Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, dieciocho (18) de septiembre de 2009

CAUSA: J01-U414- 05

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: M.E.M.

ADOLESCENTES omitida

VICTIMA:omitida.

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADO |JOSE M.L.

SECRETARIO: PEDRO MONSALVE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho acaecido el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, oportunidad en que los adolescentes mencionados tomaron de la mano a la victima cuando la misma se encontraba en la parada de transporte público cerca del Liceo J.R.V.d.Z. y se la llevaron a una casa abandonada ubicada en la parte posterior del centro Cultural de Zea, procediendo en adolescente J.P. a tomarla A LA FUERZA, AMENAZANDOLA CON GOLPEARLA CON UNOS PALOS QUE ESTABAN EN DICHO LUGAR SI SE RESISTIA; MIENTRAS QUE EL ADOLESCENTE ojmtida vigilaba la zona, el adolescente J.P. procedió a levantarle la falda que vestía la misma y la despojo de la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina.

A los adolescentes, antes de concluir el juicio el tribunal le cedió el derecho de palabra y expresó cada uno por separado “soy inocente”.

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:

1) R.E.R.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.284.615, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien al relizar entra en contradicción al señalar a la pregunta de la fiscal: ¿estaba la casa habitada? No. ¿habían objetos muebles? Había dormitorio, habían sofá, cama. ¿la puerta de atrás estaba abierta? Si. ¿consiguieron alguna evidencia de iteres criminalísticos? no. ¿habían otras casas alrededor de este inmueble? Si, estaban como a cien o doscientos metros aproximadamente. La defensa: ¿en que condiciones se encontraba el inmueble? Deshabitado, los bienes muebles estaban en regular estado de uso y conservación, había una cama, un sofá un mueble la casa tenía pintura pero no recuerdo el color, no recuerdo que tipo de techo era, el sector es rural, había bastante vegetación en la zona, ¿se encuentra en el p.d.Z.? Es una zona aledaña, pero bastante retirada. Esta a treinta minutos a pie. ¿a que hora realizaron la inspección era de día, no recuerdo mas. Como se observa señala que la casa estaba deshabitada y luego señala que tenia muebles la casa, considera que el experto no tenia conocimiento o no recordaba la actuación realizada en la experticia del cual ratifica su contenido y firma. Asi se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, oportunidad en que los adolescentes mencionados tomaron de la mano a la victima cuando la misma se encontraba en la parada de transporte público cerca del Liceo J.R.V.d.Z. y se la llevaron a una casa abandonada ubicada en la parte posterior del centro Cultural de Zea, procediendo en adolescente J.P. a tomarla A LA FUERZA, AMENAZANDOLA CON GOLPEARLA CON UNOS PALOS QUE ESTABAN EN DICHO LUGAR SI SE RESISTIA; MIENTRAS QUE EL ADOLESCENTE omitida vigilaba la zona, el adolescente J.P. procedió a levantarle la falda que vestía la misma y la despojo de la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del legajo de pruebas evacuadas en juicio y que se analizarán enseguida es posible determinar que el día el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, oportunidad en que los adolescentes mencionados tomaron de la mano a la victima (que para el momento contaba con 13 años de edad) cuando la misma se encontraba en la parada de transporte público cerca del Liceo J.R.V.d.Z. y se la llevaron a una casa abandonada ubicada en la parte posterior del centro Cultural de Zea, procediendo el adolescenteomitida a tomarla a la fuerza, amenazándola con golpearla con unos palos que estaban en dicho lugar si se resistía; mientras que el adolescente H.A.F. vigilaba la zona, el adolescente primero mencionado, procedió a levantarle la falda que vestía la misma y la despojo de la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina.

