Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001120

ASUNTO : YP01-P-2007-001120

RESOLUCION N° 154

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. J.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años, casado, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Profesión u Oficio: Investigador con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección Urbanización Villa Esperanza 2, calle 2, casa 274, M.E.N.E., hijo L.d.S. (v) y J.J. (v), teléfono: 04148162456; y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, Fecha de Nacimiento: 04/08/1970, Edad: 37 años, casado, Grado de Instrucción TSU en Ciencias policiales, Profesión u Oficio: Investigador 4 con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización V.d.V., manzana B numero 8, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 04161831555, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito a la ciudadana: IRALY CEDEÑO.

VICTIMA: El Estado Venezolano y victima secundaria ciudadana IRALY M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- .9.861.145. .

DELITO: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción,

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal segundo (comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSA: Abg. (S) L.J. GONLALEZ Y G.R.G.K.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s). V-11.205.222 y12. 030.313, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.462 y 94.059, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Nro. 18, Oficina Nro. 01, Tucupita, estado D.A.. Teléfono 0414- 8792196 y 0414-8833477.

Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico seguida a los ciudadano: J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años, casado, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Profesión u Oficio: Investigador con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección Urbanización Villa Esperanza 2, calle 2, casa 274, M.E.N.E., hijo L.d.S. (v) y J.J. (v), teléfono: 04148162456; y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, Fecha de Nacimiento: 04/08/1970, Edad: 37 años, casado, Grado de Instrucción TSU en Ciencias policiales, Profesión u Oficio: Investigador 4 con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización V.d.V., manzana B numero 8, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 04161831555, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana: IRALY CEDEÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DERECHO

La representación Fiscal representado Abg. N.R.A.. Del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano: J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años, casado, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Profesión u Oficio: Investigador con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección Urbanización Villa Esperanza 2, calle 2, casa 274, M.E.N.E., hijo L.d.S. (v) y J.J. (v), teléfono: 04148162456; y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, Fecha de Nacimiento: 04/08/1970, Edad: 37 años, casado, Grado de Instrucción TSU en Ciencias policiales, Profesión u Oficio: Investigador 4 con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización V.d.V., manzana B numero 8, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 04161831555, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana: IRALY CEDEÑO.

En este momento la Juez, Abg. W.H., informa a los imputados de autos, que a partir de este momento, “ESTÁN DETENIDOS EN VIRTUD DE DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, DE FECHA 01/02/2008,” donde se restituyó la medida preventiva privativa de libertad que obraba en contra de los imputados, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los imputados y se remitió el oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,” FIJÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO D.A..”

Con la formalidad de ley se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo (C) del Ministerio Público, ABG. N.R.A., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes del escritorio acusatorio, de fecha 12 de noviembre del 2007, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicitando la apertura del proceso a juicio oral y público, manteniendo la decisión de la Corte de apelación, donde le fue restituida la medida privativa de libertad a los hoy imputados, cuando fueron llevados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano Y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño, en contra de los ciudadanos J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años, casado, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Profesión u Oficio: Investigados con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza 2, calle 2, casa 274, M.E.N.E., hijo L.d.J. (v) y J.J. (v) y MATA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, Fecha de Nacimiento: 04/08/1970, Edad: 37 años, casado, Grado de Instrucción Bachiller, Profesión u Oficio: Investigador 4 con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección Urbanización V.d.V., manzana B numero 8, El Tigre, Estado Anzoátegui.

El Fiscal del Ministerio Publico, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que están contenidas en las actas procesales que conforman el asunto. Así mismo habla de que se realizo una inspección del vehículo, donde se trasladaban los imputados, se localizó en el asiento trasero, 5 billetes de 20 mil bolívares y 6 billetes de 50 mil, para hacer un total 400 bolívares; el dinero que entrego la señora Iraly Cedeño a los hoy imputados, fue fotocopiado a posteriori; los hoy imputados, por omitir un acto propio de sus funciones, solicitaron una cantidad de dinero a la antes mencionada ciudadana. Así mismo, informa al Tribunal que por decisión de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, le fue restituida la medida privativa de libertad a los imputados presentes en sala; cuando fueron llevados a la audiencia preliminar y considerando que no ha variado las circunstancias, no obstante de haberse presentado el acto conclusivo, por estar latente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, SOLICITA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Es todo.

