Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2009

CAUSA: J01-U770- 08

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: M.E.M.

ADOLESCENTESomitida

VICTIMA: COLECTIVIDAD.

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADO J.M.L.

SECRETARIO: PEDRO MONSALVE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho acaecido el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos al tercer pelotón de primera compañía del Destacamento 16, comando regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Mitisus del Municipio C.Q.d.E.M., estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, es observado un vehiculo WAGONEER que se acercaba al sitio con dirección a S.D.-Barinas, le solicitaron al conductor los papeles de conducir, del vehiculo y personales, uno de los funcionarios de la guardia nacional procedió a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo de viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo; además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia. El conductor viajaba en compañía de una ciudadana de Nombre omitida y dos niños menores de edad, preguntándole que parentesco tenia con el conductor de la camioneta y contestó que era su esposa y que viajaba con sus dos hijas, preguntándole de igual manera, de donde venían y para donde iban, percatándose los funcionarios de la guardia nacional que la actitud de los jóvenes les indicaba a ellos una serie de dudas, motivo por el cual le realizan una inspección minuciosa al vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS DEA989, solicitando la colaboración a dos ciudadanos que transitaban en el lugar, una vez estacionado el vehiculo en la fosa se comenzó la revisión al vehiculo encontrando que una de las partes por debajo del vehiculo, específicamente en el transfer de la caja de velocidades no estaban llenos de aceite y grasa como las demás partes, al tocar uno de los tornillos que sostenían el transfer notaron que estaban flojos y se procedió a quitarlos con una llave, notando que dentro del transfer había algo anormal ya que esa pieza lleva internamente engranajes; y, lo que observaba que había dentro del transfer era algo envuelto en papel plástico, seguidamente se procedió a quitar los tornillos que sostenían la parte de transfer, observándose que había unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente y cubiertos con grasa, los cuales una vez sustraídos se procedió a verificar su contenido apreciándose que en su interior presentaban un polvo de color blanco homogéneo con olor fuerte y penetrante que se presume que sea droga de las denominadas cocaína, contando los paquetes arrojando un peso neto cinco kilos con novecientos seis gramos (5, 906 Kg) de Clorhidrato de cocaína y novecientos ochenta y cuatro gramos (984 grms) de cocaína base, precediendo a la detención de las dos personas.

El adolescente, antes de concluir el juicio el tribunal le cedió el derecho de palabra y expresó “no tenia conocimiento de droga …”

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:

Único: C.M.. Promovido para que deponga sobre la inspección 4351 que fue suscrita con J.C.R.R., por lo que se prescinde de esta prueba de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se agotó el mandato de conducción. Así se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la noche, los funcionarios del Destacamento 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Mitisus del Municipio C.Q.d.E.M., estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, es observado un vehiculo WAGONEER que se acercaba al sitio con dirección a S.D.-Barinas, le solicitaron al conductor los papeles de conducir, del vehiculo y personales, uno de los funcionarios de la guardia nacional procedió a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo de viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo; además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia; así mismo, omitida y los dos hijos menores de edad, viajaba en la camioneta conducida por su esposo, preguntándole de igual manera, de donde venían y para donde iban, percatándose el funcionario de la guardia nacional que la actitud de los jóvenes le indicaba una serie de dudas, como era que no portaban maletas, los mismos señalaron que venían de Mérida; sin embargo, por la hora no portaban ninguna prenda de vestir que los protegiera del frío; motivo por el cual le realizan una inspección minuciosa al vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS DEA989, en presencia de dos testigos y dos funcionario de la guardia, una vez estacionado el vehiculo en la fosa se comenzó la revisión, encontrando que una de las partes por debajo del vehiculo, específicamente en el transfer de la caja de velocidades no estaban llenos de aceite y grasa como las demás partes, al tocar uno de los tornillos que sostenían el transfer notaron que estaban flojos y se procedió a quitarlos con una llave, observando que había dentro del transfer SIETE (07) envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente con un logotipo de chiquitín y cubiertos con grasa, que resultó ser droga de las denominadas cocaína, con un peso cinco kilos con novecientos seis gramos (5, 906 Kg) de Clorhidrato de cocaína y novecientos ochenta y cuatro gramos (984 grms) de cocaína base, así mismo, en la maleta de vehiculo se consigue polvo de cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del legajo de pruebas evacuadas en juicio y que se analizarán de seguida es posible determinar que El día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la noche, los funcionarios del Destacamento 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Mitisus del Municipio C.Q.d.E.M., estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, es observado un vehiculo WAGONEER que se acercaba al sitio con dirección a S.D.-Barinas, le solicitaron al conductor los papeles de conducir, del vehiculo y personales, uno de los funcionarios de la guardia nacional procedió a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo de viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo; además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia; así mismo, omitida y los dos hijos menores de edad, viajaba en la camioneta conducida por su esposo, preguntándole de igual manera, de donde venían y para donde iban, percatándose el funcionario de la guardia nacional que la actitud de los jóvenes le indicaba una serie de dudas, como era que no portaban maletas, los mismos señalaron que venían de Mérida; sin embargo, por la hora no portaban ninguna prenda de vestir que los protegiera del frío; motivo por el cual le realizan una inspección minuciosa al vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS DEA989, en presencia de dos testigos y dos funcionario de la guardia, una vez estacionado el vehiculo en la fosa se comenzó la revisión, encontrando que una de las partes por debajo del vehiculo, específicamente en el transfer de la caja de velocidades no estaban llenos de aceite y grasa como las demás partes, al tocar uno de los tornillos que sostenían el transfer notaron que estaban flojos y se procedió a quitarlos con una llave, observando que había dentro del transfer SIETE (07) envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente con un logotipo de chiquitín y cubiertos con grasa, que resultó ser droga de las denominadas cocaína, con un peso cinco kilos con novecientos seis gramos (5, 906 Kg) de Clorhidrato de cocaína y novecientos ochenta y cuatro gramos (984 grms) de cocaína base, así mismo, en la maleta de vehiculo se consigue polvo de cocaína.