Tal narrativa queda demostrada por el testimonio de victima omitida, al decir que: Yo estudiaba en el liceo y estudiaba con Johan y Huber en el mismo salón, ellos me obligaron a tener algo con ellos, siempre me perseguían y me buscaban, y me perseguían y me molestaban y no me dejaban tranquila, y una tarde ellos llegaron a donde estaba y me agarraron y me llevaron a la casa esa y ahí fue donde pasó todo. La fiscal procede a preguntar: ¿recuerda el día de los hechos? eso fue en marzo. Tenía 13 años. ¿Cómo la molestaban? Me pedían cosas, una vez les di una cadena, les daba dinero. ¿Quién la agarró? Los dos, me agarraron de la mano y me llevaron obligada a la casa esa mas debajo de la bomba. ¿Qué le hicieron el sitio? Que me acostara con ellos. ¿las dos la violaron? Solo Jhoan, y Huber estaba afuera en la zona. ¿Cuál fue la actitud de los dos? Huber me dijo que me acostara con èl y Jhoan también y me insistían en que tenía que acostarme con ellos, y al día siguiente en el liceo seguían metiéndose conmigo y le dije al director del liceo. ¿Quién la violó? Jhoan, y Huber estaba fuera de la casa vigilando la zona. La defensa: ¿Cuántas personas participaron? Ellos dos. ¿Dónde la agarraron de la mano? En donde esperaba el transporte para mi casa. ¿Hasta donde la llevaron? Hasta una casa abandonada más debajo de la bomba. ¿Qué distancia hay? Es siempre retirado. ¿no la vio nadie? No, eso fue en la tarde. Eso estaba solo, era como la una de la tarde cuando eso pasó. ¿Llegó a pedir ayuda? Yo quería gritar pero me dijeron que no gritara porque iba a ser peor. ¿Puede describir la casa donde la llevaron? Una casa abandonada azul, eso es solo, hay un solar y un poco de monte. ¿Qué hay dentro de la casa? No había nada, tablas y esas cosas. ¿Por donde entraron? Por la parte de atrás. ¿había estado antes en esa casa? No. ¿una vez dentro que paso? Huber me dejó dentro con Jhoan, y èl me amenazaba y me decía que me tenía que acostar con èl. ¿Después que te amenazó que hiciste? Pues paso eso, después yo me fui y ellos se quedaron, y al día siguiente se seguían metiendo conmigo. ¿Qué paso después que la obligó? Èl quería que yo me siguiera acostando con èl obligada, me seguía molestando. ¿y que pasó? Jhoan me quitó la ropa – señaló al acusado- me quitó el uniforme, Jhoan estaba vestido con ropa particular. ¿antes del hecho había tenido relaciones? Si, con mi novio. ¿alguna persona la llegó a ver después de salir de la casa? Dos personas. ¿le causaron algún tipo de lesión? No. Concatenado con la declaración de los acusados quienes entran en contradicción al señalar: omitida, expuso: Eso fue un martes, estábamos en clases, salimos de clases Jhoan y Yo y Lilibeth, ella se fue adelante, y en la parada de toyotas en una esquina llama a Jhoan ¿la casa estaba habitada? No en ese momento. Entramos por el frente y le dimos la vuelta. ¿habían objetos? Estaban las paredes, techo y piso. ¿Dónde estaba Evaristo? De esa esquina a una cuadra y media. ¿Cómo se fueron? Normal. ¿alguien llevó a la fuerza a la joven? No, en ningún momento. ¿Qué hacían afuera? Esperábamos para entrar a tener relaciones. ¿tuvo relaciones con ella? No. ¿Por qué no tuvo relaciones? Cuando entró Jhoan dije que no iba a tener relaciones, la decisión la tome yo. ¿Cuál era la actitud de la joven? Iba normal. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a esta joven? Ella estudio sexto y primer año. ¿se trataban? Si, como amigos siempre. ¿Cuál era la actitud? Normal. Es como por grupitos. Yo me la pasaba con los varones. ¿Cuál era la personalidad de esta joven? Normal. La defensa procede a preguntar: ¿cundo deciden ir al lugar a tener relaciones? Cuando ella nos dijo en la esquina. ¿Quien tomo la decisión? Entre Yohan y yo. ¿partieron hacia la casa, que distancia hay de la parada a la casa? Como 8 cuadras. ¿ese recorrido es por un lugar habitado? Es todo el centro de zea, es habitado. ¿habían personas en ese recorrido? Nos vieron 3 personas. Y siempre hay personas por ahí. ¿había transito vehicular? Si. ¿forzaron a la joven para ir al lugar? No. ¿tu viste lo que hizo Jhoan y lo que hizo Evaristo? No. ¿sabes si la joven había hecho esto anteriormente? Si. Con los muchachos que estudiaban dos años antes con nosotros estuvieron con ella. ¿Por qué los denuncia? Sería porque la mamá se dio cuenta con tantos videos. ¿habías sostenido relaciones sexuales antes? No. ¿Ella? Si. No realizaron mas preguntas.omitida expuso: Yo quería decir que me declaro inocente, eso no sucedió así, ella sabía a donde íbamos, ya habíamos hablado con ella en el liceo, quedamos en vernos en la parada. Nos vimos en la parada en el centro, no la jaloneamos ni le pegamos ni nada por el estilo, Evaristo estuvo ahí también, no hicimos nada que ella quisiera hacer. En el centro vimos gente, pasamos por la mitad de zea, pasamos incluso frente a la policía, la casa cural. La fiscal procede a preguntar: ¿fecha del día? no recuerdo porque tenía como trece años. ¿a quien invitó primero? A Evaristo. ¿Quiénes mas fueron? Huber y yo. ¿Quién mas se traslada? Evaristo y ella, Evaristo iba a llegar al lugar, nos encontramos en la casa que sucedieron los hechos. ¿Quién llegó primero? Nosotros, Evaristo esperaba por el lado de arriba. ¿en que momento se pusieron de acuerdo con Evaristo? Cuando salimos del liceo. ¿Qué le dijo la joven? Nosotros habíamos hablado con ella, establecimos una conversación y nos dijo que si iba E.e. iba. ¿Cómo estaba la casa? Era una casa vieja y fea, por la parte del frente vivía la señora Ana por dentro era desabitada. ¿Quién sostuvo relaciones primero con ella? Yo. Pero no fue contra su voluntad. ¿y Evaristo? El entro después, Huber nunca entró. ¿después que tuvo relaciones con ella se va del lugar? Si. ¿Evaristo tuvo relaciones? Al parecer si. ¿y Huber? El dijo que no tuvo nada con nadie. Y ella tampoco dijo que estuvo con él. ¿Cómo explica que la joven lo invita a tener relaciones en la casa y si no iba a E.e. no iba, como tuvo relaciones con ustedes? Porque solo tenía que ir a Evaristo. ¿la llegaron a llevar forzada la agarraron? Por pedazos la agarre de la mano y eso. ¿Qué actitud tenía la joven? Ella era muy espontánea y muy abierta, hablaba mucho. No era tranquila. Inclusive para mi fue la primera vez que estuve con un persona. ¿Qué hacía Huber en el sitio? Afuera. Esperaba no se. La defensa pregunta: ¿Quién planificó los hechos? Nosotros habíamos hablado con ella, Huber, Evaristo y yo. ¿En el camino había gente? pasamos por la plaza por la iglesia, por la LOPNNA, frente a unos testigos de Jehová, habían personas conocidas inclusive. Había gente. ¿Qué hora era? Como las 3 o 4. ¿Cómo era el transito vehicular? Siempre hay transito. ¿Qué hicieron en la casa abandonada? Lizbeth sabía lo que iba a pasar, yo ahí no estuve mucho tiempo. Yo no me había desarrollado bien, no feu un contacto como lo normal, había inexperiencia, fue mi primera vez. ¿Cuánto tiempo duró? Menos de 15 minutos. Nos tocamos, nos besamos, nos desprendimos de la ropa, yo no sabía muy bien que hacer. ¿Se acostaron en el piso? No, todo fue de pie. ¿La llegaste a penetrar? Tuvimos contacto pero no fue completo. ¿le quitaste la ropa? Fue mutuo. ¿Ella lo hizo porque quiso? Si. ¿Era virgen para el momento? No. En el liceo se escucharon rumores de ella. Ella ya sabía a lo que iba. Ya había estado con mas personas. ¿la casa era abandonada? En la parte de atrás. ¿Cuál es el motivo de ella para señalar que la habían violado? Una mentira siempre lleva a eso, la PTJ llegó a la casa. Después hasta los tribunales. Para no quedar mal dijo eso. Ella fue a la LOPNNA porque alguien contó. ¿En que fecha denunció ella? Como 5 o 6 años atrás. ¿Qué haces? Trabajo en un centro de desarrollo humano, soy instructor de muchachos incapacitados, en la noche estudio. ¿Tienes hijos? Si. ¿Has sido señalado por otro hecho? No. Yo me la llevo muy bien por donde vivo. ¿Por qué motivo decidiste ir a juicio? Porque soy inocente. La jueza procede a preguntar: ¿Por qué cree que hoy día la víctima mantiene lo que dijo? Ella vino porque la mandaron a llamar obligatoriamente