En ese mismo orden formal la jueza impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado cada y por separado, en voz alta su deseo de declarar, por lo que se procede a dejar en la sala al imputado identificado como J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años, casado, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Profesión u Oficio: Investigador con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza 2, calle 2, casa 274, M.E.N.E., hijo L.d.S. (v) y J.J. (v), teléfono: 04148162456; quien manifestó:

Primeramente me siento apenado, ya que es la tercera ocasión, en que entro a esta sala, apenado con mi familia, que pesaran ellos, que una vez me han llamado a declarar; me da vergüenza, ya que trabaje para una institución de manera recta en este estado, luche en contra todo tipo delito, inclusive tuve muchas felicitaciones. Al tener 15 días en este estado, fui comisionado con el funcionario agente W.M., a llevar unos expedientes en situación de flagrancia, solicitados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y antes de salir recibí varias llamadas de una ciudadana, indicándome que quería darme información, le indique que no, que estaba trabajando como ere a mi deber y que iba a la Fiscalía del Ministerio Publico, me dirigí en mi vehículo particular, ya que el CICPC, no cuenta con vehículos, en buen estado, estaban dañados; al llegar al frente de la sede del ministerio público, pude observar a la ciudadana, que me hizo señas, para conversar conmigo, le dije que esperara un momento, que me iba a estacionar, al momento que voy a estacionarme, me interceptan varios funcionarios, alrededor de 10 o 15, no recuerdo, en ese momento, me entere que eran de la policía municipal, unos estaban vestidos de civil otros con uniformes, quienes sin mediar palabra me bajaron del vehículo, me golpearon en diferentes partes del cuerpo, me tiraron al suelo, me esposaron y me seguían golpeando, me quitaron el arma de reglamento, me identifique como funcionario del CICCP, y omitieron la información, me metieron en la patrulla y al otro funcionario, y nos llevaron, a la sede de la policía municipal. Cuando nos encontrábamos allá, horas mas tarde, ya luego de habernos golpeado en varias ocasiones, nos obligaron a firmar un papel, con los supuestos derechos que nos daba la Constitución, la cual accedí a firmar, por los golpes que me estaban dando, y le puse la hora para que se sepa la verdad, a la hora que me estaban leyendo los derechos, 5:30. Después me indicaron que una ciudadana me estaba denunciando, por una supuesta extorsión. Luego me entere que esta ciudadana, por la cara; que la vi en audiencia, pude identificar que a esa ciudadana, un día antes habían comisionado a mi persona, junto otros funcionarios mas, para que se efectuara una investigación; y luego se hizo la investigación, una vez que llegamos a la casa de la señora, resulto que uno de los funcionarios conocía a esta ciudadana, y ella manifestó que si sabia de los pantalones, y era ella misma, y nos invito a pasar a su residencia, no hicimos allanamiento, por esta persona conocía a J.L., nos ofreció café, y nos dijo que su hijo le había llevado unos pantalones, pero no manifestó que haya sido producto de ningún tipo de delito. Que su hijo se los había llevado para que los vendiera, pensando en la buena fe de la señora y por tanto, se hace ver que estamos, en presencia de aprovechamiento de cosa del delito, a mi no me constaba que eran los pantalones porque no tenían seriales, en el mercado se encuentran muchos originales o de intimación, ella señaló que su hijo se los había entregado, fuimos a conversar con su hijo, todo esto sin ningún tipo de coacción alguna. Respetando los derechos que tiene esa persona. Y los llevamos a la sede del CICPC, no obstante estando en ese despacho, le planteamos la situación al comisario C.H., referente al caso, y él mismo, nos manifestó que le tomáramos, entrevistas a las dos personas; a la mujer y a su hijo, y que se le permitiera retirarse. Me hubiera gustado, que el Ministerio Publico, hubiese declarado al comisario C.H., para que él de fe, de lo que estoy diciendo en este momento. Dicha ciudadana recuerdo que antes de retirarse, me manifestó que ella tenía conocimiento de un ciudadano que tenia unos pantalones. Que ella me averiguaría, que me iba a llamar, que le diera mi numero telefónico, y yo de buena fe le di mi numeró telefónico, como hice en varios casos, se los anota porque es una de las formas del investigador del CICPC, de buscar información, a través de la telefonía o comunicación; mi numérico telefónico lo tienen muchas personas, y a todos se los he dado de buena fe, así como lo hice con esa señora, ese día la señora se entrevistó, como lo ordenó el comisario C.H., quiero aclarar que en varias oportunidades he solicitado en la sala de audiencia, que soliciten una relación telefónica del numero, del cual tenia en ese entonces, y se pueda comprobar que nunca llame a esa señora, por lo contrario ella me llamo, y sabiendo hacia donde me dirigía, presumo que coordino con la policía, para poner este tipo de montaje, hoy día me pongo a reflexionar y me pregunto, cual era el interés de estos funcionarios, de quererme sacar de la investigación que llevábamos nosotros, y si hubieran querido llegar a la verdad, hubieran seguido con los lineamientos legales, de este tipo de procedimiento. Ellos lo que hicieron es sembrar la duda y crear un acto, para sacarnos a nosotros del caso y del CICPC. Hay varios funcionarios metidos en ese problemas, tanto de transito y quizás la misma señora. Algo que se me había pasado en la camioneta había un chaleco, asignado a mi persona por el CICPC, y se desapareció también. Si hubiesen llevados testigos, no hubiera pasado todo esta situación. La verdad se va a saber. Solicito que no quede impute los golpes que me dieron, en la espalda tengo un morado que hasta la fecha no se ha borrado. Esta situación hace que mi problema prostático se me acelere más. Estoy luchando por ser reincorporado en el CICPC, esto me ha afectado familiarmente, económicamente, con mucho esfuerzo, he venido, hoy para acá, me vine pidiendo, hoy para acá. En cuanto a lo dicho por el Fiscal, que tipo de persecución puedo hacer yo, a los testigos, si vivo tan lejos, y no tengo recursos, con que viajar. Es todo. “Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formule interrogante al imputado, manifestando este no hacer uso de ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra la Defensor, Abg. G.G., para que interrogue a su defendido. Quien pregunta:1) por qué, usted cree se dio esta situación. Respuesta: Yo considero, a titulo personal, eso es para tapar una verdad y no se sepa lo que en la calle se sabe, que en esa investigación que estaba haciendo el CICPC, estaban involucrado funcionarios de la policía municipal, y la ciudadana en cuestión, que había un vínculo, ellos saben que estábamos rasguñando los talones. 2) A raíz, de los golpes recibidos en ese hecho, tiene algún padecimiento. Respuesta: Si un morado en la espalda, y también inflamación prostático, se me creo un quister, a raíz de los golpes y las patadas que me dieron estando esposado, y estando en la misma sede me dieron golpes. Dormí dos días esposado, y para nadie es un secreto que tenia las muñecas y las manos hinchadas. Es todo”.

