Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000791

ASUNTO : LP01-P-2008-000791

Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2008, presentado al Tribunal por el abogado L.A.E., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Mérida, mediante el cual, solicita autorización para desincorporar objetos recuperados en causas penales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; el Tribunal a los fines de resolver, observa:

Único

El solicitante requirió del Tribunal autorización para desincorporar objetos recuperados, según relación anexa que detalla: n° de investigación, fecha y descripción de los objetos a que se contrae la referida solicitud.

Es de destacar que se trata al decir del solicitante, de objetos recuperados o asegurados en el curso de investigaciones penales cursantes ante el Ministerio Público, que se hallan en depósito en la Sala de Resguardo y C.d.E.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar.

Respecto a tales objetos activos y/o pasivos del delito, el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza su incautación preventiva -artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- por las autoridades competentes, a los fines de garantizar la demostración de la perpetración del delito y demás circunstancias de interés para la investigación y el proceso en sus ulteriores etapas.

De igual manera, el citado Código contempla la devolución de dichos objetos a su propietario, conforme al artículo 311, cuya letra dice:

Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (…).

De acuerdo a criterios de racionalidad y necesidad empleado por el legislador, la devolución de tales objetos será procedente en la medida en que no sean imprescindibles para la investigación, tal como de manera expresa ordena el artículo 311 en precedente cita.

Finalmente, el legislador estableció la potestad al Juez de juicio para ordenar la restitución o decomiso de los objetos incautados conforme al artículo 367 eiusdem.

De cuanto se ha dicho, cabe colegir que la incautación de objetos y por ende, su devolución, restitución o decomiso –conforme a la sistemática legal arriba indicada- forma parte de atribuciones expresamente establecidas en la Ley, que corren a cargo de las autoridades con competencia para ello, a saber: policía, fiscalía, tribunales, respectivamente.

El ejercicio de las facultades atinentes a la incautación, devolución, restitución o decomiso de objetos previamente ocupados, implica por fuerza de la lógica, el pronunciamiento expreso de la autoridad competente para ello, con vista –claro está- de las circunstancias concretas del caso particular. Ello es así: por cuanto la protección de los derechos de las partes, demanda de manera impretermitible, la necesidad de ventilar los asuntos relativos al destino de objetos incautados en cada caso, y requiere sopesar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión por una parte, y por la otra: un mínimo de rigor respecto al debido proceso, implica la salvaguarda ineludible del derecho a la defensa de las partes, derecho que resultaría nugatorio, si se priva a éstas, del derecho y oportunidad para solicitar, discutir o impugnar todo lo relacionado con el control y destino de las evidencias u objetos incautados.

En el caso particular, la solicitud presentada por el representante fiscal versa sobre el pedimento de autorización judicial para la desincorporación de objetos activos/pasivos del delito, incautados en causas penales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que cursan ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Cabe aclarar que tal desincorporación de objetos incautados no se halla contemplada en el ordenamiento jurídico penal venezolano; que por lo demás, constituye una figura etérea carente de fundamento legal, y por tal, no permite precisar el destino final de los bienes objeto de desincorporación, ni la forma de efectuar la misma. Adicionalmente hay que decir que no tiene el Juez de control, atribuida de manera expresa, la facultad general de ordenar la destrucción o desecho in genere de los tales objetos (salvo la excepción particular arriba indicada); pues siendo objetos de indudable interés para las partes en el proceso, su destino definitivo en cuanto a la legitimación para solicitar o decidir lo pertinente –se reitera- corre a cargo de la autoridad fiscal o judicial con conocimiento de la causa en donde haya tenido lugar dicha incautación.

En tal sentido, mal puede el juez de control –legalmente hablando- pronunciarse positivamente sobre el destino definitivo de objetos incautados en causas sometidas al conocimiento de otros jueces con igual o diversa función jurisdiccional, a pesar del motivo alegado; pues ello aparte de relajar las normas relativas al conocimiento y decisión de las causas penales de cada tribunal, implica entorpecer la búsqueda de la verdad y justicia, con grave lesión al derecho a la defensa de las partes.

Consiguientemente, el Tribunal estima procedente negar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y así se decide.