Tales hechos encuadran en el tipo penal ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Adminiculado con la declaración de los expertos, testigos y lectura de documentales:

Deposición de los Expertos:

1) V.Y.R.C., experticia psiquiatrica Nº 3768, expuso: fue una experticia a un joven de 13 años para el momento, por cuanto había sido víctima de un delito, dijo la joven que dos muchachos la habían presionado y uno la obligó a tener relaciones sexuales. Ese hecho al parecer pasó en una casa vieja abandonada. La joven venía de un hogar estable, conservador de medio rural, con un temor normal a la figura paterna, en cuanto a la socialización, socializa con torpeza, de personalidad poco asertiva, insegura, ociosa, tranquila, ingenua, afirmó haber tenido relaciones sexuales con un novio a los doce años, con las conclusiones se recomendó orientación especializada y terapia de familia. La fiscal procede a preguntar: ¿Qué fecha le manifestó la joven que ocurrieron los hechos? Meses antes. ‘la joven era llevadera? Si, era influenciable, manipulable por su propia edad. ¿Cómo fue la reacción de angustia y llanto es posible que aun tenga secuelas? Cuando se le entrevista con la madre esta menciona que sufrió displacer, en el momento del examen no lo demostró. La defensa procede a preguntar: ¿Ser influenciable es característica de la adolescencia? En este caso son características de la adolescente pero pueden verse en otros adolescentes. ¿Percibió la reacción de angustia y llanto? No, la narró la niña y fue corroborado por la madre. ¿Para el momento de la inspección no había una movilización emocional displacentera? No, pero había antecedentes clínicos. ¿Cuál es el periodo de tiempo que un adolescente puede superar una reacción de estrés? Es difícil de determinar, el estrés agudo puede ser horas, el estrés post traumático puede durar años y puede generar un trastorno a la personalidad. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