Acto seguido se hace pasar a la sala al MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, Fecha de Nacimiento: 04/08/1970, Edad: 37 años, casado, Grado de Instrucción T.S.U, en Ciencias policiales, Profesión u Oficio: Investigador 4 con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización V.d.V., manzana B numero 8, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 04161831555. Quien declara:

En fecha 26 de septiembre del año 2007, fui comisado por la superioridad, para trasladar unos expediente con detenidos, al ministerio publico, nos trasladamos a la Fiscalía, cuando nos fuimos a estacionar, nos dimos cuenta que estábamos mal estacionados, y decidimos trasladarnos frente al ministerio público, cuando nos fuimos a estacionar, fuimos interceptados por los funcionarios de la municipal, nos apuntaron , bajaron al funcionario Sequea, de la camioneta, lo titaron al piso, le quitaron su arma de reglamento, traté de hablar con ellos, me quitaron mi arma de reglamento, me golpearon, nos montaron en un jeep, y la camioneta donde andábamos nosotros, venia atrás. Nos trasladaron hasta su comando, donde fuimos golpeados por los funcionarios de planta, no nos informaron porque estábamos detenidos, sino hasta la noche. No fuimos impuestos de nuestros derechos, no nos permitieron llamar, duramos 73 días detenidos a en el comando, nos hicieron una preliminar. Nos dieron un beneficio, cumplimos con todo lo impuesto, hasta que nuestros abogados, nos dijeron, que se realizarían otra vez la audiencia. Quiero dejar claro que la víctima en este caso, es comadre del inspector Jefe Arpaza quién comandaba la comisión que nos detuvo. Hemos cumplido con todas las peticiones de la ley y en verdad no se porque se vuelve a realizar la audiencia. Ojala que esta situación se solvente lo más pronto posible. Es todo.