Tal narrativa queda demostrada por el testimonio de la acusada al señalar, “yo salì de San Cristóbal con él, (sic) llegamos a la alcabala en la Mitisus, y el guardia nos pidió los papeles, pero yo no estaba nerviosa yo no sabía que eso iba allí. Empezaron a revisar los puestos, y después orillaron la camioneta y después sacaron unas panelas y el dijo que cargaban droga. La fiscal procede a preguntar: ¿Por qué toma la decisión de irse con su esposo? Porque yo quería ir. ¿Qué le decía él que no fuera? El solo me decía pero él me decía que me quedara. ¿Por qué su esposo no se fue mientras usted alistaba la ropa? Porque el se estaba bañando. ¿a que hora salen de su casa? Como a las 10 y media 11 de la mañana. ¿el no le dijo a donde iban? No. ¿ud no se extrañó de un paseo de San Cristóbal a Mérida? No, pensé que íbamos a donde la mamá. ¿Por qué no dejó a las niñas a cargo de otra persona? Porque nunca las dejo. ¿Por cuánto tiempo pensó que era el paseo, pensé que era cerca de un día. La defensa pregunta ¿Qué penaste tu que iba a hacer tu esposo? Pensé que iba a ver a otra, luego procede a declarar nuevamente y señaló “…mientras el se bañó yo fui y alisté el bolso de las niñas, el me decía en el camino que me bajara, al llegar a la mitisus nos paró la guardia, después èl se fue con el guardia, y después el guardia empezó a revisar por encima, me dijeron que me bajara del carro y llevaron la camioneta a la fosa, Tellez estaba solo, ahí fue cuando llamó a Prato, ahí dijo que están cargados y yo le dije a Fabio que cargados de que, y dijo que de droga, y yo vi cuando sacaron la droga. La fiscal procede a preguntar: ¿a que se dedica Fabio? Mecánico. ¿acostumbra a viajar? No. ¿le dijo a donde iban? Que a pasear. Era un jueves. ¿a que hora? Como a las 10 y media once. ¿Qué horario de trabajo? El trabaja a expresos occidente de 8 a 6. ¿le apreció extraño? Pues si, por eso me fui con él. La defensa preguntó: ¿Que le manifestó el joven? Pues no me dijo para donde íbamos. Que a pasear.; adminiculado con la deposición del testigo PRATO M.N.A., expuso: LA joven venía el 19-09 del 2008 en una camioneta Waggoner marron, conducida por un ciudadano venezolano, delgado, venía con dos niñas, un mono azul y una blusa rosada, la joven se mandó a para la camioneta y ellos se pusieron nerviosos, revisamos la camioneta en la fosa, debajo de la caja vimos unos tornillos nuevos y sin polvo, causó suspicacia y al revisar conseguimos droga, ellos dicen ser de San Cristóbal. La fiscal procede a preguntar: ¿fue la actitud lo que les llama la atención? El muchacho se puso nervioso, la joven se puso nerviosa y se puso a llorar. Una de las niñas lloraba mucho, conseguimos una ropita. En la parte de atrás había una ropa de las niñas de ellos casi no. Maletas grandes no llevaban, había herramientas, eran 7 envoltorios en plástico transparente. Con un peso de poco mas de 7kg y medio. ¿Qué mas paso? Ella se puso a llorar y el muchacho dijo que este era el segundo viaje que èl hacía. ¿Por qué llevaban dos niñas? Para pasar desapercibidas, ¿en que momento la joven se puso a llorar? No habíamos encontrado la droga, ¿Cuál fue la actitud de la joven? Llorar, no dijo si sabía de la droga, ella no habló casi. Metimos a la joven y a las niñas porque hacía mucho frío. La joven estaba con un mono azul y una blusa rosadaconcatenado con la señalado por TELLEZ J.L., Sargento Mayor de Primera, de la Guardia Nacional, expuso: Yo me encontraba de servicio el 19-09-08, en compañía del sargento mayor de primera Prato en el punto de control fijo de la Guardia Nacional en la Mitisus, aproximadamente en la media noche venía un vehículo en dirección a S.D. - Barinitas, le solicité al conductor su documentación, el ciudadano mostró una cédula a nombre de H.F.A. y lo acompañaba la Sra K.V.M. y dos niñas menores, iban en una camioneta Wagonner, le indique que colocara el vehículo sobre la fosa, una vez estacionada realice una inspección detectando anormalidad en el transfer, procedí a desarmarlo y vi siete envoltorios forrados en cinta transparente y en su interior había una sustancia blanca pastosa de olor fuerte, presuntamente cocaína. ¿Qué le llama la atención? Que no eran de la zona, habían contradicciones en las preguntas cortas, el joven estaba nervioso, ella estaba tranquila. ¿revisaron el vehículo por dentro? Si, vi poco equipaje, esa fue una de las cosas que me llamó la atención, decían que venían de Mérida, y no llevaban chaquetas. ¿Observó algo en la maleta? Un bolso pequeño, pañales, tetero. la joven y su esposo se abrazaban y lloraban. adminiculado con la deposición de PALENCIA MORILLO J.G., expuso: íbamos destino hacia Barinas, a las 12 y media de la noche paramos en la alcabala de la Mitisù, ahí nos tomaron como testigos, tenían parada una Wagonner, y estaba el chamo y ella, debajo del carro llevaban un cargamento de droga, eran unas 7 panelas como de un kilo mas o menos. Ella estaba nerviosa como desesperada, La defensa procede a preguntar: ¿Cuándo estaba nerviosa? Cuando sacaron la droga y la exhibieron concatenado con la deposición de TERAN R.D.J., expuso: Ese día íbamos rumbo a Barinas, en la alcabala de la Mitisus, una Waggoner cargaba 7 panelas de cocaína, había un muchacho, la joven y una niña. La muchacha la vimos cuando salimos de abajo, ella estaba nerviosa, lloraba; así mismo, en la maleta del carro según DÍAZ PAREDES R.M., de la resultas de la experticia de barrido se consigue polvo de cocaína.