2) M.G.J.J., experticia 497 (folios 354 al 358) expuso: El 31-05-2004 observo a un adolescente masculino, el cual manifiesta que se encontraba con otro compañero, que se encontraron a una estudiante del mismo liceo la cual les invitó, y les propuso que fueran a un sitio donde iban a tener actividad sexual, y posteriormente manifiesta que fueron al lugar y ellos sienten que ella misma se desprendió de su ropa intima y èl fue el primero que tuvo relaciones con ella, se presenta ansioso y nervioso, asegura no ser cierto, se siente preocupado, deprimido, y señalado por la gente, presenta un trastorno de la depresión. Presenta ansiedad. La fiscal procede a preguntar: ¿Qué tipo de ansiedad y preocupación presentaba? Él sentía que esta joven estaba mintiendo y eso le ha causado señalamientos ante los compañeros de clase, que lo ven como un violador en la sociedad. ¿fecha de la valoración? 31-05-2004. ¿Qué es un trastorno de la depresión? Es algo que puede sufrir alguna persona después de un evento traumático. En este caso la situación de sentirse inculpado. ¿Considera que una persona que haya efectuado un hecho de esa naturaleza pueda sentir eso? Si, es posible, de sentir que se vuelve un hecho público. ¿como observo al joven? Se mostraba sincero? Yo note una actitud sincera al momento en que describía los hechos. y de cómo se sentía. ¿es normal que un joven a esa edad diga eso? No es muy normal que la joven haga ese tipo de propuestas, generalmente pasa lo contrario si son tres personas mas todavía. La defensa procede a preguntar: ¿llegó a caer el joven en contradicciones? No me pareció incoherente la situación planeada. No es lo mas frecuente que sea la muchacha la que insista en ir con tres muchachos. ¿la angustia la presenta por ser víctima de un engaño por no ser los hechos como los narró la víctima? Este trastorno surge mas de presiones externas por la consternación que surge en el liceo por los hechos, la presión externa. La ansiedad no la presenta por el hecho en si sino por las consecuencias. ¿considera que el estaba diciendo la verdad de lo sucedido o miente? Considero que este es un elemento de prueba que debe pesarse, pero yo no se el resto de elementos pero ello no puedo dar una visión global, yo solo diría respecto a la evaluación que realice y a los trastornos que observé en ese momento. ¿Notó algún tipo de trastorno adicional en èl? No. ¿Qué influye en este caso? La presión del grupo. ¿podemos determinar por la valoración si èl cometió o no el hecho? No. No se puede observar la globalidad de la situación. Seguidamente se le puso de manifiesto la experticia Nº 480 (folios 31 al 34) y expuso el experto: se evaluó al otro paciente masculino de 14 años de edad, quien manifiesta que conjunto con dos compañeros fueron invitados por una joven a mantener una actividad sexual, pero que ella decía que si no iba el novio de ella para el momento no iba, y el joven dijo que iba pero que era el primero, que en el sitio el novio pasó primero, ellos observaban por un agujero de la pared, que un tal Evaristo mantuvo relación con ella, y después pasó el otro joven de la entrevista anterior y tuvo actividad sexual y a èl lo dejaron de ultimo y no mantuvo actividad sexual con ella, y el considera que los hechos no son como los describe la joven sino voluntarios y que el no tiene nada que ver con la situación, no había participado en el hecho como tal y arroja la evaluación que no se encuentran alteraciones en su estado mental. No siente culpa, que no tuvo participación en los hechos. La defensa procede a preguntar: ¿fecha de la valoración? 24-03-04 ¿no tenía algún tipo de trastornos? No, fue muy natural, incluso no tuvo inconvenientes con los PTJ en trasladarlos al lugar de los hechos. ¿Llegó a percibir sinceridad? Yo no llegue a observar ningún elemento de ansiedad, ni depresión ni culpa. Ningún tipo de preocupación, fue sincero. ¿la declaración respecto al otro joven corresponden, son lógicas o es una versión acordada? No se contradicen entre ellos, lo que diferencia una evaluación de la otra es que en este caso no siente ninguna culpa, y en el otro joven cambia el diagnostico. La fiscal preguntó: ¿el por que no tiene sentimientos de culpa? El interpreta que el estar ahí no constituye delito, ni participación. El considera por no actuar activamente no tener nada que deber o temer. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