Quien a preguntar formuladas por el ministerio Publico respondió:

Fiscal del Ministerio Publico, le pregunta el imputado. 1) Recuerda si su compañero de causa, recibió ese día, delante de usted alguna llamada de la ciudadana Iralis Cedeño. Respuesta: cuando íbamos en la vía, recibió una llamada que una persona le iba dar una información; la señora Iralys se le informó al superior, se declaró y se le permitió retirarse del despacho previo permiso.

2) Pudo escuchar que a la ciudadana Cedeño y a su hijo, se le tomo su declaración, puede indicar usted si a estas personas, su superioridad, le ordeno su libertad. Respuesta: Nunca estuvieron detenidos, solo se le tomo una declaración.

3) aclare el término, fueron traslado al despacho. Respuesta: Traslado al despecho, se le comunicó al comisario, y que las actuaciones estaban listas y el ordenó, que la señora se retirara conjuntamente con su hijo.

4) Tomado en cuenta que usted formaba parte de la comisión actuante, que localizo los objetos, que según lo dicho por usted eran provenientes del delito. En esta momento el defensor hace objeción a la pregunta formulada por al imputado, por cuanto este no había dicho que eran objetos provenientes del delito. El imputado, manifiesta que si había dicho que dichos objetos eran provenientes de delito; el Defensor retira la objeción formulada. Continuando con las preguntas.

5) Tomando en cuenta que formaban parte de la comisión, cuando ustedes obtienen esa convicción preliminar de que esos objetos eran provenientes del delito. Respuesta: Por la información que teníamos y por lo ella misma manifestó.

6) Tomado en cuenta sus máximas de experiencias, como funcionario investigador, puede usted indicarnos si la detención de una persona en ese tipo de circunstancias, que tenga cosas aparentemente provenientes del de delito, puede significar la detención de la misma ante una presunta comisión de delito flagrante. Respuesta: Nosotros en la institución recibimos órdenes, informamos a la superioridad, y ellos deciden como manejar la situación.

7) Ha participado en procedimiento de detención. Respuesta: Si.

8) Esas detenciones en definitivas la decidían su Superioridad, una vez que retornan de la comisión. Respuesta: Si. Es todo.

Quien a preguntas formuladas por su defensor Abg. L.J.G., respondió quien pregunta.

1) Para el momento quién dirigía la investigación a que hace referencia usted. Respuesta: Un detective de la institución, no recuerdo el nombre de él. Estábamos prestado apoyo.

2) Cuál fue su función al momento del procedimiento. Respuesta: Trasladarnos a la residencia de la señora, cuando estábamos allí, nos mando a sentar en la sala, conocía a un funcionario, él le explicó la situación y ella le entrego la ropa. Es todo”.

Quien a preguntas formuladas por la Jueza respondió.

1) Cuando tiempo de servicio tenía dentro de la institución. Respuesta: 16 años.

2) De acuerdo a la acusación del fiscal, el ha señalado, el decomiso de uno billetes, que tiene que decir con respecto a eso. Respuesta: Vine a ver una copia, en el expediente, que presuntamente se localizó en la camioneta; nunca nos fue presentado. Nos bajaron a ambos golpeándonos. La camioneta nunca se le hizo inspección estando en la Fiscalía, no hubo testigos. Es un procedimiento que violó, todos los procedimientos legales. Es todo.

