Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01

Mérida, VEINTIOCHO (28) de octubre de 2009

CAUSA: J01-U-806- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. (reglas de conducta, servicio comunitario y l.a.)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: M.E.M..

ADOLESCENTE: omitda

FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO O.R.

SECRETARIO: PEDRO MONSALVE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

I

En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hecho objeto de juicio, el siguiente: El hecho acaecido en fecha 22-11-2008 APROXIMADAMENTE A LAS 5: 00 A.M. cuando se encontraba en compañía de sus pequeños hijos en su residencia UBICADA EN EL SECTOR Mesa Julia la Gran Parada, calle principal casa S/N Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta niquelada corta, requerían que le entregara el dinero revisando la habitación y en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes los cuales se llevaron al igual que un bolso tipo koala, siendo la victima conminada bajo amenazas permitirle la salida por la puerta principal de la vivienda.

II

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:

Señaló que se presentaron los funcionarios y fueron contestes e indicar los hechos como realizaron la aprehensión, indicando que se trasladaron al sitio, observaron en una distancia entre 200 y 300 metros observaron unos ciudadanos en actitud nerviosa los cuales al ver la comisión policial huyeron, cayéndosele a uno un arma de fuego, asimismo al detenerlos consiguieron los pasamontañas y dinero en efectivo, fueron contestes en señalar la hora de la aprehensión, señalaron que a la hora la zona estaba sola, y no habían personas para confundirlos, asimismo el bolso encontrado tenían pasamontañas, estas evidencias fueron llevadas a la comisaría de Tucani, la ciudadana fue al comando a formular su denuncia. La víctima vino para acá, coincide la escopeta que señaló con la incautada al ciudadano Y.S., indicó como ocurrieron los hechos dentro de la bodega, igualmente señaló que recordaba que no eran ni gordos ni flacos, indicó los pasamontañas, tal vez no todos pero todos tenían la cara cubierta, asimismo s presentó el experto L.N. dejando constancia de las evidencias incautadas. Realizó reconocimiento a el arma, un cartucho, dos pasamontañas, a un dinero y al bolso, también se determinó por la expertita realizada por la funcionaria Niliam Ramírez que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, el médico forense al presentarse dijo que pudo haberse producido las lesiones por un disparo del arma al encontrarse en un ángulo inferior, se dejó constancia del sitio del suceso y de la aprehensión. Esta probado el delito de Robo Agravado para el adolescente C.J.P.P., la sanción debe ser la privación por 5 años y reglas de conducta por dos años, y la sentencia condenatoria, por la gravedad de los hechos … ”.

Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:

En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente en el delito, señala que “…de lo dicho en el debate los funcionarios Dicson, Tulio y J.G. que a mi defendido no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, en un bolsito pequeño incautaron al mayor de edad, se cae la versión del Ministerio Público que a mi defendido se le haya incautado algo. Analizando la coartada de los funcionarios afirmaron que a 150 metros le dieron la voz de alto y uno de los muchachos se pusieron nerviosos, el disparo fue a corta distancia y no existe coherencia en como fue efectuado ese disparo, acá lo que hubo fue un montaje para disimular que hubo una persona herida. Los funcionarios dicen en que en el comando la víctima vio a los muchachos, y en esta sala dijo la señora Orfilia que ella no los vio. Estamos en presencia de una simulación de hecho punible. El sitio denominado L.I. pudo haber una equivocación siendo el correcto Río Bonito II y esta a un kilómetro de la vivienda de la víctima, no se probó la participación de mi defendido. Ninguna de las testigos escucharon una detonación. No se probo la vestimenta de mis defendidos, por existir la presunción de inocencia. Pido que la presente sentencia sea absolutoria....”

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:

  1. -NILLIAN R.L. funcionaria se encuentra de reposo medico, incapacitándola para acudir al juicio. El tribunal una vez agotada todas las diligencias para localizar al testigo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  2. C.P. C El tribunal una vez agotada todas las diligencias para localizar al testigo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que el adolescente en fecha 22-11-2008 APROXIMADAMENTE A LAS 5: 00 A.M. cuando se encontraba en compañía de sus pequeños hijos en su residencia UBICADA EN EL SECTOR Mesa Julia la Gran Parada, calle principal casa S/N Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta niquelada corta, requerían que le entregara el dinero revisando la habitación y en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes los cuales se llevaron al igual que un bolso tipo koala, siendo la victima conminada bajo amenazas permitirle la salida por la puerta principal de la vivienda.