3) N.J.C.I., experticia Nº 103, expuso: si hay un desgarro himeneal de las 2 horas a las 5 en el sentido de las esferas del reloj, eso es un desgarro que estaba cicatrizado para el momento que hice el examen, se puede producir por muchas maneras, al haber un desgarro así sea antiguo puede que haya una violación, se puede violar a una mujer si se obliga a tener relaciones, los desgarros por accidente casi siempre existen en el muslo excoriaciones cicatrizadas, si es reciente el color es rojo, si han pasado 4 días es morado, a los 8 días se vuelve amarillo. La fiscal procede a preguntar: ¿puede indicar en que grado se encuentra calificado ese desgarro? Es máximo, alcanza el grado cuatro o 5, hay que ver la edad de ese paciente, tenía doce años, a esa edad es muy cerrado el introito vaginal, debió ser algo voluminoso lo que se introdujo ahí. ¿Pudo haber sido producido por que tipo de objetos? Pudo ser por un accidente, de caer a horcajadas, no importa el desgarro, lo que importa es que hubo la sospecha de un acto carnal, sexual. Lo raro es que debió haber un gran volumen de sangre. ¿Pudo ser producido por un pene en erección? Si. La defensa procede a preguntar: ¿antigüedad del desgarro? ¿Cuánto tiempo se necesita para que el desgarro cicatrice? Una mujer al dar a luz en 5 días crea cicatriz. Uno como este a los 8 o 5 días está cicatrizado. La niña manifestó ardor al orinar. Eso desaparece a los dos días. Pudiera cicatrizar en ese tiempo si. ¿no tenía otro tipo de lesiones? No. ¿Qué se refiere con desfloración antigua? Hubo el acto carnal o hubo el acto accidental de 5 a 8 días antes. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

4) G.Y.B.M. , inspección Nº 114, y expuso: realice una inspección el 03-03-04 a las cuatro de la tarde, me traslade al sector Palmira en la población de Zea, el lugar fue una vivienda abandonada, esta vivienda contenía varias habitaciones vacías, pudimos ingresar a esa vivienda por la parte de atrás. La fiscal procedió a preguntar: en que lugar fue la inspección? En una habitación vacía de una casa abandonada. ¿en que sector de la Palmira? Tenía un numero esa casa 0-539. ¿habían casa adyacentes? No recuerdo. La defensa procede a preguntar: ¿la casa tenía ventanas o estaba cerrada al exterior? Ingresamos por la parte de atrás, habían pasillos, la puerta estaba abierta, no tenía seguros. ¿la habitación estaba vacía? Si, no tenía ningún mueble, ningún objeto en el piso. ¿Había alguna casa habitada cercana? No recuerdo. ¿Palmira queda en la población de Zea? Como a cinco minutos de la plaza no es tan apartado. ¿a que hora hicieron la inspección? A las 3 pm. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

La deposición de los testigos:

  1. - M.G.L.C., expuso: Yo estudiaba en el liceo y estudiaba con Johan y Huber en el mismo salón, ellos me obligaron a tener algo con ellos, siempre me perseguían y me buscaban, y me perseguían y me molestaban y no me dejaban tranquila, y una tarde ellos llegaron a donde estaba y me agarraron y me llevaron a la casa esa y ahí fue donde pasó todo. La fiscal procede a preguntar: ¿recuerda el día de los hechos? eso fue en marzo. Tenía 13 años. ¿Cómo la molestaban? Me pedían cosas, una vez les di una cadena, les daba dinero. ¿Quién la agarró? Los dos, me agarraron de la mano y me llevaron obligada a la casa esa mas debajo de la bomba. ¿Qué le hicieron el sitio? Que me acostara con ellos. ¿las dos la violaron? Solo Jhoan, y Huber estaba afuera en la zona. ¿Cuál fue la actitud de los dos? Huber me dijo que me acostara con èl y Jhoan también y me insistían en que tenía que acostarme con ellos, y al día siguiente en el liceo seguían metiéndose conmigo y le dije al director del liceo. ¿Quién la violó? Jhoan, y Huber estaba fuera de la casa vigilando la zona. La defensa: ¿Cuántas personas participaron? Ellos dos. ¿Dónde la agarraron de la mano? En donde esperaba el transporte para mi casa. ¿Hasta donde la llevaron? Hasta una casa abandonada más debajo de la bomba. ¿Qué distancia hay? Es siempre retirado. ¿no la vio nadie? No, eso fue en la tarde. Eso estaba solo, era como la una de la tarde cuando eso pasó. ¿Llegó a pedir ayuda? Yo quería gritar pero me dijeron que no gritara porque iba a ser peor. ¿Puede describir la casa donde la llevaron? Una casa abandonada azul, eso es solo, hay un solar y un poco de monte. ¿Qué hay dentro de la casa? No había nada, tablas y esas cosas. ¿Por donde entraron? Por la parte de atrás. ¿había estado antes en esa casa? No. ¿una vez dentro que paso? Huber me dejó dentro con Jhoan, y èl me amenazaba y me decía que me tenía que acostar con èl. ¿Después que te amenazó que hiciste? Pues paso eso, después yo me fui y ellos se quedaron, y al día siguiente se seguían metiendo conmigo. ¿Qué paso después que la obligó? Èl quería que yo me siguiera acostando con èl obligada, me seguía molestando. ¿y que pasó? Jhoan me quitó la ropa – señaló al acusado- me quitó el uniforme, Jhoan estaba vestido con ropa particular. ¿antes del hecho había tenido relaciones? Si, con mi novio. ¿alguna persona la llegó a ver después de salir de la casa? Dos personas. ¿le causaron algún tipo de lesión? No. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    La defensa promueve pruebas y fue evacuada la experticia No. 480.