A continuación, se le concede el uso de la palabra al Abg. G.G., defensor del imputado J.S.G.J., para que esgrima los alegatos de su defensa:

No corresponde esta etapa procesal referirse a aspectos de fondo, lo cual de hacerlo lógicamente estaría afectando la validez de etapa procesal por su naturaleza, no obstante y a tenor de los dispuesto en el articulo 330 numeral 9 de la ley adjetiva penal, si corresponde a esta etapa del proceso decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de la prueba, ahora bien, específicamente del tema de la licitud de la prueba, el articulo 197 de nuestro código orgánico procesal penal, nos dice que solo.. (da lectura articulo), en tal sentido entonces es pertinente en esta etapa del proceso, atacar, los aspectos que vician de nulidad absoluta los elementos que sirven de medios de pruebas para el Ministerio Publico, y que son oponible en y todo estado, y grado del proceso, en tal sentido voy a proceder a denunciar, las terribles violaciones, al debido proceso que se han hecho palmarias, ante esta etapa de la investigación, en primer lugar, tal y como lo hace constar mediante acta de declaración del ciudadano E.J.G.O., testigo promovido como tal, por el mismo ministerio publico, en su libelo de acusación, mi representado, Gixon Jaime, fue objeto de maltrato físico, que de manera evidentemente dejaron daños físicos en el, que hoy por lo sigue sufriendo, me sorprende como el ministerio publico, habiendo tomado la declaración de este ciudadano, aun así presenta escrito de acusación teniendo pleno conocimiento del efecto de nulidad que tiene este tipo de maltrato en el proceso, la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores, es una conculcación directa del articulo 46 de la carta magna, que textualmente dice (hace lectura articulo), no obtente, no conforme con el maltrato que le profirieron a mi representado en el momento de la detención, tal y como se hace ver en la declaración de mi representado, y de las actas de reconocimiento medico que riela en el expediente, como prueba fehaciente de maltrato, fueron dejados esposados durante las horas de la detención dentro de los calabozos, lo cual además de presentar maltratos físico, hace constar una tortura, pues recluido, como estaban, era innecesario conservarlos esposados, mientras estos se encontraban recluidos, lo cual deja demás ver una curiosa saña, por parte del órgano aprehensor, por esta razón respecto a este punto, quiero señalar que esto afecta de nulidad, tanto la aprehensión como los actos sucesivos de la investigación por tratarse de una evidente vulneración del derecho, a la integridad física, psíquica y moral de mis clientes ,de conformidad con el articulo 46 de la máxima ley de la Republica. Otro aspecto que afecta de nulidad, las actuaciones acometidas por los funcionarios, es que tal como se hace ver de la actas de investigación, los funcionarios de poli-Tucupita como se le hace conocer, supuestamente aprehendieron en flagrancia a mis clientes, tomaron el vehiculo y el dinero supuestamente incriminado y lo trasladaron hasta la sede de este organismo, esto representa una evidente alteración del sitio del suceso, tal como lo señala el articulo 29 y 30 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas ( da lectura artículo), es evidente que el legislador ha sido imperativo y o ha dado a lugar alguna, mas adelante el articulo 30 de esta ley, dice lo siguiente (da lectura al artículo), la ley mas elocuente no puede ser este cuerpo, distinto al CICPC, debió haberse limitado a proteger el sitio del proceso y poner a los imputados, a la orden del Ministerio Publico. La omisión del sitio del suceso es también nulidad, de conformidad con el articulo 197 Código Orgánico Procesal Penal, otro aspecto que afecta de nulidad de la investigación y directamente la acusación presentada por el ministerio publico, es la siguiente, en el expediente, doctora, rielan solicitudes de diligencias hechas por el colega L.J.G., donde entre otras cosas le solicita, que se haga el registro de llamadas a que se refiere mi cliente en su declaración, solicitud que él hizo de conformidad con el articulo 125 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula como derecho del imputado, también le solicito mediante escrito de fecha 8-11-2007, consignado por ante la misma Fiscalía, que se llamara a declara al Comisario C.R.H., jefe de la sub-delegación del CICPC, declaración por demás importante para aclarar la situación antes citada. Evidentemente ciudadanos, la omisión de las diligencias, solicitadas, generan una violación del derecho a la defensa de mi representado. Hace lectura sentencia 2022, de fecha 20-7-2005 de la sala constitucional cuyo ponente fue el Dr. M.T.D.. Habla de la evidente violación del derecho de la defensa; practica burda por parte de los funcionarios aprehensores. Además menciona que se alteró el sitio del suceso. También llama poderosamente la atención, la violación del derecho de presunción de inocencia. Menciona que el fiscal acepta que existen contradicciones en las actas, y que existe un testigo que alude el maltrato físico y a la siembra de elementos de convicción. Solícita la nulidad de todas las actuaciones primero por violar el derecho a la integridad física, por fundamentarse en pruebas ilícitas producto de la alteración del sitio del suceso, y por ultimo y más importante, por representar la violación del derecho a la defensa. Dice que la acusación Fiscal, es nula de nulidad absoluta al no practicar las diligencias solicitadas, por su defendido, y al no haber dado una respuesta. Hace una reflexión meta-jurídica de que no puede ser y que en tiempos donde estamos viviendo, un auge delictivo sin antecedente de ningún tipo, señala que los funcionarios que están actuando en persecución del delito los que siente en el banquillo de los acusados. Solicita copia certificada sobre la decisión que tenga a bien dictar en el día de hoy, ratifica los medios de pruebas señalados en su debida oportunidad. Es todo.