    Para la determinación y circunstancia del hecho se consideró las pruebas evacuados en juicio:

    Deposición de Expertos:

  3. - BRICEÑO RIVAS ALEXIS, experticia médico forense 3326 ( folio 116) y expuso: se le observa una lesión en la pierna derecha vendada, y al retirar el vendaje se observó la herida descrita, compatible con la entrada del taco y fragmentos de perdigones. Se revisó los estudios radiológicos observándose los plomos ¿Qué arma causó las lesiones? Por lo que dice un chopito, un arma casera o un tipo de escopeta pequeña, el disparo fue a corta distancia.

    2- L.A.N.C., reconocimiento legal 0555 (folios 44 y 45 y vueltos) expuso: se realizal a un arma de fuego larga, de las denominadas escopetas, recortada, gris, cacha fija, presentaba atascado un cartucho, también se inspecciono un cartucho color azul en buen estado, un koala, una chemise, las cuales presentaban adherencias de color amarillo del denominado barro, pasamontañas con soluciones de continuidad, segmentos de papel de los denominados billetes, un bolso, de uso lateral, una gorra, y un jean color negro.

    3- J.J.C.P., inspección sin número al folio 140, y su vuelto) expuso: ¿Qué les dijo la víctima? Que sujetos desconocidos habían ingresado a su vivienda y que bajo amenaza le habían quitado un dinero y fueron detenidos por una comisión de la policía, la inspección se realiza el 28 de agosto de 2008. eso fue en Mesa julia por la Gran Parada, había bodega en la casa de la señora

    4- PARADA ALBORNOZ J.R., inspección sin número al (folio 140), expuso: Eso trata de una inspección técnica en una casa al lado de una bodega denominada F.d.C. en Mesa Julia donde la policía de Mérida había realizado un procedimiento. Una vivienda familiar, por la parte trasera tenía un estacionamiento. Por ese acceso hay una sala de estar y el señor preparaba queso para la venta, habían habitaciones con techo de platabanda, y en la parte de atrás había una bodega. La bodega forma parte de la casa, ubicada en Mesa Julia, sector la Gran parada, calle principal el Charal.

    Deposición de los testigos:

    1) CASTILLA MORANTES ORFILIA, expuso: eran como las 5 am, mi esposo sale a comprar leche y en esa hora yo estaba durmiendo con mis niños, siento que abren la puerta y habían cuatro sujetos, en ningún momento les vi la ropa, me dijeron que les entregara el dinero y me amenazaron, y cuando lo consiguieron me agarraron por el pelo y me sacaron para que les abriera afuera. La fiscal preguntó: ¿en que fecha? Eso fue para noviembre un sábado pero no recuerdo la fecha. Eso fue el año pasado. ¿por donde entraron los ciudadanos? Por la cerca, saltaron el portón ellos entraron directamente al cuarto. ¿la bodega esta pegada a su casa? Si. Se llama flor del campo, yo la atiendo.?su cuarto tiene puerta? Si, pero estaba entreabierta, solo cerrada sin seguro. ¿ellos entraron a su cuarto? Si. ¿vio a los cuatro sujetos? Si, pero andaban encapuchados, me acuerdo que algunos estaban tapados con las camisas, también habían capuchas, pasamontañas. ¿solo le decía? Ellos tenían un arma de fuego, era una escopeta corta. Era plateada. ¿Qué habían con la escopeta’ me amenazaban que me mataban si no entregaba el dinero. ¿y los niños? Estaban durmiendo, ellos me amenazaron los niños. ¿le apuntaron a los niños con al escopeta? Si, pero los niños no se despertaron. ¿Cómo andaban vestidas esas personas? Uno andaba con bermudas, otro con blue jean, son los que alcanzo a recordar, no me acuerdo de las camisas. ‘ellos consiguieron dinero? Si, en una peinadora. ¿Cuánto dinero consiguieron? Como 2 mil. Pero yo echaba ahí el dinero y no lo contaba. Estaba desordenado. ¿Qué hacían las personas adentro que no tenían el arma? Buscaban el dinero. ‘por la puerta del frente hay muchas casas? Si, pero a esa hora no hay mucha gente, yo les abrí la puerta del garaje, ellos se fueron y me dijeron que no mirara. ¿Qué hizo después? Llame a las muchachas que estaban durmiendo en los otros cuartos y una de ellas llamó a la policía. ¿Cuáles muchachas? La hermana de mi esposo y mi hermana ellas se llaman V.P. y D.C. y D.O.. ¿Dónde dormían ellas? Una en el cuarto de al lado, y otra en el cuarto de la calle, ellas no sintieron nada. ¿del portón a donde están durmiendo Deyanira y Daisy es lejos? Como 10 metros. ¿Dónde pueden ser localizadas? En mi casa vive Virginia, Deyanira y Daisy pueden ser ubicadas en Mesa J.B.. ¿Qué pasó luego que les cuenta? Ellas salieron asustadas y Virginia llamó a la comisaría. Ahí mismo llegó la policía y nos buscó, nos llevó a la comisaría y formulamos la denuncia, ¿recuperaron el dinero? Si, los muchachos estaban ahí también, yo no los vi, pase agachada. ¿dijeron donde los agarraron? Si, pero queda un poquito retirado como un kilómetro. Frente de unas matas de mango mas arriba de la entrada de L.I.. ¿y las muchachas que hicieron? Se quedaron en la casa cuidando a los niños y Daisy se fue a trabajar. ¿ha ido a otro tribunal a declarar? Si, al Vigía. ¿Qué pasó en el otro juicio? Les metieron 10 años a los mayores. La defensa procede a preguntar: ¿le vio los rostros a las personas que ingresaron a su vivienda? No. ¿Cómo eran las características de las peroran? No. Solo me fije que uno cargaba bermudas. ¿Cómo era la contextura física de las personas que ingresaron a su vivienda? No se exactamente, no eran muy gordos. ¿en el comando observó a esas personas? No. ¿le indicaron las personas detenidas? Si, me dijeron que agarraron a 4 con el dinero y el arma de fuego. ¿ha vuelto a ver a esas personas? No. ¿Cómo era la persona que portaba el arma? Un cuerpo normal, no era gordo ni flaco. ¿puede reconocer a esas personas? –la fiscal objetó indicando que la ciudadana ha indicado que las personas tenían el rostro cubierto. El tribunal declaró con lugar la objeción.- ¿Qué es una persona normal? No una persona flaca ni gorda. ¿Cómo era la visibilidad al momento de cometerse el hecho? En el cuarto estaba prendida la luz, y la casa siempre tiene luz pero afuera etaba oscuro. ¿cerca de su casa escuchó alguna detonación? No.

  4. CASTILLA MORANTES DEYANIRA, expuso: El día ese, no me acuerdo el día la cuñada mia dormía en el cuarto retirado a donde yo dormía, lo único que se es que ella llegó asustada y me dijo que la habían robado y no se mas nada, y le dije que llamáramos a la policía y Virginia fue y llamó a la policía.

  5. D.O.S., expuso: El día de la broma esa estaba durmiendo con Deyanira, y ella llegó asustada que la habían robado.¿Quién le dijo que la habían robado? Orfilia.

  6. PEÑA PLAZA M.V., expuso: Yo lo único que se es que ese día Orfilia entra a mi cuarto con Deyanira y Daisy y dice que la habían robado, yo me levante y llame a la policía, y de ahí al rato subió la policía y se la llevaron a ella.

  7. - DICSON YHON H.C., expuso: lo que ocurrió fue que día 28-11-2008 se recibió una llamada de persona sin identificarse que personas desconocidas 4, le habían despojado. Salimos en comisión y a unos 150 metros del sitio del suceso conseguimos a las 4 personas, y al darles la voz de alto tomaron una actitud sospechosa, uno de ellos tenía una escopeta en la pretina del pantalón, y por los nervios cae al suelo y se golpea, se le trasladó al hospital y se les revisó y se les consiguó la cantidad de Bsf 2123.