    Con respecto, a la tesis planteada por la defensa en sus conclusiones al señalar “…La joven estaba mintiendo. Como es posible que a las 2 de la tarde, pasando por puntos poblados de la localidad y la joven no pidió ayuda, incluso nunca fue amenazada de haber sido amenazada con palos. No se explica por que no puso resistencia, no sufrió otro tipo de lesión y la que presentó era antigua, por otra parte dijo que pudo haber cicatrizado en 5 u 8 días. La defloración pudo ser de mucho tiempo atrás, no hay forma de saber si hubo una violación. Lo único que inculpa a mis defendidos es el dicho de la víctima. ¿Esa declaración es mas importante que la de mis defendidos? El acto no fue contra la voluntad de la víctima, no se pudo traer a esta sala al ciudadano Evaristo. Por ello considera que no existen suficientes elementos para probar el delito, pero por la experiencia de la defensa en el caso que se decida condenar a mis defendidos solicita se tome en consideración que el delito fue en el 2004 los jóvenes siempre estuvieron a derecho, a pesar de vivir en Zea, los jóvenes no quisieron admitir los hechos, por considerarse inocentes. En el caso del joven Huber la ley establece un tiempo de prescripción para hacer efectiva a prescripción, razón por la cual se tuvo que apelar, no hay una corte de apelaciones a la que podamos acudir. Sobre la declaración de los jóvenes si se encontraron a Evaristo en el camino o en el lugar es irrelevante, además es justificable por el paso del tiempo. Asimismo solicito se valore la conducta predelictual de los jóvenes, lo cual demuestra que son personas correctas, saben que contra ellos se comete una injusticia, la joven Lizbeth tiene muy mala reputación en ese pueblo, no entiende la defensa por que esta joven miente. La fiscal pidió privación para Jhoan, pero es injusto que el joven sea privado de libertad, el joven tiene una familia, no tiene la intención de evadir el proceso, la sanción mas idónea son medidas no privativas, el joven trabaja con personas que han cometido delitos. El ayuda a otras personas, y se ve en un hecho de tan aberrante naturaleza. Asimismo solicito se tomen en cuenta los informes psicosocial de los jóvenes. Pido al tribunal que si la decisión es una sentencia condenatoria se tome en consideración el tipo de jóvenes en que estamos presentes…”