Tales hechos encuadran en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Adminiculado con la declaración de los expertos, testigos y lectura de documentales:

Deposición de los Expertos:

  1. - J.C.R.R., inspección 4351, expuso: Eso fue el 19-09-2008, nos dirigimos a la Urb. La mata, al Comando de la Guardia Nacional, a los fines de realizar inspección a un vehículo Waggoner marrón, el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación. La fiscal preguntó: ¿tipo de vehículo? UN Jeep Wagonner Color marron. experticia de acoplamiento 1684, expuso: La misma comisión se traslado al destacamento 16 de la Guardia a realizar experticia de acoplamiento, con el vehículo Wagonner, se encontraba en estado de suciedad, realizamos acoplamiento en la pieza denominada transfer, ahí se ubicaban 7 panelas, tenía adherencias de grasa, el receptáculo estaba libre, no tenía mecanismo del transfer, y logramos ver el acoplamiento. La fiscal no preguntó. El defensor pregunta: ¿Qué objeto tiene la experticia? Que las panelas o envoltorios acoplan al lugar, tomamos las panelas y la introducimos y vemos si cuadran, cuadran perfectamente. ¿vio las panelas? Si. Las introducimos. ¿el envoltorio de plástico estaba cubierto de grasa? Si. ¿habían engranajes? No, era un espacio libre, externamente estaba la barra si. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y v.c.s. a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico procesal penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.

    2) S.Y.I., experticia de seriales de vehículo No. 731, expuso: El vehículo se encontraba en el destacamento 16 de la guardia, seriales originales pero le faltaba un serial original en el corta fuegos, el vehículo aparecía como recuperado de un delito de apropiación indebida. La fiscal procedió a preguntar: ¿color del vehículo? Marron. La defensa procede a preguntar: ¿Qué indica en esa chapa que faltaba? El serial de carrocería, presentaba solo los orificios de los remaches. ¿aparecía como vehículo recuperado? Si, estuvo solicitado y fue recuperado. Lo que no aparecía era entregado. ¿Quién era el propietario del vehículo? Suarez J.d.R.. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y v.c.s. a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico procesal penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.

    3) DÍAZ PAREDES R.M.e. de barrido (folio 50) expuso: fue realizada a un vehículo Jeep Wagonner, se le hizo una serie de metodologías analíticas, la muestras no se determinó ninguna evidencia de estupefacientes excepto en la maletera donde se encontró polvo de cocaína. La fiscal: ¿Qué realizó? Reacciones de coloración de UV y cromatografía de sustancias finas. ¿en ese vehículo hubo sustancias ilícitas? Si, solo en la maletera. La defensa: ¿en otras áreas no hubo positividad? Exacto, solo en la maleta. Experticia química (folio cincuenta y uno) expuso: dio un peso de mas de 7 kilogramos, era un polvo compacto de color blanco, de clohidrato de cocaína, y un polvo de cocaína base. La fiscal preguntó: ¿a que se debe el troquel? En los laboratorios ilícito se coloca para etiquetarlos si se quiere decir. ¿Qué quiere decir que los envoltorios eran de forma irregular? Porque estaba como golpeado. ¿en cada envoltorio decían chiquitin? Si. El tribunal: ¿Existe posibilidad que la sustancia que estaba en esos empaques pudiera salir? Estas envolturas son manuales y siempre existe una posibilidad. Experticias toxicológicas (folios 52 y 53) expuso: las muestras previo consentimiento de la ciudadana Kemberly Monsalve resultaron negativas a alcohol, y droga, la realizada a H.A., llegaron a la conclusión de ser negativas. La fiscal procede a preguntar: ¿Por qué en el raspado de dedos en clorhidrato de cocaina? Porque solo se identifica es la resina del tetrahidro canabinol. La cocaína no deja residuos por no dejar resinas. ¿si una persona traslada una sustancia queda impregnada? Si. La defensa procede a preguntar: ¿lo seguro es en sangre y orina que ninguno de los dos consumió? Por lo mínimo en 5 días no había consumido. ¿queda claro que lo hayan manipulado? Con la cocaína no podemos saber. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y v.c.s. a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico procesal penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.

