Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004652

ASUNTO : IP11-P-2010-004652

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 21 de agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto, que se le instruye a la ciudadana S.R.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.136.003, soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en la Av Táchira, sector modelo, a dos cuadra del local nocturno F.V., casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES, ilícito este previsto y sancionado en los Artículo 413 y 415 del Código Penal Vigente.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden de las actas policiales de fecha 19/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, estableciéndose que la imputada de autos resultó detenida luego de que le propinara varias lesiones en la humanidad de las ciudadanas F.J.G.G. y M.P.C.S..

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado a los INFORMES MEDICO FORENSE, se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en los artículos 413 y 415 del Código Penal venezolano, esto es, los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES, dada la descripción de las lesiones descritas en los antes referidos Informes médicos.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que la imputada de autos es la autora del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que la misma resultó aprehendida tiempo después, de la pelea que produjo dichas lesiones, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de la procesada S.R.H.G., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra de la precitada imputada, más sin embargo considera quien aquí decide, que con una medida menos gravosa, pueden ser satisfechas las resultas del juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana S.R.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.136.003, soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada en la Av Táchira, sector modelo, a dos cuadra del local nocturno F.V., casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES GRAVES, ilícito este previsto y sancionado en los Artículo 413 y 415 del Código Penal Vigente, consistiendo dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.L.S.

ABG. MARIELA MORILLO

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