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, quedó demostrado que no existe contradicción que en el día el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, oportunidad en que los adolescentes mencionados tomaron de la mano a la victima (que para el momento contaba con 13 años de edad) cuando la misma se encontraba en la parada de transporte público cerca del Liceo J.R.V.d.Z. y se la llevaron a una casa abandonada ubicada en la parte posterior del centro Cultural de Zea, (G.Y.B.M. , inspección Nº 114,)procediendo el adolescente J.P. a tomarla a la fuerza, amenazándola con golpearla con unos palos que estaban en dicho lugar si se resistía; mientras que el adolescente H.A.F. vigilaba la zona, el adolescente primero mencionado, procedió a levantarle la falda que vestía la misma y la despojo de la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina. V.Y.R.C., experticia psiquiatrica Nº 3768, señaló La joven venía de un hogar estable, conservador de medio rural, con un temor normal a la figura paterna, en cuanto a la socialización, socializa con torpeza, de personalidad poco asertiva, insegura, ociosa, tranquila, ingenua, afirmó haber tenido relaciones sexuales con un novio a los doce años, la experto señaló que la joven presentó llanto y angustia lo que evidencia que hubo traumatismo por tanto, presentó movilización displacentera, no en el momento de la evaluación sino por los antecedentes patológicos, M.G.J.J., experticia 497 señaló: con respecto a Yohan presentó trastornos de adaptación, ansiedad y temor no por los hechos como tal o sus consecuencias del hecho mas no lo que pasó. Sentimiento interno quue causa el propio hecho como tal mas no la situación per se Con respecto a H.N. presentó alteraciones, no le causa malestar el hecho, no presentó sentimiento de culpa por ser pasivo. N.J.C.I., experticia Nº 103, expuso: si hay un desgarro himeneal de las 2 horas a las 5 en el sentido de las esferas del reloj, eso es un desgarro que estaba cicatrizado para el momento que hice el examen, Es máximo, alcanza el grado cuatro o 5, hay que ver la edad de ese paciente, tenía doce años, a esa edad es muy cerrado el introito vaginal, debió ser algo voluminoso lo que se introdujo ahí., adminiculado con la deposición de la victima ellos me obligaron a tener algo con ellos, siempre me perseguían y me buscaban, y me perseguían y me molestaban y no me dejaban tranquila, y una tarde ellos llegaron a donde estaba y me agarraron y me llevaron a la casa esa y ahí fue donde pasó todo.(omissis) Ellos dos. ¿Dónde la agarraron de la mano? En donde esperaba el transporte para mi casa. ¿Hasta donde la llevaron? Hasta una casa abandonada más debajo de la bomba. ¿Qué distancia hay? Es siempre retirado. ¿no la vio nadie? No, eso fue en la tarde. Eso estaba solo, era como la una de la tarde cuando eso pasó. ¿Llegó a pedir ayuda? Yo quería gritar pero me dijeron que no gritara porque iba a ser peor. ¿Puede describir la casa donde la llevaron? Una casa abandonada azul, eso es solo, hay un solar y un poco de monte. ¿Qué hay dentro de la casa? No había nada, tablas y esas cosas. ¿Por donde entraron? Por la parte de atrás. ¿había estado antes en esa casa? No. ¿una vez dentro que paso? Huber me dejó dentro con Jhoan, y èl me amenazaba y me decía que me tenía que acostar con èl. ¿Después que te amenazó que hiciste? Pues paso eso, después yo me fui y ellos se quedaron, y al día siguiente se seguían metiendo conmigo. ¿Qué paso después que la obligó? Èl quería que yo me siguiera acostando con èl obligada, me seguía molestando. ¿y que pasó? Jhoan me quitó la ropa – señaló al acusado- me quitó el uniforme, Jhoan estaba vestido con ropa particular. ¿antes del hecho había tenido relaciones? Si, con mi novio. ¿alguna persona la llegó a ver después de salir de la casa? Dos personas.

    Para determinar la conducta desplegada por el adolescente omitida COMO AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción realizada el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, al salir de la escuela toma de la mano a la adolescente junto con otro adolescente y la lleva obligada a una casa abandonada ubicada en Zea,(fase interna); una vez en el sitio ingresa a la casa abandonada por la parte de atrás por una venta y obliga a la adolescente a desvestirse y luego le pene el pene en la vagina, en contra de la voluntad de la adolescente (fase externa); y luego, se retira del lugar en compañía del otro adolescente y la amenaza que no diga nada.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; es decir, una relación que permita en el ámbito objetivo la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en realizar acto sexual con la adolescente victima contra su consentimiento, en la casa deshabitada, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal.

    Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescentes,contra su consentimiento, o participe en ellos …..

    Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…(sic)… el responsable será imputado de violación…”