    La deposición de los testigos:

  2. - PRATO M.N.A., Sargento de la Guardia Nacional, expuso: LA joven venía el 19-09 del 2008 en una camioneta Waggoner marron, conducida por un ciudadano venezolano, delgado, venía con dos niñas, un mono azul y una blusa rosada, la joven se mandó a para la camioneta y ellos se pusieron nerviosos, revisamos la camioneta en la fosa, buscamos los testigos, debajo de la caja vimos unos tornillos nuevos y sin polvo, causó suspicacia y al revisar conseguimos droga, ellos dicen ser de San Cristóbal. La fiscal procede a preguntar: ¿fue la actitud lo que les llama la atención? El muchacho se puso nervioso, la joven se puso nerviosa y se puso a llorar. ¿inspeccionaron la camioneta? Si conseguimos una ropita. En la parte de atrás había una ropa de las niñas de ellos casi no. Maletas grandes no llevaban, había herramientas. ¿Dónde estaba la droga? En el transfer de la caja. Estaba acoplada dentro de la caja. indicó que eran 7 envoltorios en plástico transparente. Con un peso de poco mas de 7kg y medio. ¿Qué mas paso? Ella se puso a llorar y el muchacho dijo que este era el segundo viaje que èl hacía. ¿Por qué llevaban dos niñas? Para pasar desapercibidas. Cuál fue la actitud de la joven? Llorar, no dijo si sabía de la droga, ella no habló casi. Metimos a la joven y a las niñas porque hacía mucho frío. La joven estaba con un mono azul y una blusa rosada.

    2) TELLEZ J.L., Sargento de la Guardia Nacional, expuso: Yo me encontraba de servicio el 19-09-08, en compañía del sargento mayor de primera Prato en el punto de control fijo de la Guardia Nacional en la Mitisus, aproximadamente en la media noche venía un vehículo en dirección a S.D. - Barinitas, le solicité al conductor su documentación, el ciudadano mostró una cédula a nombre de H.F.A. y lo acompañaba la Sra K.V.M. y dos niñas menores, iban en una camioneta Wagonner, le indique que colocara el vehículo sobre la fosa, una vez estacionada realice una inspección detectando anormalidad en el transfer, procedí a desarmarlo y vi siete envoltorios forrados en cinta transparente y en su interior había una sustancia blanca pastosa de olor fuerte, presuntamente cocaína. ¿Qué le llama la atención? Que no eran de la zona, habían contradicciones en las preguntas cortas, el joven estaba nervioso, ella estaba tranquila. ¿revisaron el vehículo por dentro? Si, vi poco equipaje, esa fue una de las cosas que me llamó la atención, decían que venían de Mérida, y no llevaban chaquetas. ¿observó algo en la maleta? Un bolso pequeño, pañales, tetero. ¿Qué le llama la atención debajo del carro? Que era una parte mecánica sin grasa, y le faltaba el empaque. ¿Qué vio después? Unos envoltorios llenos de grasa, eran 7 envoltorios. Êl señor en todo momento dijo que era de èl, el me ayudó a montar otra vez el transfer. ¿el ciudadano que les manifestó? Que eso era de èl. ¿Qué hizo la adolescente? Se puso a llorar estaba asombrada. ¿pudieron observar conversación entre la joven y su esposo? Se abrazaban y lloraban. ¿Quién tomo la determinación de detener el vehículo? Yo. ¿iban con los vidrios abiertos? Venían con los vidrios abajo al momento de llegar a la alcabala. ¿Qué documentos le aportaron? Las cedulas de identidad. ¿Cuándo los mandó a estacionar sobre la fosa? Después que los identifique. ¿Cuándo desarman que consiguen? Unos envoltorios. Llenos de grasa. ¿Dónde los sacaron? Al lado del vehículo. La grasa las tenían para entrar mas fácil. ¿el ciudadano estaba nervioso? Si. ¿la joven? Estaba tranquila. ¿Cuándo se puso a llorar? Cuando se dio cuenta que estábamos sacando la droga.