Empero, el asunto planteado da lugar a que el Tribunal, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva -artículo 26 Constitucional- que establece el deber de todo juzgador de dar una respuesta oportuna y adecuada, considere lo solicitado en orden a proporcionar una respuesta que satisfaga no sólo la exigencia de emitir una decisión contentiva de una fundamentación jurídica suficiente, razonable y sustentable; sino apropiada para la resolución del asunto o conflicto que motiva la solicitud, esto es: que ofrezca solución material efectiva a la situación de hecho planteada, que en el caso particular se resume en la siguiente interrogante ¿Qué hacer con los objetos incautados, que se hallan en depósito ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que presentan problemas de deterioro, descomposición que representan riesgo de contaminación?

En primer lugar, hay que partir de la obligación de resguardo que sobre los objetos incautados o recuperados en las investigaciones penales, tienen y comparten la Fiscalía del Ministerio Público y los Órganos de Investigaciones Penales; obligación que se inscribe en el deber general de garantizar la integridad de las evidencias recogidas en el decurso de la investigación, para su legal incorporación, oportuno uso y control de las partes en el proceso. Lo anterior se traduce en la obligación para el despacho fiscal -en su condición de director de la investigación penal- de impartir las directrices necesarias a objeto de la debida preservación y conservación de las evidencias, que conforman los objetos activos y/o pasivos del delito; y para los órganos de investigación penal o establecimientos designados como depositarios, el deber legal de realizar todas las tareas materiales destinadas al mantenimiento y buen resguardo de dichos bienes, mediante la efectiva preservación y disponibilidad de los mismos.

En cuanto al destino de los objetos recuperados en los procesos penales, el ordenamiento jurídico penal venezolano, contempla varias soluciones: i.- La incautación que efectúan los órganos de investigación penal, lo que supone el depósito de tales objetos (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal) ante los órganos de investigación y bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público; ii.- La devolución directa o en depósito ordenada por el Ministerio Público y/o Juez de Control, a los propietarios o derechohabientes de tales objetos (artículo 311 eiusdem); iii.- La restitución o decomiso ordenada por el Juez de Juicio en la sentencia definitiva (artículo 367 ibidem y 33 del Código Penal); iv.- La destrucción, contemplada de manera expresa para las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en los procesos penales, conforme a la Ley homónima (artículo 119).

La situación de que entre objetos incautados, existan bienes susceptibles de deterioro o corrupción, determina una solución que por apremiante o perentoria, en modo alguno puede suponer, la vulneración de los procedimientos legales contemplados para tal fin, en el ordenamiento jurídico vigente en el país.

Así, de la armónica concatenación de las normas jurídicas procesales y sustantivas que informan el proceso penal venezolano, destaca en primer lugar, como necesario para el funcionario fiscal: la determinación de las causas en las que existan evidencias corrompibles, y por ende, susceptibles de contaminación activa o pasiva; para lo cual no basta el levantamiento de una relación que contenga los datos de las causas: identificación de las partes, identificación y cantidad de los objetos incautados; fecha de inicio de la causa y de la incautación; sino algo muy importante como es la determinación del estado del trámite y el Tribunal a cargo de quien se encuentre el conocimiento actual de la causa. Esto con el propósito de que el Ministerio Público pondere en primer lugar la necesidad de mantener la incautación de tales objetos, la procedencia de su devolución a los particulares que así lo hayan solicitado ó la viabilidad de solicitar al Tribunal competente (con conocimiento de causa) la aplicación de los mecanismos de restitución o decomiso definitivo que sean procedentes, teniendo siempre presente la fase en que se halle la causa respectiva.

Determinado lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público puede dirigirse al Juez de Control o Juicio donde reposen las causas –en cada caso particular- y solicitar lo que estime pertinente, conforme a las posibilidades antes indicadas; debiendo constar en cada expediente o causa, de manera expresa, la solicitud fiscal incoada y el pronunciamiento judicial respectivo, así como la ejecución de lo ordenado ó lo que resulte de la interposición de los medios de impugnación que sean ejercidos por las partes con derecho a ello.

Lo que en definitiva queda claro, al final de cuanto se afirmó precedentemente, es que no resulta procedente la petición masiva de destrucción de objetos incautados en diversas causas (aunque cursen en un mismo despacho fiscal) de manera colectiva y en una misma solicitud; cuanto menos declarar judicialmente procedente tal solicitud, pues ello, implica el grave riesgo de indefensión para las partes, entendida ella como el desconocimiento de los procedimientos legales aplicados; y en el peor de los casos, un actuar con alta probabilidad de frustrar la consecución de los f.d.p.: verdad y justicia en la aplicación del Derecho.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de desincorporación de objetos incautados en diversas causas penales y en depósito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar. Notifíquese al solicitante, cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boleta de notificación n°_____________, conste. Srio.-

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