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de abuso sexual ( violación); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (honor, reputación, libertad sexual) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos el adolescente tenia 14 años de edad, considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de abusar sexualmente); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que el adolescente tenía el animus necandi intención de constreñir bajo amenaza para la realización del acto carnal por via vaginal; por tanto, la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la honor, reputación y libertad sexual, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Como autor en el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Pena cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación activa en el hecho punible quien es la persona que se encontraba el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, oportunidad en que los adolescentes mencionados tomaron de la mano a la victima cuando la misma se encontraba en la parada de transporte público cerca del Liceo J.R.V.d.Z. y se la llevaron a una casa abandonada ubicada en la parte posterior del centro Cultural de Zea, procediendo en adolescente J.P. a tomarla A LA FUERZA, AMENAZANDOLA CON GOLPEARLA CON UNOS PALOS QUE ESTABAN EN DICHO LUGAR SI SE RESISTIA; MIENTRAS QUE EL ADOLESCENTE omitida vigilaba la zona, el adolescente J.P. procedió a levantarle la falda que vestía la misma y la despojo de la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina concatenado con la gravedad del hecho cometido; no obstante debe esta juzgadora tomar en consideración que el hecho ocurrió en el año 2004, oportunidad en que los adolescentes tenían catorce años, hoy dia es un joven adultos de 19 años de edad, quien se encuentra trabajando como lo señala su defensa “es injusto que el joven sea privado de libertad, el joven tiene una familia, no tiene la intención de evadir el proceso, la sanción mas idónea son medidas no privativas, el joven trabaja con personas que han cometido delitos. El ayuda a otras personas…” considera que el Estado tardó en llegar a la etapa de la sentencia, lo que no debe imputarse al adolescente (adulto) las sanciones en los adolescentes, tienen como finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, pues enviarlo a un internado de adulto no se cumpliría con este fin, por lo distante en el tiempo en que ocurrieron los hechos y la sentencia emitida el día de hoy; siendo así, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la No privación de libertad. Por tanto, lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, que cuenta con la edad de diecinueve años, su participación en el hecho, debe imponerse la sanciones de REGLA DE CONDUCTA. Obligación de hacer Consistente en la obligación de trabajar y estudiar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá acercarse a la victima. El lapso de cumplimiento de la sanción es de dos (02) años, contados a partir de la fecha del ejecútese.

    SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá cumplir una actividad gratuita referida a la educación sexual por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha del ejecútese.

    Para determinar la conducta desplegada por el adolescente H.A.J.F.C.C. en el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción realizada el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, al salir de la escuela toma de la mano a la adolescente junto con otro adolescente y la lleva obligada a una casa abandonada ubicada en Zea,(fase interna); una vez en el sitio SE QUEDA EN LA PARTE EXTERNA DE LA CASA abandonada, resguardando la zona para que el otro adolescente realizara el acto carnal, en contra de la voluntad de la adolescente (fase externa); y luego, se retira del lugar en compañía del otro adolescente y la amenaza que no diga nada.

    Considera que el comportamiento humano realizado permitía facilitar la perpetración del hecho que efectuaba el otro adolescente que consistió en realizar acto sexual con la adolescente victima contra su consentimiento, en la casa deshabitada.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 en concordancia con el artículo 84.3 de Código Penal.

    Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescentes,contra su consentimiento, o participe en ellos …..

    Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…(sic)… el responsable será imputado de violación…”

    Artículo 84.- …los que en él hayan participado…

  2. Facilitando la perpetración del hecho…

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de abuso sexual ( violación); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (honor, reputación, libertad sexual) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos el adolescente tenia 14 años de edad, considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de abusar sexualmente); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que el adolescente tenía el animus necandi intención de facilitar la perpetración de la realización del acto carnal por via vaginal contra consentimiento; por tanto, la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la honor, reputación y libertad sexual, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Como CÓMPLICE en el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 en concordancia con el artículo 84.3 de Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación como cómplice en el hecho punible quien es la persona que facilitaba la realización del hecho el día martes dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, oportunidad en que los adolescentes mencionados tomaron de la mano a la victima cuando la misma se encontraba en la parada de transporte público cerca del Liceo J.R.V.d.Z. y se la llevaron a una casa abandonada ubicada en la parte posterior del centro Cultural de Zea, procediendo en adolescente J.P. a tomarla A LA FUERZA, AMENAZANDOLA CON GOLPEARLA CON UNOS PALOS QUE ESTABAN EN DICHO LUGAR SI SE RESISTIA; MIENTRAS QUE EL ADOLESCENTE omitida vigilaba la zona, el adolescente J.P. procedió a levantarle la falda que vestía la misma y la despojo de la ropa interior y le introdujo el pene en la vagina concatenado con la gravedad del hecho cometido; siendo así, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la No privación de libertad. Por tanto, lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, que cuenta con la edad de diecinueve años, su participación en el hecho, debe imponerse la sanciones de REGLA DE CONDUCTA. Obligación de hacer Consistente en la obligación de estudiar. El lapso de cumplimiento de la sanción es de un (01) año, contados a partir de la fecha del ejecútese.

    SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá cumplir una actividad gratuita referida a la educación sexual por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha del ejecútese. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al joven omitida, antes identificadas COMO AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 del Código Penal y como cómplice al joven omitida POR ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 en concordancia con el artículo 84.3 de Código Penal, en perjuicio de omitidasancionado en el artículo 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de regla de conducta y servicio comunitario antes descritas.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (18-09-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Srío,

MEM/

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Las nulidades La defensora Abg. Y.W. preguntó: -Como complemento de lo indicado por el defensor Zordan las nulidades si fueron oportunamente solicitadas por la defensa, y la defensa consideró necesario informar al Tribunal de juicio-

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