    3) R.M.J.E., expuso: Yo recibí el procedimiento se verificó en el sistema y la joven no tenía ningún antecedente, el ciudadano si. La fiscal procede a preguntar: ¿Qué evidencia llevaron? Solo en esa oportunidad a la joven y el ciudadano, el vehículo y la droga lo llevaron al destacamento de la guardia.

    4) PALENCIA MORILLO J.G., expuso: íbamos destino hacia Barinas, a las 12 y media de la noche paramos en la alcabala de la Mitisù, ahí nos tomaron como testigos, tenían parada una Wagonner, y estaba el chamo y ella, debajo del carro llevaban un cargamento de droga, eran unas 7 panelas como de un kilo mas o menos. Fuimos testigos de todo, cuando la sacaron y después nos trasladaron a Mérida. La fiscal procede a preguntar: ¿recuerda la fecha del hecho? Eso fue en septiembre del año pasado, el 19. ¿Qué vehículo era? Una Waggoner como marrón o dorado. ¿Cuántas personas estaban a bordo del vehículo? El chamo, la chama y dos niños. Aquí esta la chama. ¿Cuál fue la actitud de la joven? Ella estaba nerviosa como desesperada. La defensa procede a preguntar: ¿Cuándo estaba nerviosa? Cuando sacaron la droga y la exhibieron.

    5) TERAN R.D.J., expuso: Ese día íbamos rumbo a Barinas, en la alcabala de la Mitisus nos agarraron como testigos, una Waggoner cargaba 7 panelas de cocaína, había un muchacho, la joven y una niña y de ahí nos trajeron para acá para Mérida. ¿Cuál era la actitud de la joven? estaba nerviosa. ¿Qué hora era? Las 11 de la noche. La defensa procede a preguntar: ¿Cuándo llegaron ya estaban detenidos? Si. ¿Qué actitud tenía el joven? Normal, la joven estaba normal. ¿luego que desarmaron la pieza y encontraron la droga? La muchacha la vimos cuando salimos de abajo, ella estaba nerviosa, lloraba. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    Pruebas de la defensa:

    DOCUMENTALES.

    PRUEBA DE INFORMES. (folios 171 al folio 179). SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. emitida por el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DE FECHA 23 DE A.D.D.M.N., donde se condena al ciudadano H.F.A.A. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilicito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, imponiendo la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser un medio de prueba autónomo, (articulo 339.2 del COPP). Sala de Casación Penal expediente No. 06-0334 de fecha 02-11-2006, Ponente Deyanira Nieves Bastidas.

    Con respecto, a la tesis planteada por la defensa en sus conclusiones al señalar “…no objeta el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, donde detienen la camioneta Waggoner donde se transportaba una droga. Quedó demostrado que por ese delito hay un culpable quien admitió los hechos por cuanto ocultó la droga como mecánico, para transportarla por ganar un dinero fácil, el presente proceso se centro en determinar si mi defendida tenía conocimiento, solo por el hecho de que mi defendida iba en la camioneta no la hace culpable. No existe un elemento contundente que la joven sepa del hecho…”