EL Abg. L.J.G., defensor del imputado W.M., Expuso sus alegatos de Defensa. Contradice al representante de la vindicta cuando establece que no ha variado el modo de tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y fueron detenidos sus defendidos. Existe contradicción evidente entre los testigos que hace presumir que estaban ante una vulgar siembra; hace lectura de la declaración del ciudadano E.J.G.O., declarado por el Ministerio público, el 30/10/2007, (da lectura de la declaración). Así mismo informa que consigno ante el despacho, un expediente administrativo de su defendido por ser miembro del CICCPC. También consignó un escrito de excepciones. Dice que la ciudadana Iraly Cedeño, manifestó que ella había llamado al imputado, no como ha hecho ver el fiscal que uno de los acusados había llamado a la señora. Habla de las declaraciones de los funcionarios, ya conocían el resultado del procedimiento, iban a detener a dos funcionarios, por una extorsión. Menciona que los billetes supuestamente incautados a su patrocinado, lo hizo la señora, supuesta victima. Al folio 17 ocurre lo descomunal, la señora se presenta al comando de la policía municipal, a la 1:30 de la tarde, después que la señora pone la denuncia, pasan la novedad a superioridad de la municipal, la señora se va a un sitio x , se lleva el dinero, y se va a su casa para que la hija tome nota de los seriales de los billetes, y en media hora estaba listo el proceso, sabiendo que imposible, a las colas que se presentan en la ciudad de Tucupita. No hubo extorsión alguna, no hubo corrupción de ningún tipo, se trato de investir y se consiguió unos papeles, alguien era investigado ahora es victima. Y solicita de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; se adhiere a lo solicitud de nulidad solicitado por la defensa del imputado J.G..

Seguidamente la Juez, procede a Pronunciarse: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas presentadas por este, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en contra de los acusados J.S.G.J., , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, y MAITA RIVERO W.J. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, por la comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño; por cuanto la misma reúne los recaudos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Se mantiene la medida de privación de la libertad a los imputados de autos, en virtud de decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 01/2/2008, donde se restituyó la medida preventiva privativa de libertad que obraba en contra de los imputados, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los imputados. Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Defensor G.G., por cuanto las mismas no están ajustada a derecho ni sustentadas. En cuanto que sus defendidos fueron golpeados por los funcionarios policiales cuando estuvieron detenidos, por lo que se determina que lo que procedía en esa oportunidad solicitar ante la Fiscalia Superior la apertura de una investigación a través de la Fiscalia Séptima con Competencia en derechos Fundamentales. Se admitida la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de excepciones de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del código penal.

Este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su alcance y contenido de manera detallada, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo, J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años, casado, Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, Profesión u Oficio: Investigador con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección Urbanización Villa Esperanza 2, calle 2, casa 274, M.E.N.E., hijo L.d.S. (v) y J.J. (v), teléfono: 04148162456; admito el hecho por el cual me acusa el ministerio publico, como es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, EXPONE:” ADMITO EL HECHO POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, COMO ES EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y solicito al tribunal, se le imponga la pena en este acto, y se le otorgue medida cautelar. Es todo”.

