Decisión nº 681-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2007

196° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NO. 1C-258-07 DECISIÓN N° 681-07

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO M.C.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. A.R..

IMPUTADOS (A): M.E. SARAVIA AVENDAÑO y J.R. BARBOZA HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.M. y ABOG. J.M.M..

DELITO (S): DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRÁFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Forestal de Suelo y de Agua, y EXTRACCIÓN ILÌCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Miércoles, veintitrés (23) de Mayo de 2007, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR ciudadana S.A. CARROZ, junto con la ciudadana Secretaria (S), constituido en su sede, Abogado M.C., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. A.R., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: M.E. SARAVIA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.837.068 y J.R. BARBOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.243.676, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRÁFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Forestal de Suelo y de Agua, y EXTRACCIÓN ILÌCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, e igualmente del Decreto 2212 que consagra la Normativa sobre Movimientos de Tierras y Conservación Ambiental, todo ello en virtud de que tal y como se desprende del Acta Policial Nro. CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:016 de fecha 22-05-2007, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, dejan constancia del procedimiento realizado en esa fecha, cuando eran aproximadamente las Once(11:00) horas de la Mañana, mientras realizaban labores de patrullaje por el Sector Curarire, Parroquia San José, Municipio Dr. J.E.L. delE.Z., observaron en un potrero, un (01) vehículo (Maquina pesada) Marca: Catarpillar, Color: Amarillo, Tipo: Pailover, el cual estaba siendo operado por un ciudadano quien realizaba actividades de movimiento de Tierras; en virtud de haber observado tal actividad procedieron a ingresar al Fundo con la finalidad de realizar inspección, logrando observar cuatro ciudadanos a quienes se le informó el motivo de la presencia de la autoridad, siendo atendidos por M.E. SARAVIA AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.837.068, de 24 años, quien manifestó ser el propietario del referido Fundo denominado San Gregorio, donde a su vez se logro visualizar que dicha actividad se trataba de una Explotación y Extracción de Mineral no Metálico, clasificándose como Tipo I (Capa vegetal) en un aproximado de cuatrocientos (400) metros cúbicos, dentro de los Linderos del Fundo San Gregorio, por lo que le solicitaron al mencionado ciudadano, trasladarse hasta el sitio donde se encontraba la maquinaria, constatándose, a su vez que se encontraban en el sitio varios montículos de arena de diferentes tamaños, siendo estos elaborados por el vehículo pesado quien se encontraba en plena actividad, por lo que finalmente se le solicito al operado de dicha maquinaria cesar de sus actividad, resultando identificado como: J.R. BARBOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.243.676, y finalmente se procedió a solicitar al ciudadano propietario del referido Fundo la Inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y la Autorización para realizara la Actividad de Explotación y Extracción de Mineral No Metálico, manifestando referido ciudadano no poseer ningún permisos. Ciudadano Juez en el presente caso, la conducta desplegada por los Ciudadanos: M.E. SARAVIÁ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.837.068, y J.R. BARBOZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.243.676, se subsume en el Tipo penal antes indicado; por cuanto como se señalo up supra se sorprendió al Ciudadano J.R. BARBOZA HERNÁNDEZ, realizando labores de movimiento de tierra en la Finca San Gregorio, con total anuencia y beneplácito del propietario Ciudadano M.S., causando esta actividad Degradación de la Topografía y del Paisaje, por realizarse sin contar con los permisos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y en violación a la normativa técnica que rige la materia. Ahora bien, tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer a los aludidos Ciudadanos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. De igual forma solicito que una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, Es todo”.------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados M.E. SARAVIA AVENDAÑO y J.R. BARBOZA HERNANDEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tenemos Abogado de confianza y nombramos como nuestro defensor de confianza a los ABOG. J.M. y ABOG. J.M.M., es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABOG. J.M., Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Impreabogado N° 87.867, y con domicilio procesal en la Av. 5 de Julio con el milagro, conjunto residencial Lago Park, piso 5, Apto 5-C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6240083; y el ciudadano ABOG. J.M.M., Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.875.367, inscrito bajo el Impreabogado N° 40.709, y con domicilio procesal en la Av. 15-A con calle 69-A, N° 15-86, Despacho de Abogados, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-630-60-94, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por los ciudadanos, M.E. SARAVIA AVENDAÑO y J.R. BARBOZA HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo.---------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones “El Reten”, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: M.E. SARAVIA AVENDAÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.837.068, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Baralt, diagonal al Ambulatorio, casa de color material, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-657-7200, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, tez blanca, contextura doble, ojos verdes; y SEGUNDO: BARBOZA HERNADEZ J.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.243.676, de 32 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin numero, detrás de la urbanización los compatriotas, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-065-74-91, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro escaso, tez moreno claro, contextura doble, marrones oscuros, posee una cicatriz de apendicitis; quienes siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, exponen: “No vamos a declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.--------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como han sida las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y consecuencia solicita le sean decretados a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Mayo del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos; Acta de Notificación de derechos, de fecha 22 de Mayo del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, leída a los imputados de autos; C. deR., emanada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 22-05-07, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRÁFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Forestal de Suelo y de Agua, y EXTRACCIÓN ILÌCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22 de Mayo del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos; Acta de Notificación de derechos, de fecha 22 de Mayo del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, leída a los imputados de autos; C. deR., emanada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 4° a favor de los ciudadanos M.E. SARAVIA AVENDAÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.837.068, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Baralt, diagonal al Ambulatorio, casa de color material, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-657-7200; y BARBOZA HERNADEZ J.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.243.676, de 32 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin numero, detrás de la urbanización los compatriotas, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-065-74-91, con las siguientes obligaciones; 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2) prohibición de Ausentarse del País. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: M.E. SARAVIA AVENDAÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 16.837.068, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Villa Baralt, diagonal al Ambulatorio, casa de color material, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-657-7200; y BARBOZA HERNADEZ J.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 13.243.676, de 32 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin numero, detrás de la urbanización los compatriotas, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-065-74-91, por su presunta participación en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRÁFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Forestal de Suelo y de Agua, y EXTRACCIÓN ILÌCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Ordinal 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 681-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.R..

LOS IMPUTADOS,

M.E. SARAVIA AVENDAÑO.

J.R. BARBOZA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.M.

ABOG. J.M.M..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 681-07, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1871-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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