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, quedó demostrado que no existe contradicción que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la noche, los funcionarios del Destacamento 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Mitisus del Municipio C.Q.d.E.M., estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, es observado un vehiculo WAGONEER que se acercaba al sitio con dirección a S.D.-Barinas, ((lugar de los hechos); le solicitaron al conductor los papeles de conducir, del vehiculo y personales, uno de los funcionarios de la guardia nacional procedió a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo de viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo; además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia; así mismo, MONSALVE J.K.V. y los dos hijos menores de edad, viajaba en la camioneta conducida por su esposo, (presencia en el sitio) preguntándole de igual manera, de donde venían y para donde iban, percatándose el funcionario de la guardia nacional que la actitud de los jóvenes le indicaba una serie de dudas, (actitud sospechosa) como era que no portaban maletas, los mismos señalaron que venían de Mérida; luego en la declaración la adolescente manifiesta que se trasladaba era de San Cristóbal; sin embargo, por la hora no portaban ninguna prenda de vestir que los protegiera del frío; (PRATO M.N.A. , TELLEZ J.L. ) motivo por el cual le realizan una inspección minuciosa al vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS DEA989, (JEAN C.R.R., inspección 4351,) en presencia de dos testigos y dos funcionario de la guardia, una vez estacionado el vehiculo en la fosa se comenzó la revisión, encontrando que una de las partes por debajo del vehiculo, específicamente en el transfer de la caja de velocidades no estaban llenos de aceite y grasa como las demás partes, al tocar uno de los tornillos que sostenían el transfer notaron que estaban flojos y se procedió a quitarlos con una llave, observando que había dentro del transfer SIETE (07) envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente (PRATO M.N.A. , TELLEZ J.L., PALENCIA MORILLO J.G., TERAN R.D.J.) con un logotipo de chiquitín (DÍAZ PAREDES R.M.E. química ) y cubiertos con grasa, (móvil delictivo)que resultó ser droga de las denominadas cocaína, con un peso cinco kilos con novecientos seis gramos (5, 906 Kg) de Clorhidrato de cocaína y novecientos ochenta y cuatro gramos (984 grms) de cocaína base, así mismo, en la maleta de vehiculo se consigue polvo de cocaína.( DÍAZ PAREDES R.M.e. de barrido) adminiculado PRUEBA DE INFORMES. (folios 171 al folio 179). SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. emitida por el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DE FECHA 23 DE A.D.D.M.N., donde se condena al ciudadano H.F.A.A. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilicito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, lo que demuestra que efectivamente la adolescente se encontraba en compañía del ciudadano H.F.A., quien manifestó que era su esposo y el mismo en el tribunal de juicio No. 05, le imponen de los hechos por el cual le acusa la fiscal del Ministerio Público manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa la fiscal del Ministerio, estimando el tribunal que los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público señalo de manera libre y espontánea es responsable de los mismo, no obstante, no consta en la declaración del sentenciado que haya señalado como lo expresa la adolescente que su esposa no tenia conocimiento; la defensa señala que exuiste un culpable, siendo efectivamente cierto lo señala la sentencia condenatoria, sin embargo, la defensa debe tener presente el principio de responsabilidad individual por los hechos punibles cometidos (artículo 3 del Código Penal). La joven señala que pensaba que iba era a pasear, pero, se pregunta esta juzgadora llevan mas de diez horas viajando según lo expuesto por la joven que salieron a las 10 u 11 de la mañana y los detienen a las 12 y 30 aproximadamente de la noche, no portando maletas, sin ropa que los cubriera del clima frío a esa hora, los lleva a duda y al revisar el vehiculo le consiguen la droga, la joven lloraba, estaba nerviosa, (participación en el delito).

    Para determinar la conducta desplegada por la adolescente antes mencionada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delitos este sancionado en el artículo 628 de la LOPNNA, solicitó como sanción privación de libertad como sanción definitiva., se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final aunque no se logre el fin (resultado) como en los delitos de peligro, como quedó determinado la ADOLESCENTE realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción realizada en compañía de su esposo quienes son detenidos en la alcabala de la Mitisus en la carretera S.D.-Barinas aproximadamente a las 12:30 de la noche, y al se preguntada de su procedencia entran en contradicción, señala que i.d.M. y en la declaración rendida por la joven manifiesta que salen de San Cristóbal a las 10 u 11 de la mañana aproximadamente, (fase interna); y al revisar el vehiculo Wagoneer, color marrón, encuentra en el transfer siete panelas de droga (fase externa).

    El transito constituye acto de transporte de sustancias prohibidas. Transporte que realizaba la adolescente en compañía de su esposo de un lugar a otro, que consistía en trasladar la siete panelas de droga de un punto a otro, con ulterior finalidad utilizando para ello el vehiculo wagoneer, color marrón.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

    Artículo 31.- El que ilícitamente tráfique…(sic)… transporte …..

