Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005793

ASUNTO : EP01-P-2008-005793

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: D.I.R.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.Y.R.

IMPUTADO: E.E.M.M.

DEFENSOR: Abg. J.B.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIO DE SALA: Abg. H.R..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo del Abg. I.R.R.P.P., en contra del imputado E.E.M.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.435, de 33 años de edad, nacido el 26/04/1975, en Sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de F.R.M. (V) y de A.R.M. (F), residenciado en el barrio Aeropuerto, calle 3, al lado de la Iglesia E.L.d.M., casa S/N, teléfono 0426-6296415, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. I.R. explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 18-07-2008, los funcionarios policiales Dgdo. C.E., Agentes J.C.G., P.P.R., O.J. MONTILLA Y J.P., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector la Tubería, de Sabaneta Estado Barinas, cuando cerca de un terreno baldío observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial acelero el paso, mostrándose nervioso motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, informándole que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro de personas, encontrándole en el bolsillo del pantalón lo siguiente un 01 envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético blanco de color transparente, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de una droga conocida como cocaína y un 01 envoltorio, tipo cebollita confeccionado en material sintético blando de color negro, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, de una droga conocida como cocaína. Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano como E.E.M.M.; Así mismo el representante del Ministerio Publico en el acto oral agrego lo siguiente: “Vista que la aprehensión del referido acusado se realizo en vía publica y por cuanto a la cantidad de sustancia ilícita incautada es menor y según el principio de proporcionalidad esta representación fiscal considera y subsana que el referido acusado su conducta encuadra y se subsume perfectamente en el. Numeral 3 del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito que se admitida la acusación con el cambio de la precalificación dada en este acto. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora privada del acusado, representada por el Abg. J.B. quien expuso: “ oída lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico donde hace el cambio de precalificación dado el delito por el cual presenta acusación, considera esta defensa que debe concedérsele el derecho de palabra a mi defendido ya que me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue decretado solicitando formalmente su ampliación del lapso del régimen de presentación, medida que a cumplido a cabalidad para lo cual consigno copia simple de la hoja de presentación.”

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado E.E.M.M., “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 18-07-2008 funcionarios policiales adscritos al Comandancia General de la Policía se trasladaban por sector La Tubería, cuando cerca de un terreno baldío observan a un ciudadano quien mostró nerviosismo ante la presencia policial se le practico un registro en su persona y se localizo adherido en sus ropas , en el bolsillo posterior derecho . Un envoltorio tipo cebollita confeccionados en papel sintético, contentivo en su interior de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante parecida a la droga conocida como cocaína; Un envoltorio tipo cebollita confeccionados en papel sintético, contentivo en su interior de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante parecida a la droga conocida como cocaína; Un envoltorio tipo cebollita confeccionados en papel sintético, contentivo en su interior de polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante parecida a la droga conocida como cocaína, por lo que resulto aprehendido e identificado como E.E.M.M..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Acta policial N°1187 de fecha 18/07/2008 y suscrita por los Funcionarios C.E., J.C.G., P.P.R., O.J. MONTILLA Y J.P., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas policiales Zona Policial N° 06 de Sabaneta, del Estado Barinas quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado.

* Experticia practicada por las farmaceutas LISBELL DA FONSECA Y B.R., quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 0717-08 de fecha 21-07-08 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de Ocho (8) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de CINCO (5)AÑOS, y por ser el imputado acreedor de la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 del Código Penal al no registrar conducta predelictual, toda vez que, el Ministerio Publico no demostró lo contrario, a los fines de imponer la pena respectiva, esta se tomara en su limite inferior, esto es , CUATRO (4) AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada, (Ocho (8) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos), la cual es ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican con total impunidad. Quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado E.E.M.M., en DOS (2) AÑOS DE PRISION. Asi se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado E.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.330.435, de 33 años de edad, nacido el 26/04/1975, en Sabaneta Estado Barinas, Obrero, hijo de F.R.M. (V) y de A.R.M. (F), residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle 3, al lado de la Iglesia E.L.d.M., casa S/N, teléfono 0426-6296415, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Salubridad Publica. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad y que la ha cumplido a cabalidad, ampliándose el lapso de presentación a veinte días, para lo cual justifico suficientemente en razón de su actividad económica que desempeña.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. HÉCTOR REVEROL

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