentaba según diagnostico Medico una herida producida por un Arma de Fuego .5) se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano E.J.N.P., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que el mismo es testigo Presencial de los hechos en los cuales perdiera la Vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 6) se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano M.A.H.H., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo presencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 7) se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano J.A.N.C., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo presencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO 8) Se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano V.H. FORNERINO MARTINEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo presencial de los hecho en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 9) Se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano V.H.C.L., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 1O) Se Admite la Declaración testimonial del ciudadano E.A.V.C. por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo referencial de los Hechos en los cuales perdiera la vida su hijo E.V. NAVARRO. 11) Se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano F.A. VALLES NAVARRO, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue Testigo referencial de los hechos y logro ver a su hermano E.V., en el piso con las Vísceras Afuera. 12) se Admite la Declaración testimonial del ciudadano F.A.V.C., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo referencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO 13) Se Admite la Declaración testimonial del ciudadano G.M.S., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue Testigo referencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 14) Se Admite la Declaración testimonial de los Expertos NERVIS ROMERO Y R.Z., por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron los Funcionarios que practicaron experticia al Sweters que pertenecía a la victima E.V. NAVARRO. 15) Se Admite la Declaración testimonial de los Médicos Forenses, F.M. y S.G., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron los Funcionarios que practicaron la Necropsia de Ley, al cadáver de E.V. NAVARRO. 16) Se Admite la Declaración testimonial de la Experta NERVIS ROMERO, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue la Funcionario que realizo la Experticia de los Ion Nitrato y Nitrito, en la manos del Occiso E.V. NAVARRO. 17) Se Admite la Declaración testimonial de los Expertos J.V. y R.G., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron los Funcionarios que practicaron la Experticia, a los proyectiles que fueron usados para dar muerte al ciudadano E.V. NAVARRO. 18) Se Admite la Declaración testimonial del ciudadano E.C.S., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue la persona que certifica el Acta de Defunción de la victima E.V. NAVARRO. 19) Se Admite la Declaración testimonial de los Expertos J.V. y R.G., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron los Expertos que practicaron la experticia a un arma de fuego y dos conchas calibre 12, incriminadas en la muerte del ciudadano E.V. NAVARRO. 20) se Admite la Declaración testimonial de ciudadano R.R.N.C., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue el Funcionario que suscribió el Acta Policial del Procedimiento en el cual perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 21) Se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano R.A. COELLO HERNANDEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue uno de los Funcionarios que suscribió el acta Policial del Procedimiento, en el cual perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 22) Se Admite la Declaración testimonial del Experto H.U., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue el Funcionario que realizo la Planimetría en el sitio de los hechos, según la versión aportada por los Acusados. 23) Se Admite la Declaración testimonial de Auxiliar de Autopsia ciudadano E.P., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue EL Funcionario que tomo las Fotos al cadáver de E.V. NAVARRO. 24) Se Admite la Declaración testimonial del Ciudadano D.A.C., por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fue testigo referencial de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO, Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales son las siguientes: DOCUMENTALES: 1) Se admite el reconocimiento Medico, para ser incorporado por su lectura, suscrito por la Doctora F.M. Y E.M., practicado al Funcionario S.C., por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto el mismo especifica las lesiones que presenta dicho Funcionario, la cual fue anexa con la letra A. 2) Se admiten constancias de buena conducta, marcadas con las letras B y C, para ser incorporado por su lectura, suscrita por el Comandante de la Policía del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, por cuanto el mismo da razón de la conducta Policial de los Acusados. 3) Se admite para ser incorporada por su lectura, la constancia emanada de la Dirección de Protección Civil Falcón de fecha 6/10/05, por ser la misma útil, necesaria y pertinente. Para ser utilizada en Juicio Oral y Público, por cuanto la misma deja constancia que el Acusado R.N., llamo pidiendo Auxilio al Servicio de Emergencia 171, para el traslado de la Victima. 4) Se admiten las testimoniales de los Médicos Forenses F.M. y E.M., por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral y Publico, ya que depondrán, sobre las lesiones que presentaba el Acusado S.C.. 5) Se admite la declaración del Ciudadano YOFRANK A.D., por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, ya que el mismo es testigo Presencial de los Hechos, donde perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 6) Se admite la declaración del Ciudadano D.A.M., por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, ya que el mismo es testigo Presencial de los Hechos, donde perdiera la vida el ciudadano E.V. NAVARRO. 7) Se admite la declaración de los ciudadanos M.N. y E.L., por ser la misma útil, necesaria y pertinente EN EL Juicio Oral y Público, ya que los mismos son Directivos de la Asociación de Vecinos del Sector Cabudare y darán fe, de que los Acusados acostumbraban a hacer rondas por dicho sector. 8) Se admite la declaración del Ciudadano A.D., por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Publico, ya que el mismo depondrá sobre la novedad recibida, en la cual se le solicita Auxilio para el Traslado del Occiso E.V. NAVARRO. 9) Se admite la declaración de los ciudadanos O.D. y L.N.. Por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Público, ya que Los mismos se encontraban de guardia el día de los hechos y recibieron la llamada del Acusado R.N., solicitando Auxilio para el Traslado de la Victima a un centro asistencial. 10) Se admita la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la Prueba de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestándole que en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si admiten o no los hechos, a lo que manifestaron NO acogerse a las medidas alternativas. CUARTO: Se declara la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra R.J.N.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y S.A.C.L., por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado en perjuicio de E.E. VALLES NAVARRO, e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo, instruyendo a la Secretaria para que remita al Tribunal correspondiente, la Documentación de de las presentes Actuaciones. QUINTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano R.N.C., por cuanto al admitirse la Acusación, existe el Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegar a imponérsele y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le Acuerda al ciudadano ciudadano S.C., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 0rdinal 1° ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario en su propio Comando, bajo la custodia del Comandante General de Policía del Estado Falcón. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

El Juez Primero de Control

Abg. J.A.G.C.

La Secretaria

Abg. J.O.

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