Es todo”. A continuación el imputado MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, Fecha de Nacimiento: 04/08/1970, Edad: 37 años, casado, Grado de Instrucción TSU en Ciencias policiales, Profesión u Oficio: Investigador 4 con rango de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la Urbanización V.d.V., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; EXPONEN:” ADMITO EL HECHO POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, COMO ES EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y solicito al tribunal, se le imponga la pena en este acto, y se le otorgue medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Abg. G.G., quien manifiesta que siendo que su defendido admite los hechos solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva, ya que no existe peligro de obstaculización ni de fuga, siendo que su defendido sea puesto a derecho. A continuación el Defensor: L.J.G., del imputado Maita Williams, solicita también se le imponga medida cautelar sustitutiva, a favor de su defendido, ya que no existe peligro de obstaculización, ni de fuga. De inmediato el Ministerio Público, manifiesta no tener objeción al respecto de la admisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitado como fue: El día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), a las tres horas de la tarde con cincuenta minutos (03:50 p.m.), cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, de manera flagrante, cuando estos funcionarios adscritos al l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación D.A., recibían dinero de parte de la ciudadana IRALY M.C.G., en la avenida Guasina, de esta ciudad, específicamente frente a la sede de la Fiscalía, una vez que éstos le solicitaron a la referida ciudadana, la entrega de una cantidad de dinero, para ellos omitir su obligación, indicándole a la referida ciudadana que si ella les entregaba la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), ellos dejaban “El problema así”, el problema se refería a una investigación que llevaban cabo los funcionarios con motivo de su labor propia de investigación, por lo que la ciudadana le manifestó que iba a tratar de conseguir el dinero y ellos le dieron un número telefónico, para que los llamara, la ciudadana IRALY CEDEÑO, actuando correctamente se traslado a la Policía Municipal e interpuso la denuncia y dos horas más tarde, manifiesta la ciudadana que estos funcionarios la llamaron de nuevo, requiriéndole el dinero y ella les manifestó que sólo había conseguido cuatrocientos mil bolívares (Bs., 400.000,00) y estos le manifestaron que se verían frente a la Fiscalía del Ministerio Público, y cuando la ciudadana IRALY CEDEÑO, estaba en la Fiscalía esperando, llego una camioneta Blazer de color verde, y la ciudadana se acercó a la Blazer y estos ciudadanos le manifestaron que se montará y ella no quiso y estos le dijeron que colocara el dinero en la parte de atrás de la camioneta y ella a solicitud del conductor de la camioneta abrió la puerta trasera y coloco el dinero en la parte posterior de la misma, en estos momentos actuó la Policía del Municipio y los detuvo de manera flagrante, cuando recibían el dinero requerido a la ciudadana IRALY M.C.G., oponiendo resistencia al arresto por lo que los funcionarios debiendo los funcionarios actuantes dar cumplimiento al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose en la camioneta que era conducido por el ciudadano GIXON J.J.S., el dinero consistente en cinco (05) billetes de veinte mil bolívares y seis (06) billetes de cincuenta mil bolívares, al practicársele la inspección de personas a los referidos ciudadanos conforme a la normativa legal vigente, se le incautaron al ciudadano GIXON J.J.S., una pistola marca Glock, color negra, calibre 9 mm., serial AEG322, con una cacerina contentiva de diecisiete (17) balas calibre 9 Mm., y siete (07) billetes de veinte mil bolívares y al ciudadano MAITA RIVERO W.J., se le incauto un revolver marca Glock, color negro, calibre 9 mm., con una cerina contentiva de diecisiete (17)n balas de 9 mm. Y siete (07) billetes de veinte mil bolívares cada uno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito acusatorio, las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Una vez impuesto el imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO como son El principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y 39 del código orgánico procesal penal, los acuerdos Preparatorios articuló 40 ejusdem, la Suspensión condicional del proceso 42,43y 44 ejusdem y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTICULO 276 EJUSDEM.

Manifestando a viva voz y sin coacción alguna el imputado: J.S.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, admito el hecho por el cual me acusa el ministerio publico, como es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, EXPONE:” ADMITO EL HECHO POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, COMO ES EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y solicito al tribunal, se le imponga la pena en este acto, y se le otorgue medida cautelar. Así como el imputado: MAITA RIVERO W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107 manifestó a viva voz y sin coacción alguna EXPONEN:” ADMITO EL HECHO POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, COMO ES EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y solicito al tribunal, se le imponga la pena en este acto, y se le otorgue medida cautelar.