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ILICITA ( EL INJUSTO); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida a la acusada; es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (salud pública) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos la adolescente tenia 17 años de edad, considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (transportar ilícitamente); por ende, la adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que la adolescente tenía conocimiento que el vehiculo llevaba siete panelas de droga, no desconocía el hecho que la droga se encontraba en el transfer de la camioneta que conducía su esposo; por tanto, la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito,; al lesionar el bien jurídico de la salud pública y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible quien es la persona que se encontraba El día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la noche, los funcionarios del Destacamento 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Mitisus del Municipio C.Q.d.E.M., estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, es observado un vehiculo WAGONEER que se acercaba al sitio con dirección a S.D.-Barinas, le solicitaron al conductor los papeles de conducir, del vehiculo y personales, uno de los funcionarios de la guardia nacional procedió a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo de viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo; además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia; así mismo,omitida y los dos hijos menores de edad, viajaba en la camioneta conducida por su esposo, preguntándole de igual manera, de donde venían y para donde iban, percatándose el funcionario de la guardia nacional que la actitud de los jóvenes le indicaba una serie de dudas, como era que no portaban maletas, los mismos señalaron que venían de Mérida; sin embargo, por la hora no portaban ninguna prenda de vestir que los protegiera del frío; motivo por el cual le realizan una inspección minuciosa al vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS DEA989, en presencia de dos testigos y dos funcionario de la guardia, una vez estacionado el vehiculo en la fosa se comenzó la revisión, encontrando que una de las partes por debajo del vehiculo, específicamente en el transfer de la caja de velocidades no estaban llenos de aceite y grasa como las demás partes, al tocar uno de los tornillos que sostenían el transfer notaron que estaban flojos y se procedió a quitarlos con una llave, observando que había dentro del transfer SIETE (07) envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente con un logotipo de chiquitín y cubiertos con grasa, que resultó ser droga de las denominadas cocaína, con un peso cinco kilos con novecientos seis gramos (5, 906 Kg) de Clorhidrato de cocaína y novecientos ochenta y cuatro gramos (984 grms) de cocaína base, así mismo, en la maleta de vehiculo se consigue polvo de cocaína. concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente la adolescente, que cuenta con la edad de dieciocho años, su participación en el hecho, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; medida racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización, tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: CONDENA como autor al joven omitida por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas El día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la noche, los funcionarios del Destacamento 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de la Mitisus del Municipio C.Q.d.E.M., estando de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, es observado un vehiculo WAGONEER que se acercaba al sitio con dirección a S.D.-Barinas, le solicitaron al conductor los papeles de conducir, del vehiculo y personales, uno de los funcionarios de la guardia nacional procedió a indagar con el conductor sobre su procedencia y motivo de viaje por esa arteria vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo; además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia; así mismo, MONSALVE J.K.V. y los dos hijos menores de edad, viajaba en la camioneta conducida por su esposo, preguntándole de igual manera, de donde venían y para donde

    iban, percatándose el funcionario de la guardia nacional que la actitud de los jóvenes le indicaba una serie de dudas, como era que no portaban maletas, los mismos señalaron que venían de Mérida; sin embargo, por la hora no portaban ninguna prenda de vestir que los protegiera del frío; motivo por el cual le realizan una inspección minuciosa al vehiculo marca Jeep, modelo WAGONEER TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, PLACAS DEA989, en presencia de dos testigos y dos funcionario de la guardia, una vez estacionado el vehiculo en la fosa se comenzó la revisión, encontrando que una de las partes por debajo del vehiculo, específicamente en el transfer de la caja de velocidades no estaban llenos de aceite y grasa como las demás partes, al tocar uno de los tornillos que sostenían el transfer notaron que estaban flojos y se procedió a quitarlos con una llave, observando que había dentro del transfer SIETE (07) envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente con un logotipo de chiquitín y cubiertos con grasa, que resultó ser droga de las denominadas cocaína, con un peso cinco kilos con novecientos seis gramos (5, 906 Kg) de Clorhidrato de cocaína y novecientos ochenta y cuatro gramos (984 grms) de cocaína base, así mismo, en la maleta de vehiculo se consigue polvo de cocaína, en perjuicio de COLECTIVIDAD sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 paragrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD deberá cumplir en el centro Penitenciario Región Los Andes. Líbrese Boleta de privación de libertad.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal y ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (17-09-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Srío,

MEM/

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