  8. - T.E.M.M., expuso: Siendo las 5 de la madrugada del 22-11-08 se recibió una llamad telefónica de una persona que no quiso identificarse indicando que en el sector mesa julia, por el sector la gran parada habían 4 sujetos sometiendo en un una bodega sometiendo a una ciudadana, como a 150 metros vimos a unos ciudadanos que concordaban con las características aportadas en la llamada. Les dimos la voz de alto, y le hicimos cacheo a las cuatro personas.

  9. - J.G.R., expuso: eso fue a las 5:30 am del 22-11-2008 donde se recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar donde indicaban que cuatro personas desconocidas se introdujeron a la bodega F.d.C., robando 3.500 bolívares, nos trasladamos en comisión al sitio del suceso, al llegar al sitio a 150 metros observamos a cuatro ciudadanos, y al darles la voz de alto uno corrió y se cayó y se le disparó el arma que cargaba resultando herido. Luego lo trasladamos y realizamos la inspección a los restantes y los detuvimos.

    Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    DOCUMENTALES

    Experticia de mecánica y diseño Nº 2152 (folios 151 y 152)

    Experticia de autenticidad o falsedad Nº 2151 (folio 156 y su vuelto).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho se declara probado con el testimonio de CASTILLA MORANTES ORFILIA, expuso: eran como las 5 am, mi esposo sale, èl trabaja a comprar leche y en esa hora yo estaba durmiendo con mis niños, siento que abren la puerta y habían cuatro sujetos, en ningún momento les vi la ropa, me dijeron que les entregara el dinero y me amenazaron, y cuando lo consiguieron me agarraron por el pelo y me sacaron para que les abriera afuera, en fecha 22-11-2008 cuando se encontraba en compañía de sus pequeños hijos en su residencia UBICADA EN EL SECTOR Mesa Julia la Gran Parada, calle principal casa S/N Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta niquelada corta, requerían que le entregara el dinero revisando la habitación y en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes los cuales se llevaron al igual que un bolso tipo koala, siendo la victima conminada bajo amenazas permitirle la salida por la puerta principal de la vivienda concatenado con el testimonio de los funcionarios policiales DICSON YHON H.C., T.E.M.M. y J.G.R..

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un hecho positivo conforme; quien en compañía de otras personas bajo amenaza con arma de fuego a la victima se apoderan de varios objetos entre ellos dinero en efectivo y sale en veloz huida…

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en apoderarse del vehiculo tipo moto, mediante amenaza a la vida, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como coautor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

    Artículo 455.- haya constreñido al detentor (sis) a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se que se apodere de éste...

    Artículo 458.- se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de robo agravado; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (propiedad y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho el adolescente tenía la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de robo agravado); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la propiedad y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Análisis de las conclusiones de la defensa:

    En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente en el delito.

    Considera esta juzgadora que del cumulo de pruebas quedó demostrada la responsabilidad del adolescente.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible quien es la persona que se encontraba en compañía de otras personas en el momento en que ingresa al ciber y bajo amenaza con un arma de fuego y se apodera de varios objetos, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho, la manifestación de reparación del daño, considera que debe aplicar las medidas de REGLAS DE CONDUCTA OBLIGACIÓN DE HACER. Consistente en estudiar. Obligación de no hacer. A) La prohibición de estar incurso en la comisión de nuevos delitos B) La obligación de no acercarse a la víctima. La sanción deberá cumplirse por el lapso de dos (02) años. SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (06) meses en el lugar donde resida, bajo la supervisión de los Consejos Comunales. Y sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso e un (01) año consistente en acudir ante una especialista de la conducta pudiendo ser la psicóloga de esta sección. Sanciones ejecutadas por la jueza competente quien designará la especialista que vigilara el cumplimiento de la sanciones.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente omitida, antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de O.C., sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes a cumplir la sanción de regla de conducta, servicio comunitario y l.a. en los términos antes mencionados.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los VEINTIOCHO (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

LA SECRETARIA

YOBEIRA UZCATEGUI Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El srío

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