Ahora bien, por cuanto los acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a IMPONER LA PENA CORRESPONDIENTE, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de CORRUPCION PROPIA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena a aplicar es de tres a (03) a siete (07) anos y multa hasta de hasta de 50% del beneficio recibido o prometido, cuyo termino medio es el normalmente tres (03) a siete (07) años , por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, es decir sumando los dos extremo me da un total diez (10) que dividido entre dos (02) es igual 05, si aplicamos los atenuantes previsto en el articulo 74 del código penal por cuanto los imputados no presenta antecedentes penales la pena a aplicar se le rebaja a cuatro (04) años y si aplicamos la rebaja establecida en el articulo 376 de la ley adjetiva procesal la cual establece …omissis En estos casaos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse. Omissis. Quedando la pena a aplicar de en dos año (02) mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el doce (02) de julio del 2010 aproximadamente. ASI SE DECLARA.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Oída como fue la acusación del ministerio publico así como los alegatos de los defensores privados suficientemente identificados así como la declaración rendida por los acusados, y admitidas como fueron en su totalidad de la acusación y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y solicito al Tribunal, en contra de los ciudadanos J.S.G.J., , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878 y MAITA RIVERO W.J. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, ya suficientemente identificados en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño; por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente Se condena por admisión de los hechos, A DOS AÑOS DE PRISIÓN, A LOS acusados J.S.G.J., y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño.

Por cuanto Fiscal del Ministerio Publico, solicita que como quiera los imputados, han sido condenados, a una pena menor a 5 años, y tomando en cuenta que sobre los mismos, pesa una medida de privación preventiva de libertad; por tal razón me opongo a la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa; toda vez que no resulta aplicable al caso que nos ocupa el penúltimo aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal siendo aplicable solo en supuestos donde el imputado viene en libertad, por estos argumentos considero que los ya condenados deben pasar al Tribunal de Ejecución una vez vencido los lapsos correspondientes para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, PRIVADOS DE SU LIBERTAD, siendo ese Tribunal el que haga el computo definitivo y le acuerde a los penados definitivamente firme cualesquiera de los beneficios post-condena, que les prevea el ordenamiento jurídico.

Respecto de la solicitud realizada por el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estos argumentos considero que los ya condenados deben pasar al Tribunal de Ejecución una vez vencido los lapsos correspondientes para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, PRIVADOS DE SU LIBERTAD, siendo ese Tribunal el que haga el computo definitivo y le acuerde a los penados definitivamente firme cualesquiera de los beneficios post-condena, que les prevea el ordenamiento jurídico.

En relación a lo expuesto por el Representante de la Vindicta Publica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de libertad personal y su garantía, como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad y proporcionalidad, en consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos de los procesados.

En relación a la solicitud de los abogados defensores en el escrito de excepciones, y en sus alegatos de defensa expusieron Abg. L.J.G., expuso que norma del articulo 367 Código Orgánico Procesal, menciona que la pena, ha que han sido condenado los imputados, no supera el lapso de 5 años, que no tienen conducta predelictual, que han respondido al llamado del Tribunal, presentado hoy, por lo que lo ajustado a derecho es que le decrete medida cautelar a los imputados. El Abg. G.G., y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si hablamos de la pena que puede ser aplicable, que han venido voluntariamente, que no tienen conducta predelictual, y lo mas viable es una medida cautelar de libertad a favor de los hoy defendidos.

De acuerdo a lo expuesto por las partes Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años; y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño; consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, CADA 30 DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas de excarcelación, dirigido a la división de captura del CICPC, local. Se deja sin efecto boleta de captura. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y solicito al Tribunal, en contra de los ciudadanos: J.S.G.J., , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878 y MAITA RIVERO W.J. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, ya suficientemente identificados en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño; por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por admisión de los hechos, A DOS AÑOS DE PRISIÓN, A LOS acusados: J.S.G.J., y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.S.G.J., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.878, Fecha de Nacimiento: 06/07/1974, Edad: 33 años; y MAITA RIVERO W.J. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.223.107, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y subsidiariamente a la ciudadana Iraly Cedeño; consistente en régimen de presentaciones, cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Líbrese boletas de excarcelación, dirigido a la división de captura del CICPC, local. Se deja sin efecto boleta de captura. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil ocho (06 -06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIO

ABG. J.M.

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